SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2023-S2
Fecha: 22-Ago-2023
Mirael Salguero Palma y Edil Robles Lijerón, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitieron informe de 13 de julio de 2022, curs
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Nereida Baldiviezo Flores de Domínguez, en audiencia manifestó que: a) La empresa Equanta Auditores Ltda., está registrada en Fundempresa bajo el NIT 10277995023 y la otra empresa “Escuela Técnica Financiera Equanta S.R.L.” de igual manera tiene NIT 1012183023 legalmente registrada en Fundempresa, por lo tanto son dos empresas totalmente distintas; b) Los accionantes iniciaron la demanda laboral contra Equanta Auditores Ltda., y no contra la verdadera empleadora que sería “Escuela Técnica Financiera Equanta S.R.L.”, ya que como ellos mismos lo reconocieron empezaron a trabajar en Equanta Auditores Ltda., y señalaron que después se les registró para la AFP y la Caja en la “Escuela Técnica Financiera Equanta S.R.L.”, es decir, estamos ante una confesión expresa; c) Cuando se emitió el primer Auto de Vista 77 se apersonaron como empresa Equanta Auditores Ltda., por ello presentaron excepción de impersonería, porque no se puede demostrar una relación laboral que no existió, puesto que como se indicó existen dos personas jurídicas totalmente diferentes e independientes con representantes diferentes; d) Al no ser los empleadores de los demandantes en su memorial de apersonamiento indicaron que no podían contestar la demanda principal, ya que no tenían la legitimación para ejercer esos derechos, por consiguiente no podían pronunciarse sobre las pretensiones de los ahora accionantes, por ello el Auto de Vista 78 dictado por los Vocales demandados no cometió ningún error, justamente porque la finalidad de conocer una imputación es valorar los efectos, la legitimidad y el derecho de las partes, el que se les haya negado a intervenir después de que fueron citados legalmente bajo un concepto de que no contestaron la demanda, siendo que como se dijo no podían contestar sobre lo que no les compele o lo que no conocen, no puede ser usado en su contra para buscar callarlos y ese fue el fundamento principal de su recurso y ello fue valorado correctamente por los Vocales al momento de emitir el Auto de Vista; y, e) El Auto de Vista 77, resolvió una excepción, no el fondo del proceso, no el derecho ni la pretensión de los demandantes que tal vez, si tengan derechos sobre la “Escuela Técnica Financiera Equanta S.R.L.”, no sobre Equanta Auditores Ltda., en todo lo que tengan que reclamar, beneficios y todo cuanto la ley les pueda reconocer si les corresponde, tiene que ser contra esa empresa, mucho más si la empresa “Escuela Técnica Financiera Equanta S.R.L.”, reconoció que los demandantes fueron sus trabajadores, no se les está negando su derecho, su demanda sus pretensiones, debiendo continuar con el proceso como corresponda en derecho y en justicia; debiendo demandar a las personas que puedan asumir su defensa y participen en el proceso más allá de lo que les pueda corresponder.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 104 de 18 de julio de 2022, cursante de fs. 330 a 332, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la relevancia constitucional la misma fue insuficiente para que este tribunal ingrese a considerar de que la interpretación que hizo el Tribunal de alzada se constituya en una arbitraria, por lo que están impedidos de ingresar al fondo del asunto; y, 2) La acción de amparo constitucional como tal, tutela derechos fundamentales tiene como limitaciones algunas que están recogidas por la propia Constitución y otras que fueron incorporadas por la jurisprudencia, entre ellas la teoría de las autorestricciones la que limitó a que los tribunales de garantías ingresen a considerar elementos y fundamentos que son competencia de los tribunales ordinarios; a no ser que exista una relevancia constitucional o un punto agravante que tenga una vinculación constitucional, situación que en la presente causa no se dio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa demanda de pago de beneficios sociales de 11 de agosto de 2020, presentada por Martha López Zurita y José Manuel Zarate Córdova -hoy accionantes- contra la empresa Equanta Auditores Ltda., representada legalmente por Nereida Baldiviezo Flores de Domínguez, radicada en el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 37 a 44).
II.2. Por memorial de 4 de marzo de 2021, la empresa Equanta Auditores Ltda., se apersonó al Juzgado precitado planteando excepciones previas de impersonería, falta de acción y derecho; excepción previa de imprecisión y contradicción en la demanda (fs. 71 a 77 vta.).
