SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2023-S2

Fecha: 21-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración probatoria, debida fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones, y el principio de seguridad jurídica; alegando que el Fiscal Departamental demandado, ratificó la Resolución conclusiva de sobreseimiento a favor de los imputados dentro del proceso penal, en el cual la AJ es denunciante y víctima; a través de la emisión de la Resolución FDB/RVA/S.- 007/2021 de 3 de marzo, concluyendo ilegalmente el proceso penal al no valorar objetivamente ni aplicar la sana crítica respecto a las pruebas aportadas en la investigación; sin que exista una debida fundamentación y motivación, que explique por qué la prueba colectada no era conducente para la prosecución de la causa; a su vez, resulta incongruente, ya que se cambió la versión y el fundamento expuesto por el Fiscal de Materia al momento de dictar el citado sobreseimiento, lo que hace a una incongruencia entre lo solicitado y lo ratificado.

En revisión, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada

En relación a este punto, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, sistematizando la jurisprudencia emitida al efecto, expresó lo siguiente: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia: …se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por El Ministerio Público

            El art. 73 del CPP, establece que: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”, norma concordante con el art. 57 de la LOMP, que dispone: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”.

          Normas que deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público al momento de pronunciar sus resoluciones, a fin de dar conocimiento a las partes sobre las razones, por las que asume una determinada decisión dentro un proceso penal, con el objeto de resguardar el derecho a la defensa y garantías constitucionales.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1628/2014 de 19 de agosto, reiteró el entendimiento desarrollado por la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, que señala: “…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas…'".

En ese mismo contexto, la SCP 1050/2014 de 9 de junio, en lo concerniente a la labor del Fiscal superior jerárquico, al momento de conocer la resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia, refiere que: “Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se imputó, debiendo el fiscal superior verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable (las negrillas fueron agregadas).

De lo precedentemente descrito se establece que toda resolución emitida por la autoridad fiscal, debe observar una adecuada fundamentación y motivación, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, no solo mencionar las pruebas aportadas por las partes, sino expresar el valor que dan a las mismas, para que el justiciable no tenga duda de que la decisión fue en apego a las normas que rigen la materia.

En ese contexto, debemos destacar a la obligación que tiene el Fiscal Departamental, cuando emite resolución jerárquica resolviendo lo determinado por el o la Fiscal de Materia, de hacerlo de forma motivada y fundamentada, en estricta observancia del art. 73 del CPP, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la determinación asumida y no limitarse a mencionar lo expuesto por las partes.

III.3.  El derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente

Sobre el derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente; la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, dispuso que el derecho a una resolución motivada constituye una de las garantías del debido proceso y un mecanismo para controlar la discrecionalidad de las autoridades judiciales; a partir de ello, estableció que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: “b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación(énfasis añadido).

III.4. Análisis del caso concreto

La entidad accionante a través de su representante, activa la presente acción de amparo constitucional alegando que el Fiscal Departamental ahora demandado vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración probatoria, debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, y el principio de seguridad jurídica; en razón a que mediante Resolución FDB/RVA/S.- 007/2021 de 3 de marzo, ratificó la Resolución conclusiva de sobreseimiento a favor de los imputados dentro del proceso penal, en el cual la AJ es denunciante y víctima, concluyendo de forma ilegal el proceso penal al no valorar objetivamente ni aplicar la sana crítica respecto a las pruebas aportadas en la investigación, lo que hace a una resolución jerárquica carente de fundamentación y motivación, ya que no explicó por qué la prueba cursante no era conducente para que la causa penal continúe; por otra parte, resulta incongruente, puesto que se cambió la versión y el fundamento expuesto por el Fiscal de Materia a momento de dictar el indicado sobreseimiento, existiendo incongruencia entre lo solicitado y lo ratificado.

