SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2023-S2

Fecha: 09-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y incongruencia; en razón a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jacqueline Verónica Hesse de los Ríos y otros por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y consorcio de jueces y abogados, concluida la etapa preliminar los Fiscales de Materia codemandados, emitieron Resolución Fiscal de Rechazo de 17 de agosto de 2021, decisión que fue objetada y resuelta por el ex Fiscal Departamental demandado, quien dictó la Resolución RI/RS/WTT/1144-2021 de 5 de octubre, ratificando el referido requerimiento conclusivo, de manera incongruente sin la debida fundamentación ni motivación, generando lesión al derecho que reclama.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Fundamentación y motivación de las resoluciones dictadas por el Ministerio Público

Al respecto, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, haciendo alusión a la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que: “‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’.

La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (el resaltado es nuestro).

III.2.  El principio de congruencia en las resoluciones jerárquicas pronunciadas por el Ministerio Público

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, respecto a las acepciones señaladas, la SCP 0515/2020-S2 de 6 de octubre, estableció que: “En efecto la congruencia externa tendrá que ser entendida en la correspondencia necesaria que debe existir entre el agravio recurrido por el impugnante y la motivación contenida en la resolución emitida por la autoridad que administra justicia en alzada, misma que debe ser en el fondo -pertinencia-, sin dejar de considerar lo impugnado; por su parte, la congruencia interna, es entendida como la coherencia que tiene todo fallo, entre la parte considerativa y la dispositiva; es decir, el hilo conductor que tiene que existir entre la motivación determinativa que, en suma, sostiene de manera lógica la decisión”.

En las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público, este aspecto no tiene carácter estricto en razón al principio de unidad que rige en su labor investigativa, así la SCP 0829/2019-S3 de 18 de noviembre, señaló que: “…es evidente que los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, deben también observar el debido proceso; en dicho marco, el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes; sin embargo, dicha autoridad en resguardo del debido proceso, estaba obligada a fundamentar y motivar expresamente respecto a cada uno de los aspectos que fueron considerados para revocar el requerimiento expedido por el Fiscal de Materia, en observancia del principio de congruencia”.

Por su parte, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y incongruencia; en razón a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jacqueline Verónica Hesse de los Ríos y otros por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, concluida la etapa preliminar los Fiscales de Materia codemandados, emitieron Resolución Fiscal de Rechazo de 17 de agosto de 2021, decisión que fue objetada y resuelta por el ex Fiscal Departamental demandado, quien dictó la Resolución RI/RS/WTT/1144-2021 de 5 de octubre, ratificando el citado requerimiento conclusivo, de manera incongruente sin la debida fundamentación ni motivación, generando lesión al derecho que reclama.

De la revisión de los antecedentes de la presente causa, la parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos invocados ut supra; debido a que, su denuncia penal fue rechazada por los Fiscales de Materia codemandados de manera infundada e indebida, con argumentos insuficientes (Conclusión II.1), decisión que fue objetada, con la exposición de cinco agravios, señalando que los elementos que expuso la parte accionante eran suficientes para emitir una imputación formal dentro del proceso penal en cuestión (Conclusión II.2); objeción que mereció la Resolución RI/RS/WTT/1144-2021, mediante la cual el ex Fiscal Departamental demandado, resolvió ratificar la decisión de rechazo, indicando que por el principio de objetividad que rige al Ministerio Público en la investigación de un proceso, no solo se tomarán en cuenta los elementos para comprobar una acusación, sino también para eximir de responsabilidad a los denunciados; por lo que, se indicó el valor otorgado a las pruebas colectadas durante la investigación y que fueron correctamente valorados, no resultando ciertos los agravios expuestos en la objeción (Conclusión II.3).

En ese contexto, la parte peticionante de tutela activa la jurisdicción constitucional denunciando la vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, señalando que el ex Fiscal Departamental de Tarija, emitió la aludida Resolución, sin respetar los elementos del debido proceso, ni responder debidamente a los agravios que expuso en la objeción de rechazo de denuncia, vulnerando sus derechos invocados.

Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, y en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, corresponde señalar que la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones se realiza a partir de la última resolución emitida; en razón a que, a través de esta, la autoridad superior en grado tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular la determinación dispuesta por otra de menor jerarquía. En ese sentido, atañe efectuar el análisis de la supuesta vulneración de derechos invocados a partir de la Resolución RI/RS/WTT/1144-2021, dictada por el ex Fiscal Departamental de Tarija.

De lo expresado, a continuación, se tienen los agravios expuestos por la parte accionante en su impugnación a la Resolución Fiscal de Rechazo:

a)    Primer agravio, los Fiscales de Materia codemandados, dispusieron el rechazo “…faltando a la verdad expresen de manera Infundada e Indebida que: EXISTA el Titulo Ejecutorial 452647, emitido en fecha 09/09/1971 registrado en Derechos Reales, con la matricula 6.04.2.01.0000670, esta aseveración de los dos fiscales es FALSA y se constituye en una Falta Muy Grave prevista en el art. 121-18) de la Ley 260, que tiene como Finalidad Beneficiar a los denunciados y perjudicar a la víctima…” (sic); ya que, dicho título no existe físicamente, y no se realizó ningún acto para verificar ese aspecto, además de aseverar hechos y situaciones falsas que no están en el cuaderno de investigación;

b)    Segundo agravio, emitieron rechazo “…EXPRESANDO INFUNDADAMENTE QUE UN CONTRATO CON DOS CARTAS UNILATERALES ESTA DISUELTO TERGIVER[Z]ANDO EL ART. 519 DEL C.C, y Protegiendo las conductas de los Denunciados manifiesta que No existe Prevaricato y Consorcio de abogados y Jueces al pronunciarse la Sentencia 01/2016 que declara Disuelto la venta del año 1973, entre los vendedores (…) y el comprador (…) se ordenó la Cancelación del Registro en Derechos Reales, este accionar ilícito en contra de un contrato de venta y registro en derechos reales vigente desde hace CUARENTA Y TRES AÑOS, tenía por finalidad creerse dueño de Registros Ajenos en Derechos Reales, para después montar el fraude millonario en contra de Petrobras; comprenderá que las apreciaciones tergiversadas de los hechos por parte de los dos fiscales constituye Falta Muy Grave prevista en el      art. 121-18) de la Ley 260, que tiene por Finalidad Beneficiar a los denunciados y perjudicar a la víctima…” (sic), se procedió de manera ilícita a forzar la figura de declaración judicial de disolución, para lograr la cancelación de registro en la oficina de DD.RR. del terreno; y, no se disuelve un contrato de venta mediante dos cartas unilaterales como señalaron los fiscales de materia demandados, quienes incurrieron en una opinión sesgada y no hicieron ninguna apreciación respecto a la demanda de dicha disolución, la cual no existe en el Código Civil;

c)    Tercer agravio “…LOS DENUNCIADOS CON DOS RESOLUCIONES JUDICIALES PLASMADAS EN LA EJECUTORIAL 06/2017 Y EJECUTORIAL COMPLEMENTARIA 06/2017, REALIZA[R]ON ACTOS IDONEOS PRETENDIENDO REGISTRAR LA CERTIFICACION DEL SUPUESTO TITULO, REGISTRO DEFINITIVO QUE NO SE CONCRETO PORQUE DERECHOS REALES LE EXIGIO LA PRESENTACION DEL TITULO Y COMO NO EXISTIA EL TITULO EJECUTORIAL, LOS DENUNCIADOS CON UNA SIMPLE AUTORIZACION  JUDICIAL ADICIONARON DATOS DE SUPERFICIE DE 0.00 METROS AL TERRENO Y LO CONVIRTIERON EN LA SUPERFICIE DE 7.371,9200 HECTAREAS (…) ASPECTO QUE NO ASIMILAN CONGNOSCITIVAMENTE LOS DOS FISCALES, QUIENES CREANDO IMPUNIDAD AVALARON LAS RESOLUCIONES ILEGALES FIRMADAS POR LOS DENUNCIADOS INFLANDO UNA SUPERFICIE DE 0.00 METROS A 7.371,9200 HECTAREAS…” (sic), y se cometió el “delito de prevaricato”, debido a que, quien tiene competencia para adicionar superficie y extensión de los terrenos agrarios es el INRA, mediante los procesos de saneamiento; por lo que, se adicionó tal extensión y colindancias del referido terreno de manera ilícita e ilegal, hechos que fueron dejados impunes por los Fiscales de Materia codemandados;

d)    Cuarto agravio, se dispuso el rechazo “…EXPRESANDO QUE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS (…) CADUCAN EN DOS AÑOS AL TENOR DEL ART. 1553 DEL CC. CUANDO AL VERIFICAR EL FOLIO REAL (…) LO UNICO QUE ESTA REGISTRADO PREVENTIVAMENTE SON LAS DECLARA[TORIAS] DE HEREDEROS, Y SOBRE LAS DECLARATORIA DE HEREDEROS NO SE EFECTUO DENUNCIA, OLVIDANDO LOS DOS FISCALES QUE LOS DELITOS NO CADUCAN AL CONTRARIO PRESCRIBEN Y LA PRESCRIPCION NO LA DISPONEN LOS FISCALES SINO EL ORGANO JURISDICCIONAL…” (sic), debido a que el Ministerio Público no tiene facultad de disponer la caducidad de una anotación preventiva, más aún cuando existen registros definitivos, y que tal situación no fue denunciada; empero, la verdad material fue tergiversada por los Fiscales de Materia codemandados; y,

e)    Quinto agravio “…QUE LOS DOS FISCALES, DISPONGAN EL RECHAZO, EXPRESANDO QUE NO ENCUENTRAN ELEMENTO MATERIAL PARA CONTINUAR CON LA INVESTIGACION, CUANDO EN REALIDAD NO REALIZARON NINGUN[A] RE[LA]CION DE CAUSALIDAD ENTRE LO DENUNCIADO Y LA PRUEBA MATERIAL, SIMPLEMENTE LOS FISCALES EFECTUARON UN RESUMEN DE LOS HECHOS TERGIVER[Z]ANDO LA VERDAD MATERIAL CON LA UNICA FINALIDAD BENEFICIAR A LOS DENUNCIADOS Y PERJUDICAR A LA VÍCTIMA…” (sic), y vulneraron el principio de legalidad, ya que existían elementos suficientes para una imputación, ya que los denunciados dentro del proceso penal se apropiaron de una propiedad ajena que pertenecía a una sociedad maderera.

En la Resolución RI/RS/WTT/1144-2021, se resolvió la objeción al rechazo de denuncia, confirmando la determinación de los inferiores en grado; en tal sentido, la autoridad fiscal jerárquica desarrolló lo siguiente:

1)    Respecto a la declaración judicial de disolución de venta, “…menciona la normativa que será la base para el trámite de la pretensión del demandante (…) Entendiéndose como judicatura agraria, el Órgano de Administración de justicia ‘agraria’ que tiene como jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios (…) la autoridad denunciada precisa la normativa, en el cual se basa para admitir la demanda…

(…)

…no se advierte que se haya realizad[o] una interpretación buscando confundir a las partes, sino que los directores funcionales de la investigación, basaron su decisión respecto al efecto que genera el contrato entre partes. No siendo evidente los agravios aseverados por el denunciante (…) revisad[a] la resolución cuestionada, se indica el valor otorgado a los elementos de prueba que fueron colectados durante la investigación. No siendo evidente los agravios denunciados” (sic);

2)    “Con relación al ejecutorial Nº 06/2017 y ejecutorial complementario Nº 06/2017 (…) analizados los ejecutoriales, se infiere que con parte del proceso ‘Declaración judicial de disolución de venta y cancelación de registro de Derechos Reales’; consecuentemente, como se indicó precedentemente, todas estas actuaciones, no fueron reclamadas ante el juez que conoció la causa, o en su defecto ante un tribunal de Alzada, por lo tanto, no se identifica algún aspecto y/o elemento que permite establecer la presunta comisión del ilícito previsto en [los] arts. 173 y 174 del Cp”; y,

3)    “…no se tiene algún indicio que permita establecer que los mismos, conformaron un consorcio o ser uno de sus integrantes (…) En la oportunidad de un análisis exhaustivo de los elementos de convicción, no se tiene ningún elemento que permita establecer en grado de probabilidad el acuerdo previo…” (sic).

Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señala que las resoluciones emitidas por autoridad jurisdiccional, administrativa o por los representantes del Ministerio Público, deben tener la debida fundamentación y motivación, observando una estructura de forma y fondo, desarrollando los motivos de hecho y derecho en que se sustentó su decisión, de manera clara y precisa que permita conocer sus razones determinativas; en ese entendido, toda autoridad judicial o administrativa que conozca una demanda o impugnación debe resolver cada uno de los agravios de manera objetiva e indicar en qué elementos basó su decisión y no solo relatar lo vertido por las partes, sino también citar pruebas que se aportaron y emitir un criterio sobre el valor que le da a las mismas, y finalmente aplicar una norma jurídica para resolver; ya que, en caso de no cumplirse esos preceptos su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta.

Ahora bien, en el caso de autos, respecto al segundo agravio que reclama la parte solicitante de tutela, que se procedió de manera ilícita a forzar la figura de declaración judicial de disolución, para lograr la cancelación de registro en la oficina de DD.RR. del terreno en cuestión dentro del proceso penal; y, que un contrato de venta no se disuelve mediante dos cartas unilaterales como señalaron los Fiscales de Materia demandados, quienes según refirió la empresa accionante incurrieron en una opinión sesgada y no hicieron ninguna apreciación respecto a la demanda de dicha disolución; la cual, no existe en el Código Civil; la Resolución RI/RS/WTT/1144-2021, señaló que se citó la normativa base en cuanto a la demanda de disolución y no fue contraria al ordenamiento jurídico, además que no se advirtió que los mencionados Fiscales hayan realizado una interpretación buscando confundir a las partes y estos basaron su decisión con base al efecto que genera el contrato entre partes.

En relación al tercer agravio, respecto al ejecutorial 06/2017 y ejecutorial complementario 06/2017, señaló que se infiere que estos son parte del proceso de “…Declaración judicial de disolución de venta y cancelación de registro de Derechos Reales…” (sic); y que estas actuaciones, no fueron reclamadas ante el juez que conoció la causa, o en su defecto ante un tribunal de alzada; por lo que, no se identificó algún aspecto o elemento que permita establecer la presunta comisión de los ilícitos previstos en los arts. 173 y 174 del Código Penal (CP).

Respecto al quinto agravio, la Resolución RI/RS/WTT/1144-2021, que ratificó el Rechazo, indicó que no se tienen indicios que permitan establecer que se conformó un consorcio; y, que se realizó un análisis exhaustivo de los elementos de convicción, así también, no se observaron elementos que permitan establecer en grado de probabilidad la comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales y abogados.

Sobre los agravios primero y cuarto, que reclamó respecto a la aseveración de la existencia de títulos ejecutoriales, que habrían señalado los Fiscales de Materia codemandados, las anotaciones preventivas y su caducidad, y el registro de una declaratoria de herederos, el ex Fiscal Departamental no mencionó argumento alguno en lo concerniente a esos reclamos, evidenciándose la falta de pronunciamiento respecto a los mismos.

Por consiguiente, en la Resolución RI/RS/WTT/1144-2021, donde se alude que hubo ausencia de motivación y fundamentación; el ex Fiscal Departamental de Tarija, hizo una transcripción de tipos penales, citando a distintos autores, para referirse respecto a cada uno de los denunciados dentro del proceso penal y a los hechos de los que se les acusó, aludiendo al respecto que no existieron los elementos de convicción necesarios; concluyendo que los Fiscales de Materia codemandados, como directores funcionales de la investigación actuaron bajo los principios de legalidad, oportunidad y objetividad; y, si bien identifica en sus acápites I, II y III los antecedentes que dieron lugar a la objeción de rechazo de denuncia formulada por la parte accionante, así como, los agravios expuestos, no se observa que estos merecieron pronunciamiento, limitándose a reiterar los argumentos imprecisos de los aludidos representantes fiscales plasmados en la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia.

