SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2023-S2

Fecha: 21-Ago-2023

Al habérsele restringido el ingreso a su domicilio, de manera ipso facto se reveló  la invasión y el quebrantamiento de su derecho a la inviolabilidad del domicilio, así como el de su familia; por tanto, el actuar de la ahora demandada, de hacer just

Revisada la documentación de la demandada se advirtió que el lote adjudicado corresponde a un lugar distinto al suyo; por tanto, se le restringió el ingreso a su domicilio sin motivo alguno.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la “inviolabilidad de domicilio” así como a la privacidad y a la propiedad privada, citando al efecto el art. 14.I y IV, 25.I, 115.I, 117.I y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar el ingreso inmediato a su domicilio, considerando que menores de edad pernoctaron en la calle.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 161 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; ampliando que: a) “…El acto reclamado, que en base a un desapoderamiento efectuado en el juzgado Nº13 indican desapoderar a un inmueble pero ese inmueble no corresponde a la UV-194 y no pertenece a la 144, este tribunal de garantías no está para dilucidar todo lo mencionado…” (sic); sin embargo, solicitó se resuelva el derecho a la vivienda; b) Habiendo sido objetado el desapoderamiento y que aún se encuentra en trámite; empero, la hoy demandada se adelantó y tomó justicia por mano propia; c) Si no existe el desapoderamiento ejecutoriado no corresponde el desalojo a la fuerza; y, d) Finalmente solicitó se consideren las pruebas adjuntadas a la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

Ana Teresa Umacacho Morales, presentó informe escrito de 7 de junio de 2022, cursante de fs. 140 a 141 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos: i) Las fotocopias adjuntadas, corresponden al proceso coactivo “267/2018”, Número de Registro Judicial (NUREJ) 70166480, seguido por su persona contra Marisabel Peña Languidey, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, proceso que se encuentra con calidad de cosa juzgada y por el cual ella de
manera legal y cumpliendo cada uno de los requisitos y etapas procesales
logró adjudicarse judicialmente los lotes 20, 22 y 24 ubicados
en la zona Nor Este, uv. 194, Mza. 92, registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0036712, así como consta en el certificado alodial presentado;                   ii) Mediante memorial de 23 de febrero de 2022, solicitó la entrega del bien inmueble adjudicado judicialmente a favor suyo; por lo que, el Juez de la causa a través de decreto de 24 del mes y año precitados, ordenó al Oficial de Diligencias dirigirse al inmueble precitado ubicado en la zona Nor Este, Mza. 92, uv. 194, lotes 20, 22 y 24 con una superficie de 1080 m2, bien inmueble debidamente registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0036712; iii) El Oficial de
Diligencias del referido Juzgado, mediante informe de 3 de marzo del mismo año, informó que: a) En el lote 20 viven dos personas mayores y un menor de edad; y, b) Con relación a los lotes 22 y 24 advirtió que los mismos se encuentran baldíos; iv) Posteriormente, el Juez de la causa conminó a la ejecutada y a todos los ocupantes a entregar los lotes a su persona, en el plazo de diez días en atención a lo dispuesto por el art. 427.11 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg), conminatoria que fue debidamente notificada a las partes, incluyendo los ocupantes de dichos lotes; por lo que, la peticionante de tutela mediante memorial de 28 de marzo de igual año devolvió la notificación, adjuntando un alodial que corresponde a otro bien inmueble; v) El 29 de similar mes y año, la impetrante de tutela interpuso oposición al desapoderamiento, adjuntando: certificado de alodialidad, plano de ubicación y uso de suelo, certificado de transferencia por el cual demostró tener registro catastral, minuta de derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización Pedro Cortez, zona Norte lote 24, Mza. 85, uv. 194 con una superficie de 360 m2; sin embargo, el bien adjudicado judicialmente a su persona fueron los lotes 20, 22 y 24 ubicados en la zona Nor Este, uv. 194, Mza. 92, registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0036712; vi) Mediante Auto Interlocutorio de 28 de abril del mismo año, el Juez de la causa declaró improbada dicha oposición con los siguientes argumentos: a) El derecho propietario de la ahora accionante tiene una ubicación distinta al derecho de propiedad de la coactivante y adjudicataria Ana Teresa Umacacho Morales; es decir, se trata de un derecho de propiedad distinto; y, b) La oponente deberá acudir a la vía ordinaria a objeto de hacer prevalecer su derecho, careciendo el incidente de sustento para ser admitido; Auto Interlocutorio que fue apelado por la ahora accionante el 5 de mayo de igual año, mismo que se encuentra pendiente de resolución; vii) En mérito al Auto Interlocutorio de 28 de abril de similar año, el Juez de la causa ordenó la emisión del mandamiento de desapoderamiento de 4 de mayo del año señalado, actuado ejecutado el 17 del referido mes y año, conforme consta del acta de entrega de bien inmueble, que actualmente se encuentra con custodia policial; viii) Adjuntó el memorial de tercería de dominio excluyente de 24 del mismo mes y año, presentado por la accionante ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero, aspectos que demuestran que la presente acción está dentro de las causales de improcedencia previsto en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ix) La documentación presentada como prueba, dio cuenta que jamás existió transgresión al domicilio de la accionante; habida cuenta, que lo único que se hizo fue cumplir la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento emanada por autoridad competente y nunca existió alguna medida de hecho o justicia por mano propia; y, x) El    art. 25.I de la CPE prevé: “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial”.  

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 51 de 7 de junio de 2022, cursante de fs. 162 a 164, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a lo manifestado por la accionante, el hecho vulnerador se hubiese suscitado el 17 de mayo de 2022 y conforme los antecedentes del proceso, se advirtió que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 19 del mismo mes y año; consecuentemente, fue presentada dentro del término previsto por la norma; es decir, que se cumplió con el principio de inmediatez; b) Respecto al principio de subsidiariedad, se debe tener presente que el art. 54 del CPCo estableció que: "I.- La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo"; en tal sentido, la impetrante de tutela refirió que se lesionó su derecho a la “inviolabilidad de domicilio” así como a la privacidad y a la propiedad privada, ya que la hoy demandada habría colocado candados al inmueble, constituyéndose las mismas en medidas de hecho que le impiden acceder a su domicilio; c) Por su parte, la demandada manifestó que no es evidente lo expresado por la accionante y que producto de un proceso coactivo civil se tiene una sentencia ejecutoriada; y, como resultado de la misma se dispuso el desalojo de la hoy peticionante de tutela; por lo que, mediante una orden de desalojo se le otorgó diez días para entregar el bien inmueble; sin embargo, al no haber cumplido la ahora recurrida aquella disposición hubiese colocado sus candados; d) Ante ese hecho y lo afirmado por la ahora demandada es que la impetrante de tutela habría formulado oposición al desalojo; sin embargo, la autoridad jurisdiccional habría declarado improbada dicha demanda; motivo por el cual, la accionante habría interpuesto el recurso de apelación que estaría pendiente de resolución por parte del Tribunal de apelaciones; y, e) Al existir controversia respecto a los derechos exigidos tanto por la solicitante de tutela como por la demandada; y, considerando que se tiene pendiente la resolución y oposición al desapoderamiento que habría interpuesto la hoy accionante; por tanto, se tiene que existe y concurre para el presente caso el principio de subsidiariedad, por lo que ese “…Tribunal de garantías no puede ingresar al fondo de la problemática planteada, entendiendo que existen recursos pendientes y en todo caso el Tribunal de apelaciones tiene que resolver la apelación respecto a su oposición al desapoderamiento, por lo que existe aún esa vía que tiene que ser resuelta por el tribunal de apelaciones…” (sic), motivo por el cual, se denegó la tutela solicitada por subsidiariedad.

En la vía de complementación, aclaración y enmienda, la accionante manifestó que habiéndose dictado la improcedencia de la presente acción por existir un recurso de apelación pendiente respecto a un desapoderamiento; asimismo, la impetrante de tutela debía estar dentro del inmueble; una vez se cuente con sentencia final y el desapoderamiento, ella podrá obedecer ese mandato.    

Dando respuesta a lo señalado en el párrafo precedente, la Vocal de la Sala Constitucional, refirió que al momento de resolver la presente acción de defensa fue clara al realizar su fundamentación, en el entendido que la accionante planteó la acción de amparo constitucional  invocando medidas de hecho, razón por la cual consideró dicha situación admitiendo la presente acción de defensa; sin embargo, en audiencia se debe verificar y evidenciar la existencia de medidas de hecho, debiendo hacerlo en el marco de lo que cursa en el cuaderno procesal constitucional; es decir, a la carga probatoria que aporte la peticionante de tutela para llegar a consolidar la finalidad que busca con la presente acción tutelar, así señala la jurisprudencia constitucional.

En esa lógica, dentro del cuaderno procesal constitucional no se evidenció la existencia de medidas de hecho; es decir, que en los antecedentes del cuaderno no se demostró que la demandada haya actuado por mano propia sin cumplir la ley; dicho de otra manera, la carga de la prueba debió acompañar a la demanda de la presente acción tutelar; sin embargo, la accionante no cumplió con ese extremo, más al contrario lo único que se advirtió en el cuaderno procesal fue una causa ante autoridad jurisdiccional competente y que en ese marco se interpusieron recursos de reposición conforme a normativa que hasta la fecha no fueron resueltos. Por lo señalado precedentemente, se evidenció la existencia del principio de subsidiariedad; toda vez que, constatando las medidas de hecho no pudiendo actuar de forma invasiva en otras jurisdicciones, emitiendo resoluciones que puedan ocasionar disfuncionalidad entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional; es decir, dos resoluciones que puedan ser diferentes dentro de un mismo caso. Finalmente, aclaró que la Sala Constitucional no ingresó al fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Auto Interlocutorio 50/22 de 28 de abril de 2022, se conoce que Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró improbado el incidente de oposición al desapoderamiento planteado por Martha Rojas Aruquipa -ahora accionante-, con multa a la incidentista de Bs100.- (cien bolivianos); asimismo, dispuso se entregue el mandamiento de desapoderamiento de acuerdo con la providencia de 11 de marzo de igual año (fs. 117 y vta.).

II.2.    Por memorial presentado el 6 de mayo de 2022, ante el citado Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero, se advierte que la impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 50/22, que resolvió la oposición al desapoderamiento de inmueble (fs. 120 a 121).

II.3.    Cursa memorial presentado el 24 de mayo de 2022 por la peticionante de tutela ante el referido Juzgado Civil y Comercial Décimo Tercero, por el que interpuso tercería de dominio excluyente con documentos que acreditan su derecho propietario y dominio íntegro sobre el bien inmueble de su propiedad (fs. 136 a 137 vta.).     

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la “inviolabilidad de domicilio” así como a la privacidad y a la propiedad privada; toda vez que, el 17 de mayo de 2022 cuando retornó a su vivienda advirtió que el garaje estaba asegurado y que habían sustituido su candado; además que la demandada no le dejó entrar, indicando que ella era la propietaria; motivo por el cual tuvo que pernoctar en la calle, junto a su familia.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir derechos o hechos controvertidos

  La SC 0565/2010-R de 12 de julio, sobre el intitulado emitió el siguiente entendimiento: “La jurisprudencia constitucional, respecto a los derechos controvertidos, expresó en la SC 0680/2006-R de 17 de julio, entre otras, lo siguiente:

‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento:

«(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: [(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales]»’.

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la “inviolabilidad de domicilio” así como a la privacidad y a la propiedad privada; toda vez que, el 17 de mayo de 2022 cuando retornó a su vivienda advirtió que el garaje estaba asegurado y habían sustituido su candado; además la demandada no le dejó entrar, indicando que ella era la propietaria, motivo por el cual tuvo que pernoctar en la calle junto a su familia.

Dentro de los antecedentes que ilustran el expediente remitido en revisión se tiene, que Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 50/22 de 28 de abril de 2022, declaró improbado el incidente de oposición al desapoderamiento interpuesto por la impetrante de tutela, con multa a la incidentista de Bs100.-; asimismo, dispuso se entregue el mandamiento de desapoderamiento de acuerdo con la providencia de 11 de marzo de igual año (Conclusión II.1).

Por otra parte se advierte que la peticionante de tutela, el 6 de mayo de 2022, formuló recurso de apelación incidental ante el citado Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero, contra el Auto Interlocutorio 50/22, que resolvió la oposición al desapoderamiento de inmueble (Conclusión II.2).

Asimismo, se conoce que la accionante, el 24 de mayo de 2022, interpuso ante el referido Juzgado Civil Comercial Décimo Tercero, tercería de dominio excluyente con documentos que acreditan su derecho propietario y dominio íntegro sobre el bien inmueble de su propiedad (Conclusión II.3).        

Con carácter previo, respecto al principio de inmediatez, corresponde señalar que de conformidad con el art. 129.II de la CPE, el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional debe computarse a partir: “…de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial…”. Consecuentemente, se establece que al no existir un último pronunciamiento -conforme se determinará en el siguiente análisis-, es inviable iniciar el cómputo de los seis meses referido; por lo que, no se hará mayor referencia al principio de inmediatez vinculado a dicho plazo.

De la misma forma, en el desarrollo de la presente acción de amparo constitucional la demandada refutó los argumentos expuestos por la accionante, respecto al bien inmueble sobre el cual se reclama la restricción de ingreso y el derecho de propiedad alegado.

Debe considerarse también, el argumento vertido por ambas partes en la presente acción tutelar, habida cuenta que la impetrante de tutela anunció que formuló incidente de oposición al desapoderamiento y que ante la negativa, interpuso recurso de apelación ante la instancia correspondiente, que aún está pendiente de pronunciamiento; por su parte la demandada, manifestó que el inmueble reclamado por la peticionante de tutela, forma parte del predio por el que instauró proceso coactivo “267/2018” NUREJ 70166480 contra Marisabel Peña Languidey y como corolario del mismo, la autoridad jurisdiccional le adjudicó judicialmente los lotes 20, 22 y 24 ubicados en la zona Nor Este, uv 194, Mza. 92, registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0036712; consiguientemente, habiendo cumplido los requisitos y etapas legales, solicitó la entrega del bien inmueble adjudicado.

En ese contexto, el entendimiento asumido en el Fundamento          Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que este mecanismo de defensa no consigue definir derechos ni examinar hechos controvertidos, trabajo que es exclusivo de las autoridades de la jurisdicción ordinaria.

En ese orden de ideas, se tiene que la accionante alega que la demandada hubiera efectuado acciones y medidas de hecho que transgredieron sus derechos a la “inviolabilidad de domicilio”, así como a la privacidad y a la propiedad privada respecto del inmueble identificado supra; sin embargo, de la documentación aparejada a la presente acción de defensa y lo expresado por las partes procesales, se colige que en puridad lo que pretende la peticionante de tutela, es que la jurisdicción constitucional resuelva el conflicto de derecho propietario y posesión que las partes tienen sobre el bien precitado; empero, en el caso de autos, no se cumplieron los presupuestos de activación de la acción tutelar frente a medidas de hecho, conforme la jurisprudencia constitucional sentada mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre.

En el presente caso, ambas partes adujeron contar con derecho propietario y que el mismo se encuentra registrado en DD.RR.; se conoce también, que la hoy peticionante de tutela el 24 de mayo de 2022; es decir, posterior a la interposición de la presente acción tutelar, en la jurisdicción ordinaria interpuso una demanda de tercería de dominio excluyente con documentos que acreditan su derecho propietario y dominio íntegro sobre el bien inmueble de su propiedad, ante el Juzgado Civil Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; lo que permite concluir que, de manera posterior a la formulación de la presente acción de amparo constitucional, continuó haciendo uso de las herramientas que la ley le franquea en dicha jurisdicción; consecuentemente, en atención al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible realizar un análisis de fondo, ante la existencia aún de derechos controvertidos que deben ser resueltos en la vía ordinaria respectiva.


En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 51 de 7 de junio de 2022, cursante de fs. 162 a 164, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA