SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2023-S2
Fecha: 21-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de mayo y 2 de junio, ambos de 2022, cursantes de fs. 23 a 26 y 35 a 37 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su derecho propietario respecto del inmueble identificado como lote 24, Mza. 17 con una superficie de 360 m², se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula computarizada 7.01.1.06.0037870; toda vez que, compró el mismo de Carlos Edwin Céspedes Rodríguez el 23 de febrero de 2006, oportunidad en la que se hizo también el reconocimiento de firmas.
Aclaró que los primeros propietarios del precitado inmueble fueron Nancy Cortez de Terrazas y Alberto Terrazas Durán, quienes transfirieron en venta real y enajenación perpetua a Carlos Edwin Céspedes Rodríguez y ese último fue quien le vendió y transfirió el predio; consecuentemente, construyó su casa y vive en ella hace dieciséis años junto a su familia, en posesión pacífica, libre y continuada.
El 17 de mayo de 2022, salió de su casa en horas de la mañana para realizar compras; sin embargo, a su retorno advirtió que el portón de su casa estaba cerrado y con otro candado; es decir, que habían sustituido el de ella y fue Ana Teresa Umacacho Morales -hoy demandada- quien no la dejó entrar a su domicilio, indicando que ella era la propietaria; motivo por el cual, tuvo que pernoctar en la calle, violentando de esa manera su derecho a la inviolabilidad de domicilio.
De conformidad al art. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE) el presente caso no amerita agotar el principio de subsidiariedad, ya que no existe otro medio o recurso legal “…para la protección inmediata de su derecho a la inviolabilidad de su domicilio…” (sic).
El acto lesivo consistió en la restricción -se comprende de ingreso- a su domicilio, por la parte demandada, perjudicándole de esa manera en sus labores cotidianas, así como en su trabajo de ventas.
De acuerdo al antecedente dominial de la hoy demandada, sus tres lotes de terreno con una superficie total de 1080 m2, identificado como lote 25, Mza. 92, inscrito en DD.RR. con la matrícula computarizada 7.01.2.01.0036712 corresponde a la urbanización “La Cabaña” uv 144 y no así en la uv 194.
La demandada “…sin esperar el fallo final de la objeción a un desapoderamiento equivocado que indica desapoderar al lote N° 20…” (sic), aclaró en este punto que el precitado lote 20 sólo tiene barda; sin embargo, su lote signado como 24, tiene construcción con todas sus dependencias; el desapoderamiento fue para la uv. 144 urbanización “La Cabaña” y no pertenece a la uv 192, desapoderamiento que se encuentra objetado en apelación y con informes para desapoderar el lote 20; sin embargo, la ahora demandada sin esperar que se resuelva la objeción, haciendo justicia por mano propia, trasladó varias personas e ingresó al mismo rompiendo candados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Al habérsele restringido el ingreso a su domicilio, de manera ipso facto se reveló la invasión y el quebrantamiento de su derecho a la inviolabilidad del domicilio, así como el de su familia; por tanto, el actuar de la ahora demandada, de hacer just