En ese entendido, no se observa argumentos que sostengan la aseveración de que no existirían suficientes elementos probatorios para una eventual imputación formal, dando por bien hecho la decisión de los Fiscales de Materia carente de motivación; a su vez, la aludida autoridad jerárquica refirió que, debía primar la verdad material que les obliga a emitir resoluciones fundamentadas acorde a la prueba obtenida, no siendo esto evidente en su fallo, que en lo sustancial no se encuentra motivado, apartándose de los aludidos componentes del debido proceso y del marco de lo impetrado; correspondiendo sobre el derecho a obtener resoluciones fundamentadas y motivadas, que la tutela pedida sea concedida.

Así también, el accionante denuncia lesión a la debida congruencia, al respecto es necesario puntualizar que el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que, la congruencia como un elemento más del debido proceso, puede ser analizada desde dos acepciones: “…externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales (…) la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…” (SCP 1083/2014); siendo que, los administradores de justicia deben emitir fallos congruentes, así como, pertinentes y que en una misma resolución no existan contradicciones; en tal entendimiento, en el caso en cuestión los puntos reclamados por la parte accionante, no fueron respondidos ni resueltos en su totalidad en la Resolución RI/RS/WTT/1144-2021, que ratificó el rechazo de denuncia, evidenciándose incongruencia externa; así también, en el caso en cuestión existe inconsistencia en la determinación que se emitió en la referida Resolución, al no evidenciarse base jurídica ni argumentos lógicos y suficientes en la parte considerativa que puedan sostener la parte resolutiva de esa decisión, evidenciándose una disposición sin base en motivación suficiente, constatando con ello ausencia de congruencia interna.

Por todo lo precedentemente señalado, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, en sus componentes motivación, fundamentación y congruencia, correspondiendo en tal sentido otorgar la tutela solicitada.

III.4.  Otras consideraciones

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0785/2022-S2 de 11 de julio, señaló que cuando las autoridades de un Tribunal asumen de forma individual la resolución de una acción de tutela a nombre del Tribunal, cuando esta debe ser dictada por la mayoría de sus miembros, se afecta su validez; debido a que: “…la composición del tribunal colegiado para asumir decisiones en acciones de tutela, no puede ser alterada de manera arbitraria y caprichosa, ni consentirse que uno de sus miembros pretenda resolver (…) de forma individual; ello significaría desconocer el derecho al juez natural que las partes en acciones de tutela tienen, y la obligación de estas a garantizarla. Consecuentemente, la permisión de que (…) lleve a cabo audiencias de tutelares provoca la nulidad de lo obrado; (…) por lo que, en procesos donde se advierta que la resolución de una acción de tutela fue dictada por una autoridad incompetente, o únicamente por uno (…) que conforman el tribunal (…) la decisión que se asuma debe ser por la mayoría absoluta de sus miembros; contrario sensu, no es posible que la misma sea resuelta unilateralmente…”; consecuentemente, en el presente caso es evidente que al encontrarse suscrita la admisión y la Resolución que determinó conceder la tutela, únicamente por Leonor Jaquelin Martínez Romero, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, y no por los tres que conforman el aludido Tribunal, se afectó la validez de los actos procesales, los mismos que no pueden ser subsanados ni confirmados, al carecer de valor legal; sin embargo de ello, conforme a lo expresado por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde a su vez tener presente que: “…cuando dicha circunstancia se presenta, el Tribunal Constitucional Plurinacional por las características de sumariedad que rige en los mecanismos de defensa (…), no dispondrá la nulidad de obrados, sino que resolverá el fondo de la controversia planteada previo un análisis sobre la suficiencia de la documentación para tal cometido”; en ese sentido, teniendo los antecedentes del proceso; y a su vez, identificada la problemática planteada en esta acción tutelar, en la que cuestiona la carencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución RI/RS/WTT/1144-2021, este Tribunal considera que existen en antecedentes los elementos suficientes para dictar una decisión de fondo.

En consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada.