SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2023-S2

Fecha: 21-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de febrero y 16 de marzo de 2022, cursantes de fs. 511 a 521 y 527 a 528, respectivamente, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de octubre de 2018, el Ministerio Público presentó imputación formal contra Daniel Sotopeña Rojas y Noriego Salvatierra Vaca, por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, quienes fueron aprehendidos a raíz de un allanamiento a una casa de juegos ilegal ubicada en la calle Félix Pinto entre av. José Natusch y calle Hormando Ortiz de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, donde se encontraron en funcionamiento quince máquinas de juego ilegales; posteriormente, el 15 de julio de 2019, se amplió la imputación formal contra Geiser Vargas Burgos, por la supuesta comisión del mismo delito.

El Ministerio Público, el 11 de febrero de 2020, resolvió emitir Resolución de sobreseimiento a favor de los tres imputados nombrados, actuado que les fue notificado el 31 de agosto de ese año; es decir, aproximadamente seis meses después; por lo que, la AJ impugnó dicha Resolución, la cual fue resuelta mediante la Resolución FDB/RVA/S.- 007/2021 de 3 de marzo, pronunciada por el Fiscal Departamental de Beni, ratificando el sobreseimiento impugnado; fallo con el que la AJ fue notificada el 27 de agosto de 2021.

Así, la autoridad demandada emitió la Resolución jerárquica que confirmó el sobreseimiento de los imputados, la cual resulta carente de motivación, fundamentación y argumentos; además, vulneró el principio de seguridad jurídica lo que deriva en la lesión de derechos constitucionales; toda vez que, puso fin a un proceso penal en el que se demostró de manera sólida que los intereses del Estado fueron contrapuestos, al evidenciarse la existencia de una actividad ilícita de juegos que generaba ganancias desproporcionales; ocasionando a su vez, que la AJ como víctima no pueda exponer y defender sus argumentos en un juicio oral, público y contradictorio, dejando a los responsables en impunidad y al Estado sin justicia.

La Resolución FDB/RVA/S.- 007/2021, que concluyó con el proceso penal, no valoró objetivamente ni aplicó la sana crítica con relación a las pruebas aportadas en la investigación; por lo que, no existe una fundamentación clara y motivada al no señalar por qué no eran conducentes para continuar con la causa; además de no analizar declaraciones informativas y testificales como tampoco determinar el nexo causal entre el delito denunciado y la falta de pruebas para establecer que el hecho existió y que los imputados lo cometieron.

De esa manera, la autoridad ahora demandada omitió exponer y describir pruebas contundentes en la investigación sin darles el valor correspondiente, tales como el Auto Interlocutorio de 1 de octubre de 2018, las actas de recolección y secuestro de indicios materiales, las declaraciones informativas de Cecilia Ribera Cuellar, Katerine Trigo Rivera y Ángel Vélez Barrio; así como el contrato de alquiler de 28 de agosto de 2018, suscrito entre María del Rosario Fernández y Geiser Vargas Burgos, y las declaraciones informativas ampliatorias de Daniel Sotopeña Rojas y Noriego Salvatierra Vaca ahora terceros interesados.

Finalmente, la Resolución FDB/RVA/S.- 007/2021, incurrió en incongruencia, siendo que, en principio, el Fiscal de Materia expresó que los imputados dirigían una sala de juegos clandestina y que correspondía aplicar una sanción administrativa; sin embargo, el Fiscal Departamental ahora demandado, cambió la versión indicando que los imputados no serían los propietarios o administradores del lugar del hecho y que las pruebas aportadas serían insuficientes, contradiciendo de esa manera las declaraciones testificales, la de los imputados y un contrato de alquiler, existiendo una incongruencia entre lo solicitado y lo ratificado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración probatoria, debida fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones, y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto la Resolución FDB/RVA/S.- 007/2021 de 3 de marzo, pronunciada por el Fiscal Departamental de Beni y se instruya a dicha autoridad emita una nueva, debidamente motivada y fundamentada que revoque el sobreseimiento y disponga la continuación del proceso penal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 592 a 603 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de interposición de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe del demandado

Si bien en el acta de audiencia se indica que Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni, hubiera presentado informe escrito, el cual habría sido corrido en traslado; por lo que, el Presidente de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso que se dé por leído; de la revisión de obrados, se extraña el citado informe.