          De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que el Fiscal de Materia asignado al proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la entidad ahora accionante por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y legitimación de ganancias ilícitas contra Daniel Sotopeña Rojas, Noriego Salvatierra Vaca y Geiser Vargas Burgos, dictó Resolución conclusiva de sobreseimiento en favor de los antes nombrados, alegando que los hechos suscitados no constituyen delitos, sino contravenciones previstas en la Ley 060 (Conclusión II.1); dicha Resolución conclusiva fue impugnada por la AJ, el 31 de agosto de 2020 (Conclusión II.2); ante ello, el Fiscal Departamental hoy demandado, pronunció la Resolución FDB/RVA/S.- 007/2021, ratificando la Resolución conclusiva de sobreseimiento impugnada (Conclusión II.3).

Establecido el problema jurídico expuesto, en el caso concreto, se analizará si evidentemente el Fiscal Departamental de Beni, al emitir la Resolución jerárquica impugnada en esta acción tutelar, incurrió en los agravios denunciados por la parte accionante y si su actuar se adecuó a la normativa que rige al Ministerio Público y a la jurisprudencia relativa a la labor de esta instancia; en tal razón, es necesario ingresar a determinar los argumentos que sustentaron la Resolución jerárquica observada con los que, como se sostiene en la demanda de esta acción de defensa, hubiere lesionado el debido proceso en sus elementos de valoración probatoria, debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, y el principio de seguridad jurídica.

Bajo este parámetro, la autoridad hoy demandada, emitió la Resolución FDB/RVA/S.- 007/202, ratificando la Resolución conclusiva de sobreseimiento impugnada por la AJ, misma que en su punto I.4 (Fundamentos de la impugnación) desglosó los fundamentos plasmados por el entonces representante legal de la Dirección Regional de Santa Cruz de la AJ, señalando que: i) Se argumenta que, la problemática planteada en la investigación está enfocada a determinar mediante elementos probatorios, si existieron o no los hechos denunciados e imputados; en ese sentido, en la etapa preparatoria se colectaron elementos probatorios; por lo que, revisado el cuaderno de investigación, los argumentos que solventan el sobreseimiento no se encuentran debidamente fundamentados, dado que solo se hace mención de los antecedentes del proceso y se enuncian preceptos legales que contradicen los documentos existentes con el cuaderno procesal y los hechos suscitados, además que se podía apreciar que el Fiscal de Materia no consideró la prueba existente, como ser, informes de los investigadores y las declaraciones testificales, que indicaban que los imputados Daniel Sotopeña Rojas y Noriego Salvatierra Vaca, eran los encargados de manejar el dinero de la sala de juegos considerada clandestina; ii) Respecto a que en las investigaciones correspondientes no se pudo establecer de manera clara y precisa, quién era el propietario de esa sala de juegos; no se efectuaron los actos investigativos para identificar al o a los propietarios; no obstante, no se consideró que la prueba contundente y fehaciente, consistía en las dieciséis máquinas de juego encontradas en el lugar del hecho, donde los imputados fueron sorprendidos en flagrancia, aspectos que no fueron valorados por el Fiscal asignado a la causa, además que el delito imputado se encuentra ligado a actividades realizadas en casas de juego y tiene relación con delitos de corrupción que no pueden quedar impunes; iii) Con relación al argumento de que, los elementos de prueba eran insuficientes para fundamentar la acusación, no se tomó en cuenta que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia, al ser identificados como los encargados de administrar de la sala de juegos clandestina; y, iv) Los argumentos del sobreseimiento no se encontrarían debidamente fundamentados, al no efectuarse una adecuada interpretación de las normas aplicables, apartándose de los razonamientos y teoría del caso que fueron expuestos en la imputación formal.

Establecidos los puntos de impugnación del memorial de 31 de agosto de 2020, formulado por la AJ, en su siguiente punto (FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN JERARQUICA) después de efectuar puntualizaciones y transcribir normativa relativa al rol del Ministerio Público y del ejercicio de la acción penal pública; de la facultad que tiene el Ministerio Público de emitir acusación formal, así como de la exhaustividad en su labor, el Fiscal Departamental de Beni, ingresó al análisis del caso concreto en el punto II de la indicada Resolución, realizando en principio, la cita del tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, refiriendo que en cuanto a los elementos constitutivos de éste, se debe definir con referencia a los supuestos fácticos expuestos como hechos, debiendo considerar: a) La objetividad jurídica, como bien jurídico que la norma protege y que está representada por el funcionamiento correcto de la administración de justicia; b) El sujeto activo propio, el Estado que fue perjudicado por la comisión de esos delitos; c) El elemento objetivo, que se realiza a través de las siguientes conductas: 1 ) concertar, que implica que el sujeto activo realiza contratos ilícitos con el Estado; y, 2) formar, que se refiere a que el sujeto activo genera incremento en su patrimonio de manera ilícita no acordado en el contrato; d) El elemento subjetivo, que de conformidad al art. 13 quater del Código Penal (CP), es un delito de dolo genérico, en el entendido que busca una finalidad como ser el incremento de un patrimonio particular, también de forma ilícita; y, e) Los elementos materiales, tanto personales y reales que son de índole económico.

Posteriormente, se hace notar que durante el desarrollo de las investigaciones se obtuvieron sesenta y seis elementos de convicción, mismos que fueron glosados; para así señalar que bajo esos elementos de prueba colectados, los fundamentos jurídicos y antecedentes del cuaderno de investigación, resultaba menester el pronunciamiento respecto a las actuaciones investigativas realizadas, partiendo desde el informe del investigador asignado al caso, de los policías y declaraciones informativas ampliatorias de Daniel Sotopeña Rojas y de Noriego Salvatierra Vaca, que sirvieron de base para la ampliación de las investigaciones contra Geiser Vargas Burgos, aspectos que resultaban importantes para definir y adecuar los hechos y su resultado frente al delito denunciado, determinando el iter criminis y de esta manera, obtener objetivamente los nexos que conlleven a una adecuación de la conducta de los imputados para la consumación del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; en ese sentido, la doctrina manifiesta que el referido tipo penal, consiste en incrementar el patrimonio personal o colectivo mediante la actividad privada, con relación a ingresos legítimos, sin justificar, afectando el patrimonio del Estado; por estas características se trata de un delito permanente y no de resultado -peligro concreto-; por ello, no solo se exige el patrimonio injustificado por actividad privada e ingresos ilegítimos, como una conducta para su incriminación, siendo necesaria la afectación al patrimonio del Estado; en consecuencia, para la configuración del tipo penal en cuestión es que se debe tener asignada una actividad privada de cualquier naturaleza contrapuesta a la pública, que implica a aquella parte de la economía que busca el lucro en su actividad que no se encuentra controlada por el Estado, lo que significa que los medios comisivos consisten en la actividad privada de cualquier naturaleza y que los mismos ejerzan actos lícitos o ilícitos, desprendiendo dinero, bienes, acciones, etc. en nombre del Estado; vale decir, que los medios que pueden emplearse para la producción del incremento del patrimonio particular no justificado; pueden ser varios, entre ellos, títulos falsos, abuso de confianza, apariencia de bienes y otros medios engañosos, que en el proceso en cuestión no se han cumplido; siendo que a pesar de que Daniel Sotopeña Rojas y Noriego Salvatierra Vaca hoy terceros interesados, fueron encontrados en presunta flagrancia en una casa de juegos clandestina, no se tiene la certeza que éstos, sean los propietarios o administradores de dicha actividad ilícita, teniéndose las declaraciones testificales, que si bien refieren que se encontraban en el lugar, e incluso eran los que atendían esta casa de juegos, las que no resultan suficientes; más aún, cuando la autoridad fiscal realizó una serie de actos investigativos para establecer de manera objetiva que el accionar de los imputados, haya reunido los elementos configuradores del tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, los cuales son insuficientes, en el entendido de que las respuestas emitidas por diferentes entidades bancarias y/o financieras, dan cuenta que los imputados no registran depósitos a plazo fijo, cuentas de ahorros, préstamos directos o indirectos, ni similares; así como las certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, en sentido que Noriego Salvatierra Vaca no registra vehículos, y Daniel Sotopeña Rojas, solo una motocicleta modelo 2012.

En cuanto a los agravios expuestos en la impugnación a la Resolución de sobreseimiento, lo referido por la parte recurrente respecto a que no se encontraría debidamente fundamentada, no es correcto; siendo que el Fiscal de Materia que la emitió, argumentó de manera objetiva su decisión, es decir, valoró los elementos de prueba cursantes, cumpliendo con los principios exigidos en el ordenamiento jurídico, así como las propias del Ministerio Público; por ello, no obstante que no es amplia en sus consideraciones legales, resulta precisa y concisa, capaz de generar convencimiento, a mayor abundamiento resulta aplicable lo señalado en la SC 1442/2011-R de 10 de octubre, que señaló que el Fiscal Departamental, al constituirse en la instancia impugnativa de las decisiones asumidas por los Fiscales de Materia, tiene atribuciones para reparar posibles lesiones u omisiones en las que hubieran incurrido; bajo ese marco, a través de la Resolución jerárquica, es que se repara la omisión valorativa referida, por lo cual se realiza una fundamentación descriptiva, analítica o intelectiva jurídica del conjunto de los hechos y elementos aportados en la etapa preparatoria.

Se continúa señalando que, el recurrente afirma que no se puede dudar de la existencia del hecho al haberse encontrado dieciséis máquinas de juego, que constituye prueba contundente y fehaciente, donde los imputados fueron sorprendidos en flagrancia; ante ello, es evidente que en la casa de juegos se encontraron las citadas máquinas y demás objetos secuestrados, y se logró la aprehensión de Daniel Sotopeña Rojas y Noriego Salvatierra Vaca, terceros interesados; sin embargo, se debe tener en cuenta que el ilícito imputado, efectivamente tiene un elemento como es el incremento desproporcional en el patrimonio de los sujetos investigados, aspectos que no se han demostrado al determinarse que la única actividad a la que se dedicaba Daniel Sotopeña Rojas era la de Guardia de seguridad y Noriego Salvatierra Vaca, encargado de cambiar billetes e invitar cigarros; en cuanto a Geiser Vargas Burgos, si bien en la declaración ampliatoria de los coimputados, se señala que es el dueño y la persona que los contrató, la declaración testifical de María del Rosario Fernández, indica que la misma es propietaria del inmueble señalado y realizó un contrato de alquiler con el nombrado Geiser Vargas Burgos, para vivienda familiar; por lo que no se contaban con elementos probatorios que establezcan con certeza su participación en el hecho, sumado a ello, el recurrente no precisó con exactitud qué elementos de prueba confirmaban que la conducta de los imputados configuraban el tipo penal atribuido.

Se añade que, debe tomarse en cuenta que los elementos que dieron curso a la imputación formal no pueden ser automáticamente empleados para formular acusación formal, ya que necesariamente se debe contar con todos los elementos de prueba que conduzcan inequívocamente a la comisión del delito y sirvan de base en un eventual juicio; por lo que, si bien en un primer momento se contó con indicios para emitir una imputación formal; no obstante, estos elementos de prueba no son suficientes para sostener una acusación y un juicio público y contradictorio, siendo que en la investigación no se tienen elementos probatorios que establezcan con certeza los hechos, la participación de los imputados, es decir, no se logró establecer objetivamente si éstos incrementaron desproporcionalmente su patrimonio, por lo que, ante esa falta de certeza que hace una duda razonable, se debe aplicar el principio in dubio pro reo y la garantía de presunción de inocencia a favor de los imputados, bajo la perspectiva establecida en el Auto Supremo (AS) “145/2013-RRC”.

Bajo este parámetro, establecidos los fundamentos expresados en la Resolución FDB/RVA/S.- 007/2021, por los que el Fiscal Departamental de Beni, ratificó la Resolución de sobreseimiento; en principio corresponde pronunciarnos respecto al reclamo constitucional de la entidad accionante, relativo a que la autoridad demandada concluyó el proceso penal sin valorar objetivamente las pruebas colectadas en la investigación a través de las reglas de la sana crítica.

En este contexto, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que las atribuciones de la jurisdicción constitucional respecto a la valoración de la prueba se encuentran delimitadas a ciertos parámetros que deben ser cumplidos y demostrados por todo impetrante de tutela, identificando en su caso los requisitos para que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie al respecto; en este sentido, dado que se extrae que la pretensión de la entidad accionante implica que en la justicia constitucional se realice una nueva valoración de los elementos probatorios conducentes a la revocatoria del sobreseimiento determinado por el Fiscal de Materia asignado a la causa penal de la cual emerge esta acción tutelar; empero, no cumplió con la carga de argumentar por qué consideró que la valoración de la prueba efectuada por el Fiscal Departamental demandado resultaba irrazonable y apartado de la sana crítica, pues el argumento de la parte solicitante de tutela se limita a afirmar que dicha autoridad omitió exponer y describir pruebas contundentes en la investigación sin darles el valor correspondiente, tales como el Auto Interlocutorio de 1 de octubre de 2018, las actas de recolección y secuestro de indicios materiales, las declaraciones informativas de Cecilia Ribera Cuellar, Katerine Trigo Rivera y Ángel Vélez Barrio; también, el contrato de alquiler de 28 de agosto de 2018, suscrito entre María del Rosario Fernández y Geiser Vargas Burgos, y las declaraciones informativas ampliatorias de Daniel Sotopeña Rojas y Noriego Salvatierra Vaca ahora terceros interesados; sin que se explique por qué la labor de la autoridad jerárquica hoy demandada, resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, como tampoco precisó la incidencia de los elementos de prueba que alega no fueron compulsados en el fondo de lo demandado; vale decir, la entidad accionante incumplió con los estándares para poder activar la vía constitucional.

Por otra parte, en lo relativo al segundo agravio expuesto en sentido que la Resolución jerárquica observada carece de una fundamentación y motivación al no explicar por qué la prueba existente no era conducente para que la prosecución de la causa penal resulta menester, vale reiterar que la parte accionante no logró exponer en sede constitucional la carga argumentativa para que la jurisdicción constitucional excepcionalmente ingrese a analizar la valoración de la prueba realizada por autoridades administrativas, al no haberse comprobado una conducta omisiva evidente o arbitraria, como la de no recibir o compulsar elementos de prueba o si la misma, se apartó de los marcos de razonabilidad; en tal razón, al no haberse evidenciado el cumplimiento de los presupuestos para la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, no se puede ingresar al análisis de este agravio, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.

Ahora bien, sobre el agravio referente a que la Resolución FDB/RVA/S.- 007/2021 contiene una incongruencia entre lo solicitado y lo ratificado, del contraste de los fundamentos de la Resolución impugnada en esta vía y su respectiva parte resolutiva, se tiene que la autoridad demandada, solventó su decisión de ratificar el sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia asignado a la causa, estimando que correspondía la aplicación del principio in dubio pro reo, ante la falta de certeza generada por insuficiencia de elementos probatorios que den convicción de la responsabilidad penal de los imputados; empero, se desprende un alejamiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que menciona la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por los fiscales y el cumplimiento de las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las resoluciones; comprende el derecho a tener una resolución debidamente motivada y fundamentada, lo que implica que no se debe incurrir en arbitrariedad ni emitir una decisión sin motivación; toda vez que, la fundamentación de la autoridad demandada resulta general, abstracta e incluso incompleta, ya que, por una parte, afirma que el Fiscal de Materia encargado de la investigación penal, efectuó una serie de actos investigativos que no resultaron suficientes para establecer de manera objetiva que el accionar de los imputados, haya reunido los elementos configuradores del tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, determinando que el agravio expuesto por la entidad accionante en la impugnación a la Resolución de sobreseimiento, relativo a la falta de fundamentación, no resultaba correcto; dado que el Fiscal de Materia que dispuso el sobreseimiento, argumentó de manera objetiva su decisión, valorando los elementos de prueba cursantes, cumpliendo con los principios exigidos en el ordenamiento jurídico respecto a las actuaciones del Ministerio Público; sin embargo; también sostiene que, resulta aplicable lo señalado en la SC 1442/2011-R, referente a la facultad del Fiscal Departamental como autoridad jerárquica de corregir y reparar posibles lesiones u omisiones en las que hubieran incurrir los fiscales de materia en las decisiones asumidas; en ese sentido, expresamente refiere que a través de la Resolución jerárquica, se repara la omisión valorativa del Fiscal asignado a la causa; en tal razón de manera incontrastable, se percibe una contradicción en los argumentos del Fiscal Departamental de Santa Cruz para ratificar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia Carlos Alberto Lujan Guzmán, de 11 de febrero de 2020, en razón a que, por un lado, asevera que el citado Fiscal de Materia fundamentó de manera objetiva su determinación, habiendo valorado los elementos probatorios existentes; empero, a su vez, refiere de manera expresa que en uso de sus facultades como autoridad jerárquica reparaba la omisión valorativa del Fiscal de Materia encargado de la investigación, dando a entender, que se trataba de la falta de actos investigativos para lograr determinar de forma objetiva que el accionar de los imputados se adecuaba al señalado tipo penal.

Por otra parte, cotejados como fueron los argumentos expresados en la Resolución jerárquica ahora impugnada, se percibe que la autoridad demandada omitió expresar un pronunciamiento sobre el fundamento del Fiscal de Materia para dictar el Requerimiento conclusivo de sobreseimiento en favor de los imputados, relativo a que los hechos suscitados no constituyen delitos, sino contravenciones previstas en la Ley 060; incumpliendo en tal manera con el marco de sus competencias como autoridad jerárquica, al no solventar su determinación de ratificar el sobreseimiento determinado por el Fiscal encargado de la investigación penal, en tal razón, tanto la contradicción descrita en el párrafo anterior como la omisión detectada, hacen ver que la Resolución FDB/RVA/S.- 007/2021 resulta ciertamente arbitraria y contraria a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que indica que la arbitrariedad también se refleja en la falta de coherencia o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), pues el Fiscal Departamental no cumplió de forma efectiva con su labor de decisión como autoridad de última instancia respecto a un acto relativo al cierre de un proceso penal en la que la entidad accionante es parte procesal, extremo que deriva en el supuesto de motivación y fundamentación insuficientes, con relación a la determinación adoptada, derivando en la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso; asimismo, la transgresión del elemento de congruencia, mismo que según lo desarrollado en la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, que asumió el entendimiento de la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre, se entiende como: “la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas son nuestras); por lo que, la justicia constitucional debe disponer la nulidad de la Resolución FDB/RVA/S.- 007/2021, y ordenar se pronuncie una nueva, de forma motivada y congruente.

Finalmente, respecto a la vulneración del principio de seguridad jurídica, alegado como lesionado, debe tenerse en cuenta que existe basta jurisprudencia como la SC 1336/2011-R de 26 de septiembre y la SCP 0324/2012 de 18 de junio, entre otras, donde se reiteró que en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178.I de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la Norma Suprema). De lo que se deduce que no se puede solicitar la tutela del mismo a través de la acción de amparo constitucional, salvo que se encuentre vinculado a un derecho fundamental y debidamente justificado, lo que la parte solicitante de tutela no justificó en el presente caso; por lo que sin mayor abundamiento debe denegarse la tutela en este punto.

Por todo lo expuesto, se concluye que la autoridad ahora demandada, emitió la Resolución FDB/RVA/S.- 007/2021, quebrantando el derecho del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, en tal mérito corresponde conceder en parte la tutela impetrada, se emita una nueva materializando el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y congruente; sin que esto implique que se direccione el sentido del nuevo fallo a dictarse, en relación a la revocatoria o confirmación del requerimiento conclusivo de sobreseimiento; y, denegar en relación al debido proceso en su elemento de valoración probatoria y el principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.