SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2023-S2

Fecha: 10-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la defensa e impugnación y al debido proceso, argumentando que Donald Languidey Ardaya, Gerente Red de Salud Este del SEDES Santa Cruz -ahora demandado-, no dio respuesta alguna a la notas enviadas, solicitando se le mantenga su situación laboral respecto a los horarios y denunciando irregularidades y acoso sin obtener respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción tutelar.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. 

III.1.  Sobre el derecho de petición

Al respecto, la SCP 0125/2021-S2 de 12 de mayo, sostuvo que: “La Norma Suprema en su art. 24 de la CPE, señala que: Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que identificación del peticionario’.

Respecto a los supuestos que configuran la vulneración del referido derecho, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sostuvo que: La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’.

Por su parte, la SC 0787/2011-R de 30 de mayo, sobre el contenido y alcance del derecho de petición, estableció el siguiente entendimiento: De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada’.

En consecuencia, considerando que el derecho a la petición se constituye en un derecho civil, no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza; es decir, presentada la mencionada petición, esta no es atendida en un plazo razonable o rehúse conocer; dar el trámite que corresponda, debiendo incluso poner a conocimiento del impetrante de tutela el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del aludido derecho (énfasis añadido).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la defensa e impugnación y al debido proceso argumentando que Donald Languidey Ardaya, Gerente Red de Salud Este del SEDES Santa Cruz, demandado, no dio respuesta alguna a las notas enviadas, solicitando se mantenga su situación laboral respecto a los horarios y denunciando irregularidades y acoso sin obtener respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción tutelar.    

De los elementos traídos en revisión, consta Memorándum MSyD/DGAA/URRHH/DESIG/1228/2021 de 19 de noviembre; mediante el cual, se designa a Karen Terceros Ramos como Médico General para el “C.S. LOS JUNOS” para el departamento de Santa Cruz con el ítem 2078 (Conclusión II.1), ejerciendo sus labores en el turno de la mañana; empero, internamente se dispusieron labores de reemplazo y cambio de turno hacia su persona a raíz de la presentación de una nota el 2 de junio de 2022, dirigida a la autoridad demandada con referencia “OBSERVACIONES E IRREGULARIDADES EVIDENCIADAS EN EL CENTRO DE SALUD SAN MIGUEL DE LOS JUNOS(sic [Conclusión II.2]), ante esta situación y no siendo posible que lleve adelante sus labores por la tarde envió una nota que fue recepcionada el 20 de igual mes y año, dirigida al ahora demandado con referencia de “SOLICITUD DE ASIGNACIÓN DE HORARIO TURNO MAÑANA” (sic [Conclusión II.3]), de igual forma las notas de 20 del mismo mes y año, dirigida al demandado con REF.- APOYO ATENCIÓN MÉDICA TURNO MAÑANA” (sic) y solicitando “RESPUESTA ANTE CASO DE ACOSO LABORAL A RAÍZ DE OBSERVACIONES EN PRO DE UNA MEJOR ATENCIÓN AL PACIENTE FIRMADA POR LA IMPETRANTE DE TUTELA” (sic [Conclusiones II.4 y II.5]).

De acuerdo el Fundamento Jurídico III.1 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concluye que el derecho de petición involucra a una respuesta fundamentada, con base en los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada, en respeto al derecho a la petición que tiene toda persona establecido en el art. 24 de la CPE, no fue cumplido por la autoridad demandada aspecto que fue reconocido por el demandado en audiencia, aduciendo silencio administrativo y falta de competencia; empero, la amplia jurisprudencia este alto Tribunal establece que el silencio administrativo no puede ser considerado como un respuesta adecuada, al respecto, la SCP 0499/2018-S4 de 5 de septiembre, instituyó que: “El derecho de petición se encuentra consagrado en el art. 24 de la CPE, que conforme la SC 1665/2011-R de 21 de octubre, ‘…constituye una facultad inherente a toda persona de acudir a una autoridad judicial o administrativa y obtener de ésta una respuesta formal y pronta, para lo cual no se exigirá más requisito que hacer conocer la identidad del peticionante o solicitante’. Así, el artículo mencionado señala: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’. En consecuencia, el ejercicio de este derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición; dejando establecido también, que el derecho de petición no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, puesto que su contenido esencial es generar una respuesta formal y motivada por escrito que resuelva el fondo del asunto peticionado, aclarando que el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante                                (SCP 0246/2012, que confirmó el razonamiento expuesto en las          SSCC 0299/2006-R, 0751/2006-R, 2190/2010-R, entre otras)” (énfasis añadido).

En consecuencia la autoridad demandada al no dar respuesta pronta, oportuna y fundamentada a las notas enviadas por la impetrante de tutela, vulneró el derecho de petición, debiendo conceder la tutela solicitada. 

Respecto a los derechos de defensa e impugnación y al debido proceso es preciso recordar que la impetrante de tutela no es parte dentro de un proceso en la vía judicial o administrativa, en el cual se afecte su derecho a la defensa en caso de ser la encausada o que tenga un proceso del cual sea parte y tenga evidentes vicios procesales que afecten su derecho al debido proceso y que las autoridades administrativas o judiciales estén de alguna manera restringiendo su derecho, aspectos que debieron ser debidamente probados por la ahora accionante; empero, se encuentran ausentes en la presente acción tutelar, impidiendo que este Tribunal pueda ingresar al estudio de los mencionados derechos a fin de establecer lo que corresponda, debiendo denegarse la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.