SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2023-S2

Fecha: 09-Ago-2023

“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas

2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

La citada SCP 0998/2012, refirió: …si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los avasallamientos, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, …establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”; y,

3) La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho

…la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.

En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso tanto para la parte accionante como para la parte accionada o demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribas en el presente fallo constitucional, cursa folio real con Matrícula 2.01.4.01.0207179, consignando en el Asiento A-3 de titularidad sobre el dominio de Elena Colque Torrez de Fuertes registrado mediante Escritura Pública 239/2021 de 26 de marzo, emitida por Sandra Viviana Vargas Mamani, Notaria de Fe Pública 30 de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.1); de la misma forma, se tienen facturas por consumo de agua y luz del citado inmueble (Conclusión II.2); y finalmente, fotografías de una puerta de color guinda con dos candados y una chapa (Conclusión II.3).

Bajo ese contexto, el accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la inviolabilidad de domicilio y a los beneficios sociales; señalando que: 1) El 23 de mayo de 2022, al encontrarse delicado de salud acudió al Hospital Boliviano Holandés de la citada ciudad y departamento, al retornar advirtió que la puerta de ingreso a su vivienda estaba asegurada con candados y chapa nueva, ejerciendo de tal modo medidas de hecho; y, 2) Al existir un contrato verbal como cuidador o sereno del indicado inmueble, los demandados se rehúsan a pagar beneficios sociales de diez años.

          De todo lo precedentemente desarrollado, se tiene que:

Con relación a la problemática del inc. 1)

Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las medidas de hecho son consideradas como actos ilegales y arbitrarios asumidos con la prescindencia de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, por medio de los cuales se pretende la justicia directa, resultando estos ilegítimos por no tener respaldo legal, aspectos que pueden ser denunciados a través de la acción de amparo constitucional a objeto de perseguir la tutela ante la comprobación de la lesión de derechos emergente de dichos actos; para su activación concurren tres aspectos esenciales: a) La flexibilización del principio de subsidiaridad; b) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, c) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional, así como, del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.

En el caso concreto, el solicitante de tutela reclama supuestos actos ilegales que configurarían en medidas de hecho; por lo que, corresponde abstraer el principio de subsidiariedad; considerando que: “…las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad” (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre); por lo que, superado este punto, es pertinente ingresar a analizar la presente acción tutelar, con la finalidad de brindar una tutela constitucional pronta y oportuna.

Con respecto a la segunda exigencia, es necesario enfatizar que no basta la simple invocación por parte del impetrante de tutela en el presente mecanismo de defensa, que los demandados les hubieran restringido el ingreso a su domicilio, sino que dicha aseveración debe ser acompañada de prueba cierta y fehaciente que permita a la justicia constitucional tener certeza de lo argumentado.

En ese contexto, de acuerdo a lo anteriormente referido, corresponde aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entendimiento señalando que es necesario y de plena responsabilidad del accionante aportar con elementos de prueba idóneos que acrediten y demuestren la existencia de medidas de hecho; en el caso objeto de análisis, el prenombrado en su afán de demostrar tales vías de hecho, a más de presentar facturas de pago por consumo de agua y luz, así como fotografías de una puerta de color guinda con candados, no acreditó certidumbre sobre la existencia de medidas de hecho; además, tampoco cursa en el expediente documento alguno, que permita advertir a este Tribunal que en efecto se transgredieron los derechos denunciados; por ello, la carga probatoria debe exponerse de manera objetiva los actos o medidas asumidas sin causa jurídica; situación que, no aconteció en el presente caso; por el contario, se comprobó que el citado inmueble ubicado en calle Tocopilla 2385 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, cuenta con folio real con Matrícula 2.01.4.01.0207179 y Escritura Pública 239/2021, a nombre de los demandados; por lo que, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; circunstancias que en el caso de autos, no se comprobó.

Asimismo, del acta de audiencia de garantías celebrado el 2 de junio de 2022, los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, consultaron al accionante porque cerraron la puerta de ingreso al inmueble por adentro, quien indicó que: “…yo he sufrido la tercera vez el robo y de esa manera por dentro lo he asegurado con alambre lo he amarrado porque su agarrador del candado se ha caído…” (sic); consecuentemente, no existe una acreditación objetiva por el prenombrado para demostrar que efectivamente están frente a una medida de hecho, estableciendo una situación de diferencia o desventaja frente a los demandados, sea por la desproporcionalidad de los medios y acción empleados -violencia, amenazas o uso de la fuerza-, desventajas que solamente fueron enunciadas; por ello, no siendo suficientes a efectos de analizar la presente problemática.

Consiguientemente, el peticionante de tutela no cumplió con la carga probatoria que le incumbía para acreditar la concurrencia de vías de hecho; por ello, corresponde denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la segunda problemática del inc. 2)

Finalmente, sobre lo alegado por el peticionante de tutela en su demanda tutelar, como en la audiencia de garantías “…Los [demandados] hoy en día también han vulnerado el derecho a los beneficios sociales toda vez que el señor Martín Condori Mamani y Eleuteria Mama[ni] han cuidado en calidad de cuidador por más de 10 años y 3 meses con la finalidad de evitar el pago de los beneficios sociales los hoy accionados han cerrado con candado evitando que ellos pueden ingresar a su hogar” (sic [énfasis añadido]), al respecto, tal pretensión de cancelación de beneficios sociales no resulta atendible en esta acción de defensa, pudiendo el solicitante de tutela acudir a la vía ordinaria para dilucidar los mismos; por lo que, corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 094/2022 de 2 de junio, cursante de fs. 64 a 65 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos esgrimidos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO