SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2023-S2
Fecha: 22-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de junio y 8 de julio de 2022, cursantes de fs. 290 a 302; y, 306, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de agosto de 2020, iniciaron demanda por pago de beneficios sociales contra la empresa Equanta Auditores Limitada (Ltda.), la cual radicó en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, proceso en el cual adjuntaron prueba documental que demostró la relación laboral que existió con la citada empresa; demanda que fue admitida mediante Auto 196/20 de 3 de septiembre de similar año; posteriormente, citada legalmente la empresa el 4 de marzo de 2021, se apersonó Nereida Baldiviezo Flores de Domínguez como representante legal de Equanta Auditores Ltda., planteando excepciones previas de acción y derecho, de imprecisión y contradicción en la demanda, “PERO NO CONTESTA LA DEMANDA”.
Una vez contestadas las excepciones el 31 de marzo de 2021, solicitó se declare improbadas las mismas; emitiéndose el Auto 174 de 5 de abril de igual año, que declaró improbada las excepciones previas presentadas por la parte demandada, así como el no haber contestado dentro el plazo de cinco días hábiles a partir de su citación con la demanda, y en cumplimiento estricto del art. 141 del Código Procesal del Trabajo (CPT) se declaró rebelde y contumaz a la empresa señalada, designándole defensor de oficio y trabando la relación jurídico procesal especificó los puntos de hecho a probar.
La empresa Equanta Auditores Ltda. mediante memorial de 4 de mayo de 2021, planteó reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 174; en la misma fecha también interpuso el recurso de apelación en efecto devolutivo aduciendo que las excepciones previas deben ser declaradas probadas, porque la indicada empresa, no fue quien los contrataron; radicado el recurso ante la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista 77 de 28 de octubre del año señalado, por el cual revocaron en todas sus partes el Auto 174, declarando probada la excepción de impersonería planteada por la empresa antes citada, excluyéndola del litigio y ordenando al Juez a quo proceda con una nueva citación con la demanda a la empresa “Escuela Técnica Financiera S.R.L.”; asimismo, dispuso dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía de la empresa mencionada, así como el nombramiento de abogado defensor de oficio y la multa impuesta por haber comparecido al proceso dentro del plazo legal para contestar la demanda y no ajustarse la rebeldía prevista en el art. 364.I del Código Procesal Civil (CPC).
El Auto de Vista 78 de 28 de octubre de 2021, que resolvió la declaratoria de rebeldía, mencionó que el Auto 174 invocó el art. 141 del CPT; sin embargo, los Vocales demandados mencionaron que la rebeldía de acuerdo al art. 364.1 del CPC menciona: “…establece claramente que dicha rebeldía debe ser declarada en caso de que la parte demandada no compareciere al litigio dentro del plazo para contestar la demanda…”; aplicando por supletoriedad la norma adjetiva, pero vulnerando la judicatura laboral, que debe ser auxiliada por dicha norma solo en caso de vacíos jurídicos, no tomaron en cuenta el art. 141 del CPT el cual determina que si no se contesta en el plazo legal “…lo declarara rebelde y contumaz…” y si el juez inferior en su resolución por un lapsus calami mencionó dicha norma, el Tribunal de alzada debió corregir que no aplica por supletoriedad, ya que dentro del referido Código, es clara en relación a la rebeldía y no existe vacío jurídico.
La prueba aportada por la empresa Equanta Auditores Ltda., es una planilla de aguinaldo de 2019, la cual solo lleva la firma de Nereida Baldiviezo Flores de Domínguez, Gerente General de la empresa mencionada, no lleva firma de los trabajadores ni de quien elaboró dicha planilla, careciendo de legalidad por no estar declarada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentaron el Número de Identificación Tributaria (NIT) de la empresa “Escuela Técnica Financiera Equanta Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)”, los Vocales demandados no dan valor a la prueba inserta en el poder del representante de la citada empresa, mediante testimonio 488/2020 de 4 de diciembre,.
Por su parte presentaron extracto bancario del banco Mercantil Santa Cruz donde se evidenció los depósitos por concepto de salario de parte de la empresa Equanta Auditores Ltda., a favor de Martha López Zurita, así también adjuntó recibo de pago de subsidio, pruebas que no fueron valoradas por los vocales demandados las cuales evidencian la relación laboral con la empresa citada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, principio de legalidad y seguridad jurídica, a la valoración probatoria; citando al efecto los arts. 12.I, 14.IV, 46, 48, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto los Autos de Vista 77 y 78 de 28 de octubre de 2021 emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo en consecuencia emitirse nuevos Autos de Vista, respetando y restituyendo todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales de Martha López Zurita y José Manuel Zarate Córdova; y, b) Se establezca responsabilidad civil y penal en contra de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 321 a 329 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestaron que: 1) El art. 141 del CPT es claro, no se puede aplicar la supletoriedad del art. 364 del CPC, porque dicha norma nos dice de manera concisa y con mucha precisión que si el demandado no contestó, el juez de oficio o a petición de parte aplicando la normativa tiene que declararlo rebelde y contumaz y aperturar el periodo de prueba; Los Vocales demandados justificaron que no aplicaron la supletoriedad, que más bien aplicaron lo que dijo el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Noveno de la Capital; sin embargo, no existe un vacío legal para fundamentar con el Código Procesal Civil, ya que en materia laboral está bien establecido la norma especial en el art. 141 del CPT, respecto a la declaratoria de rebeldía; 2) Ahora bien, el Auto de Vista 78 vulneró el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, el cual nos lleva a una resolución sin motivación ni fundamentación e incongruente; puesto que no expusieron los hechos presentados por las partes, omitieron dar un valor a las pruebas presentadas, tomaron decisiones de hecho y no de derecho, no dieron las razones o motivos de su decisión, se observó que las autoridades demandadas dieron un valor diferente a las pruebas, dando lugar a la emisión del Auto de Vista arbitrario careciendo de legalidad por no reflejar la realidad; 3) Las autoridades demandadas, solo valoraron la planilla de aguinaldo de 2019 presentada por la empresa Equanta Auditores Ltda., donde se encuentra Martha López Zurita mas no así José Manuel Zarate Córdova, siendo que ambos fueron trabajadores de la citada empresa, planilla que no tiene firma de los trabajadores del contador ni del Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), apenas lleva la firma de la propietaria quien a la vez es la Gerente General y representante legal Nereida Baldiviezo Flores de Domínguez, la citada planilla no lleva visado de la Jefatura Departamental de Trabajo, documento que no tendría ningún valor legal por no cumplir los requisitos de una planilla de pago de aguinaldo; 4) El juez natural es el único que puede definir en sentencia los pagos de beneficios sociales a través de su procedimiento y no es potestad del Tribunal de alzada, por los cuales los Vocales demandados emitieron los Autos de Vista 77 y 78, resolviendo el caso sin cuidar el proceso sometido a su competencia, lesionando el debido proceso, haciendo énfasis en las pruebas que no fueron tomadas en cuenta como los cheques bancarios emitidos por la empresa mencionada a favor de sus personas que demostraron la relación laboral que existía; 5) El Auto Supremo “113 de 20 de febrero de 2020”, indica: ‘“…Toda petición relativa al pago de beneficios sociales y derechos adquiridos, son de competencia de los tribunales en materia laboral, ello independientemente que en sentencia sea declarada procedente o no la pretensión…”’ (sic); por esta razón, el Tribunal de alzada que revocó la decisión del Juez de primera instancia, lo hizo de manera incorrecta precisamente porque corresponde dentro de ese proceso, acreditar o desvirtuar los derechos pretendidos por la parte demandante, vale decir, que el actor este o no tutelado por la Ley General del Trabajo o en su caso determinar que no corresponde reconocimiento de ningún beneficio social por no haber existido una relación laboral; y, 6) Sobre la valoración de la prueba la justicia constitucional puede realizar el control de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiera omitido valorar la prueba o se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles; y, toda esta controversia se suscitó cuando la Gerente de la empresa señalada presentó documentación como prueba de descargo con similares nombres de dos empresas que ya están registradas en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), las cuales funcionan paralelamente en las mismas instalaciones, con el único objetivo de generar confusión en el presente proceso, actuando de mala fe, evitando cumplir con su obligación de pago de beneficios sociales, burlándose de las leyes laborales.
I.2.2. Informe de los demandados
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Mirael Salguero Palma y Edil Robles Lijerón, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitieron informe de 13 de julio de 2022, curs