SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2023-S4

Fecha: 28-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la vulneración a su derecho a la petición; toda vez que, las autoridades demandadas no dieron respuesta de forma positiva, o negativa a las notas presentadas por éste, el 21 de febrero, el 23 de marzo y el 7 de junio, todas de 2022; por las que, solicitó la revisión y nulidad de la Ley Municipal 044/2014.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0351/2023-S4 de 29 de mayo estableció:

Respecto al derecho a la petición, este Tribunal, a través de la
SCP 0833/2019-S4 de 2 de octubre, estableció que: “…forma parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) Que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) Que la contestación sea comunicada al peticionante de tutela formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el impetrante de tutela debe dirigirse.

En ese sentido, dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, es cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.

En ese contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, estableció que: ʽLa Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a «A formular peticiones individual y colectivamente».

Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario».

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho «… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho». En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.

Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.

Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’.

Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.

Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’(las negrillas son nuestras).

En ese contexto, se entiende al derecho a la petición, como la facultad que tiene toda persona para formular una petición, sea en forma oral o escrita, la cual amerita para su satisfacción, que la autoridad peticionada responda la solicitud en forma fundamentada, positiva o negativamente y dentro de un plazo razonable; y ante la ausencia de esta; para que, la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo, el accionante debe demostrar:
i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

III.2. Análisis del caso concreto

 El accionante, denunció la vulneración a su derecho a la petición; toda vez que, las autoridades demandadas no dieron respuesta de forma positiva, o negativa a las notas que presentó, el 21 de febrero, el 23 de marzo y el 7 de junio, todas de 2022; por las que, solicitó la revisión y nulidad de la Ley Municipal 044/2014.

           Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes cursantes en el expediente, de donde se evidencia que el 21 de febrero de 2022, el hoy solicitante de tutela, pidió revisión y nulidad de la Ley Municipal 044/2014, por indefensión ante el Concejo Municipal de Tarija; y que, al no haber obtenido respuesta, reiteró su solicitud, mediante memoriales de 23 de marzo y 7 de junio de 2022; sin que los mismos, hubieran sido atendidos por el ente municipal. Ante lo cual, el 24 de junio de igual año, se apersonó al referido Concejo Municipal, donde se le informó que su trámite se encontraba en la Comisión Jurídica.

Previo a ingresar al análisis de fondo; corresponde aclarar que, tal como se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el contenido esencial del derecho a la petición consiste en: a) El derecho a formular un petitorio escrito u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al impetrante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando la autoridad o particular ante quien debe dirigirse. Asimismo se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

El derecho a la petición, se satisface no solamente con la emisión de una respuesta pronunciada por la autoridad competente; sino que, además ésta debe resolver o proporcionar una solución material y sustantiva al problema planteado en la solicitud, lo que no implica que sea favorable necesariamente; pues, su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias concretas de cada caso; lo contrario, implicaría colocar al solicitante en una situación de inseguridad jurídica e indefensión, al impedírsele iniciar los reclamos o recursos previstos por la ley. Asimismo, la jurisprudencia constitucional, determinó que la exigencia de la autoridad pública para resolver prontamente las peticiones de los administrados, no puede quedar en su psiquis ni al interior de la entidad a su cargo; así como, tampoco, este derecho queda satisfecho con una mera comunicación verbal; sino que, es necesario que el solicitante de tutela obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley.

A partir de tales presupuestos, corresponde a continuación analizar los   supuestos de hecho planteados y subsumirlos a la jurisprudencia constitucional, a efectos de determinar si existió o no, lesión al derecho a la petición denunciado por el impetrante de tutela.

En ese orden, con relación a la aplicación de la jurisprudencia glosada precedentemente, se evidencia el cumplimiento del primer supuesto relativo a la existencia de una petición oral o escrita, dada la presentación de tres notas presentadas por el impetrante de tutela, el 21 de febrero, el 23 de marzo y el 7 de junio, todas del 2022, dirigidas al Concejo Municipal de Tarija; por las cuales, en aplicación de lo previsto por el art. 24 de la CPE; requirió, revisión y nulidad de la Ley Municipal 044/2014 de 8 de agosto, por indefensión.

No obstante que, el accionante formuló sus solicitudes escritas, no se evidencia que las autoridades demandadas, hubieran cumplido con su obligación de otorgar una respuesta concreta, formal, escrita y oportuna, pese a su recepción en el Concejo Municipal de Tarija; lo que demuestra que, se cumplió con el segundo requisito exigido por la jurisprudencia constitucional referido a la falta de respuesta material en tiempo razonable.

Pues si bien consta en antecedentes, el Informe de Comisiones de 29 de noviembre de 2021 y la Resolución Municipal 064/2021 de 30 de noviembre, las mismas fueron formuladas con anterioridad a las solicitudes reclamadas en esta acción de amparo constitucional; asimismo, consta la Resolución Municipal 011/2022 de 5 de abril; por la que, también se rechazó la petición del hoy impetrante de tutela, la misma que no fue de conocimiento del mismo, pese a que en el mismo documento referido, en su artículo segundo, se dispuso, su notificación, el mismo no fue cumplido por el ente municipal.

Que si bien, las autoridades demandadas, refieren que la solicitudes ya hubieren sido presentadas con anterioridad bajo el mismo contenido y contestadas las mismas; sin embargo, del contenido de este derecho, no se evidencia ningún tipo de restricción; por lo tanto, se encuentra expedito para el peticionante, de manera irrestricta, a no ser que una norma legal lo prohíba expresamente. Pero además de ello, en el caso analizado se evidencia una solicitud clara y con un objetivo determinado; por lo mismo, no resulta razonable que las autoridades sostengan que no existe la figura de revisión y nulidad de Leyes Municipales; dado que, la administración pública se rige, entre otros, por el principio de informalismo que se activa solamente en favor de los administrados; por lo mismo, aún sin existir dicha figura, como señalan los precitados, tienen la obligación de otorgar una respuesta motivada, pero además de reencaminar el procedimiento, en caso de ser necesario.

Por lo señalado, las alegaciones de la parte demandada no justifica, que las peticiones ahora reclamadas, no hubiesen merecido respuesta; la que, no necesariamente debe ser positiva; empero, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, omitir una respuesta, bajo el argumento que anteriormente ya se lo hizo, pues si ese sería el caso, entonces habrá de responderse en ese sentido.

Finalmente, tampoco existen otros medios de impugnación expresos ante la falta de respuesta, que el impetrante de tutela pudiera hacer efectivos; dado que, el derecho a la petición se agota con la simple solicitud y su falta de respuesta en un tiempo razonable; tal como, se desarrolló en la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.