No obstante, Javier Pérez en representación de la Fiscalía Departamental de Beni, en audiencia señaló que: a) El principio de seguridad jurídica que rige la actividad jurisdiccional, por sí sola no es tutelable mediante la acción de amparo constitucional; b) No es evidente que no se hubieran valorado todos los elementos probatorios, pues en la Resolución FDB/RVA/S.- 007/2021, se analizaron sesenta y seis pruebas colectadas en el curso de las investigaciones, entre las cuales se encuentran las que la parte accionante afirma que hubieran sido omitidas en su valoración; c) No resulta cierto que no exista una debida fundamentación; ya que los ocho elementos de prueba que observa el impetrante de tutela, están estrictamente detallados en la Resolución cuestionada, en la que se les dio una debida valoración; y, d) Respecto a la incongruencia aludida, en sentido que la autoridad demandada hubiera cambiado los fundamentos del Fiscal de Materia para declarar el sobreseimiento, se debe considerar la SCP 0814/2020-S4 de 9 de diciembre, que establece el deber del Fiscal Departamental de reparar los errores en los que hubieran incurrido los Fiscales de Materia y la facultad de cambiar la decisión; es así, que se concluyó que los elementos cursantes no eran suficientes para continuar con la investigación; por lo expresado, solicitó se deniegue la tutela, más aún, cuando el accionante no demostró los aspectos para que la jurisdicción constitucional ingrese a la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Daniel Sotopeña Rojas, en audiencia se adhirió a lo manifestado por el representante de la Fiscalía Departamental de Beni.

Noriego Salvatierra Vaca y Geiser Vargas Burgos, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación por edicto de prensa de 20 de abril de 2022, cursante a fs. 590.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 24/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 603 vta. a 608 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución FDB/RVA/S.- 007/2021, disponiendo que la autoridad demandada dicte una nueva, debidamente fundamentada y motivada, valorando todas las pruebas conforme a los parámetros señalados en la jurisprudencia constitucional expuesta y los fundamentos desarrollados, sin imposición de costas; expresando para ello, los siguientes fundamentos: 1) A partir de la lectura de la parte considerativa y resolutiva de la Resolución fiscal hoy cuestionada, se percibe que en su parágrafo primero, desarrolla los antecedentes con relevancia jurídica; en el segundo, desglosa los fundamentos jurídicos; y, posteriormente el análisis del caso, en el que se despliegan los elementos de convicción obtenidos en el desarrollo de la investigación, para concluir que al no existir certeza y suficientes elementos probatorios, bajo el principio in dubio pro reo se confirmaba la Resolución de sobreseimiento a favor de Daniel Sotopeña Rojas y Noriego Salvatierra Vaca, ahora terceros interesados; sin embargo, la autoridad demandada, no fundamentó ni motivó su Resolución respecto a Geiser Vargas Burgos; toda vez que, los argumentos expuestos fueron evasivos y poco claros, otorgando respuestas genéricas con fundamentos de forma y no de fondo, carentes de fundamentación y motivación; y, 2) Asimismo, el Fiscal Departamental hoy demandado, incumplió con su obligación de tomar en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes, valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual e integral, cuya precisión esté acorde a las reglas de la sana crítica; de ello se advierte que en la emisión de la Resolución FDB/RVA/S.- 007/2021, no se valoró de forma razonable las pruebas arrimadas a partir -se reitera- de la sana crítica; pues, se advierte que de las sesenta y seis pruebas indicadas, las respuestas de los Bancos en relación a Daniel Sotopeña Rojas y Noriego Salvatierra Vaca, indican que no son sus clientes; pero en cuanto a las solicitudes que hubiera realizado el Ministerio Público sobre Geiser Vargas Burgos, no se percibe lo mismo.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, Javier Pérez, representante de la Fiscalía Departamental de Beni, solicitó se complemente si el Ministerio Público emitirá acusación respecto a los tres imputados o solamente con relación a Geiser Vargas Burgos.

Ante ello, el Presidente de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló que la Resolución cuestionada carecía de fundamentación, motivación y una correcta valoración probatoria; empero, no se le podría decir al Ministerio Público cómo desarrollar su trabajo, puesto que es su obligación la de contrastar, confrontar y valorar los elementos de prueba como las testificales y realizar una valoración integral de todas ellas.