II.3. Mediante Auto 174 de 5 de abril de 2021 el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz determinó: “1..- Se declaran IMPROBADAS las excepciones previas de IMPERSONERIA EN EL DEMANDANTE y el DEMANDADO e IMPRECISIÓN Y CONTRADICCION EN LA DEMANDA planteadas mediante memorial de fojas 90 a 96 y vlta., por la sociedad EQUANTA AUDITORES LTDA., legalmente representada por NEREIDA BALDIVIEZO FLORES DE DOMINGUEZ.
2.- Con relación a la excepción planteada de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO – FALTA DE LEGITIMACION, se RECHAZA la misma(…)
3.- Disponiendo se prosiga con el trámite del proceso habiendo sido citado de forma personal la parte demandada tal como consta a fojas 76 de fecha 25 de febrero de 2021 y NO HABIENDO CONTESTADO LA PARTE DEMANDADA, DENTRO DEL TERMINO ESTABLECIDO POR EL ART. 124 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO se declara rebelde y contumaz a la parte demandada conforme lo determina el art. 141 del C.P.T., y art. 364-I de la Ley N° 439…” (sic [fs. 87 a 89 vta.]).
II.4. A través del Auto 175 de 5 de abril de 2021, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso: “I. Se RECHAZA la reposición bajo alternativa de apelación planteada por el demandante Álvaro Colque Guarachi en representación legal de los demandantes MARTHA LOPEZ ZURITA y JOSE MANUEL ZARATE CORDOVA, mediante memorial de fojas 78 a 79 de obrados.
II. Al haberse planteado recurso de reposición bajo alternativa de apelación se concede el mismo en efecto Devolutivo, debiendo remitirse por Secretaria ante S.R. Tribunal Departamental de Justicia – Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social de Turno…” (sic [fs. 92 a 93]).
II.5. La empresa Equanta Auditores Ltda., por memorial de 4 de mayo de 2021, planteó al Juez precitado, reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 174 por el cual se le declaró rebelde y contumaz, se le impuso defensor de oficio y una multa de Bs. 200.- (fs. 96 a 98).
II.6. A través del Auto de Vista 77 de 28 de octubre de 2021, la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación interpuesto alternativamente y concedido en efecto devolutivo por Equanta Auditores Ltda. la contestación absuelta por Álvaro Colque Guarachi, determinó: “REVOCA EN TODAS SUS PARTES el Auto Interlocutorio Nro. 174 de fecha 05 de abril de 2021 (…) Por lo que, pronunciándose en el fondo se DECLARA PROBADA la Excepción de impersonería en el Demandado (…) interpuesta por la Empresa Equanta Auditores Ltda.; en virtud por el cual se excluye del presente litigio a la Empresa Equanta Auditores Ltda., y dispone que la jueza a quo proceda a ordenar nueva citación con la demanda a la Empresa Escuela Técnica Financiera Equanta SRL conforme el Art. 131 inc. b) del Código Procesal del Trabajo” (sic [fs. 236 a 239 vta.]).
II.7. Mediante la emisión del Auto de Vista 78 de 28 de octubre de 2021, la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera, resolvió el recurso de apelación interpuesto alternativamente y concedido en efecto devolutivo por Equanta Auditores Ltda., la contestación absuelta por Álvaro Colque Guarachi, determinó: “REVOCA EN TODAS SUS PARTES el Auto Interlocutorio Nro 174 de fecha 05 de abril de 2021 (…) y el Auto Interlocutorio de fecha 10 de junio de 2021 (…) pronunciados por la Juez 9° de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la capital, sin costas. Por lo que, pronunciándose en el fondo se DEJA SIN EFECTO la Declaratoria de Rebeldía de la Empresa Equanta Auditores Ltda., así como el nombramiento de abogado defensor de oficio y multa impuesta por haber comparecido al proceso dentro del plazo legal para contestar la demandada, y por no ajustarse a la rebeldía prevista en el art. 364 – I del C.P.C.” (sic [fs. 122 a 124 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la valoración probatoria, principio de legalidad y seguridad jurídica; por parte de los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes emitieron los Autos de Vista 77 y 78 de 28 de octubre de 2021, sin valorar las pruebas de cargo presentadas que demostró la relación laboral que existió con la empresa Equanta Auditores Ltda., para posteriormente declarar probada la excepción de impersonería planteada por la citada empresa y dejar sin efecto la rebeldía y demás disposiciones dispuestas por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Noveno de la Capital.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Al respecto la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
… se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la valoración probatoria, principio de legalidad y seguridad jurídica; por parte de los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes emitieron los Autos de Vista 77 y 78 de 28 de octubre de 2021, sin valorar las pruebas de cargo presentadas que demostró la relación laboral que existió con la empresa Equanta Auditores Ltda., para posteriormente declarar probada la excepción de impersonería planteada por la citada empresa y dejar sin efecto la rebeldía y demás disposiciones dispuestas por el Juez a quo.
Conforme las documentales que ilustran el expediente se advierte que los impetrantes de tutela presentaron el 11 de agosto de 2020 demanda de pago de beneficios sociales contra la empresa Equanta Auditores Ltda., representada legalmente por Nereida Baldiviezo Flores de Domínguez, proceso radicado ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; una vez citada la empresa demandada se apersonó por escrito de 4 de marzo de 2021, planteando excepciones previas de impersonería, falta de acción y derecho; excepción previa de imprecisión y contradicción en la demanda.
A tal efecto, el Juez mencionado pronunció el Auto 174 de 5 de abril de 2021, por el cual determinó: “1..- Se declaran IMPROBADAS las excepciones previas de IMPERSONERIA EN EL DEMANDANTE y el DEMANDADO e IMPRECISIÓN Y CONTRADICCION EN LA DEMANDA planteadas mediante memorial de fojas 90 a 96 y vlta., por la sociedad EQUANTA AUDITORES LTDA., legalmente representada por NEREIDA BALDIVIEZO FLORES DE DOMINGUEZ.
2.- Con relación a la excepción planteada de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO – FALTA DE LEGITIMACION, se RECHAZA la misma(…)
3.- Disponiendo se prosiga con el trámite del proceso habiendo sido citado de forma personal la parte demandada tal como consta a fojas 76 de fecha 25 de febrero de 2021 y NO HABIENDO CONTESTADO LA PARTE DEMANDADA, DENTRO DEL TERMINO ESTABLECIDO POR EL ART. 124 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO se declara rebelde y contumaz a la parte demandada conforme lo determina el art. 141 del C.P.T., y art. 364-I de la Ley N° 439…” (sic [Conclusión II.3]); asimismo, en la misma fecha emitió el Auto 175, determinando rechazar la reposición bajo alternativa de apelación planteada por los accionantes, concediendo el recurso ordenó la remisión de los actuados al Tribunal de alzada.
La Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde radicó la apelación dictó el Auto de Vista 77 de 28 de octubre de 2021, resolviendo el recurso de apelación interpuesto alternativamente y concedido en efecto devolutivo por Equanta Auditores Ltda. la contestación absuelta por los accionantes, determinó: “REVOCA EN TODAS SUS PARTES el Auto Interlocutorio Nro. 174 de fecha 05 de abril de 2021 (…) Por lo que, pronunciándose en el fondo se DECLARA PROBADA la Excepción de impersonería en el Demandado (…) interpuesta por la Empresa Equanta Auditores Ltda.; en virtud por el cual se excluye del presente litigio a la Empresa Equanta Auditores Ltda., y dispone que la jueza a quo proceda a ordenar nueva citación con la demanda a la Empresa Escuela Técnica Financiera Equanta SRL conforme el Art. 131 inc. b) del Código Procesal del Trabajo” (sic [Conclusión II.6]).
Así también se observa que la Sala citada precedentemente, en similar fecha pronunció el Auto de Vista 78 por el cual determinó: “REVOCA EN TODAS SUS PARTES el Auto Interlocutorio Nro 174 de fecha 05 de abril de 2021 (…) y el Auto Interlocutorio de fecha 10 de junio de 2021 (…) pronunciados por la Juez 9° de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la capital, sin costas. Por lo que, pronunciándose en el fondo se DEJA SIN EFECTO la Declaratoria de Rebeldía de la Empresa Equanta Auditores Ltda., así como el nombramiento de abogado defensor de oficio y multa impuesta por haber comparecido al proceso dentro del plazo legal para contestar la demandada, y por no ajustarse a la rebeldía prevista en el art. 364 – I del C.P.C.” (sic [Conclusión II.7]).
En el caso concreto se puede establecer que el Auto de Vista 77 emitido por las autoridades judiciales demandadas dieron respuestas fundamentadas y motivadas para sostener su decisión al manifestar que:
“…de la lectura de la Demanda principal saliente de fs. 35 a 41 del cuadernillo de apelación se tiene que, la parte demandante manifiesta que su relación laboral fue iniciada con la Empresa Equanta Auditores Ltda., y que en los meses siguientes estarían dentro de la Empresa ‘Escuela Técnica Financiera Equanta S.R.L.’, situación que lleva a concluir que se trató de una Sustitución de Patrones prevista por el Art. 11 de la Ley General del Trabajo; tal es así que mediante el Extracto de Aportes a las AFP’s es posible notar que esta última Empresa ‘Escuela Técnica Financiera Equanta SRL’ ha asumido sus obligaciones Patronales con respecto a la parte demandante durante los últimos 13 años de trabajo, documentación que tiene el valor probatorio previsto por el Art. 159 del C.P.T. (…).
Consecuentemente, se tiene constatado que en el presente caso se trata de una Sustitución de Patrón que data hace más de 13 años atrás conforme al Art. 11 de la Ley General del Trabajo, en virtud por el cual es la Empresa Escuela Técnica Financiera Equanta SRL, a quien le corresponde asumir la carga social o los Derechos Sociales que pudiese tener la parte trabajadora que demanda a fs. 35 a 41, y no así la antigua Empresa Equanta Auditores Ltda., puesto que dicha empresa sustituida solamente era responsable solidaria de la empresa sucesora hasta 06 meses después de La transferencia o sustitución de Empleador ocurrido hace más de 13 años…” (sic).
Como se observa los Vocales demandados al resolver la apelación planteada por Equanta Auditores Ltda., dieron respuesta motivada y fundamentada sobre la excepción de impersonería determinando revocar el Auto Interlocutorio 174 pronunciado por el Juez del Trabajo y Seguridad Social Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponiendo además al Juez de la causa, cite con la demanda a la empresa “Escuela Técnica Financiera Equanta S.R.L.”, conforme al Art. 131 inc. b) del CPT; coligiéndose de ello que las autoridades demandadas actuaron conforme a los antecedentes de la apelación y la normativa laboral vigente y como se observa dispusieron la citación con la demanda a la empresa correcta que deberá asumir defensa y en juicio se determine lo que en derecho corresponda; no advirtiéndose de dicho actuar lesión alguna a los derecho invocados por los accionantes más al contrario se corrigió el error de primera instancia identificándose correctamente al sujeto pasivo para ser demandado, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En ese orden de cosas como se advierte los Vocales demandados, al emitir los Autos de Vista 77 y 78 resolvieron el recurso de apelación planteado por la empresa Equanta Auditores Ltda., con base en que las pruebas presentadas por las partes y la denuncia efectuada por los impetrantes de tutela radica en la supuesta falta de valoración de las pruebas de cargo en la que habrían incurrido las autoridades del Tribunal de alzada; empero, se observa que no se indica de qué manera se apartaron del marco de razonabilidad o en qué basaron su decisión en pruebas inexistentes, más al contrario se advierte que los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera, al advertir error en la decisión del Juez a quo, corrigieron el mismo al declarar probada la excepción de impersonería de la empresa señalada, ordenando la citación a la empresa “Escuela Técnica Financiera Equanta S.R.L.”, que sería la empresa que tiene la legitimación pasiva para ser demandada.
Ahora bien en relación al Auto de Vista 78 por el cual los Vocales demandados revocaron en todas sus partes el Auto Interlocutorio 174 y el Auto Interlocutorio de 292 de junio de similar año, dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía dispuesta por el Juez inferior; sobre el particular se debe aclarar que al emitirse el Auto de Vista 77 que determinó la procedencia de la excepción de impersonería de la empresa demandada y dispuso la citación con la demanda principal a la empresa “Escuela Técnica Financiera Equanta S.R.L.”, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el Auto de Vista 78 puesto que la declaratoria de rebeldía que fue revocada, ya no tendría efecto jurídico en el proceso laboral justamente por la admisión de la impersonería de la empresa declarada rebelde, en consecuencia no existe relevancia constitucional para ser analizado el Auto de Vista 78.
De lo anterior se advierte que no hubo lesión a los derechos invocados puesto que la decisión de las autoridades demandadas a más de corregir el error del Juez inferior corrigió el procedimiento disponiendo que se cite a la empresa correcta para que en el proceso laboral se disponga lo que en derecho corresponda, por tanto, corresponde denegar la tutela solicitada al no advertirse lesión a los derechos denunciados.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 104 de 18 de julio, cursante de fs. 330 a 332, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0815/2023-S2 (viene de la pág. 19).
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11] El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela”.
[12] El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[13] El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[14] El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[15] El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Mirael Salguero Palma y Edil Robles Lijerón, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitieron informe de 13 de julio de 2022, curs