SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2023-S2
Fecha: 23-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 30 de mayo de 2022, cursantes de fs. 125 a 134; y, 137 a 139, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encarnación Evelyn Soliz Acha, formalizó demanda ordinaria de reintegro de la legítima y reducción de disposición testamentaria e inscripción en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), que fue puesta a su conocimiento y la de sus hijos menores de edad; una vez notificada a uno de ellos -Inés Wenddy Mercado Soliz-, respondió de forma negativa interponiendo demanda reconvencional de mejor derecho propietario, acción negatoria y colación de herederos; tramitada que fue la causa el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 21/2020 de 24 de enero, declarando probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, disponiendo que una vez que la resolución adquiera la calidad de cosa juzgada, se proceda a levantar las inscripciones realizadas en virtud al testamento abierto contenido en la Escritura Pública 176/2016; determinación que fue objeto de recurso de apelación emitiéndose el Auto de Vista 297/2021 de 19 de agosto, por el cual la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia recurrida.
Notificado el Auto de Vista y ante los evidentes agravios sufridos, interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 1043/2021 de 29 de noviembre, que declaró infundado el citado recurso; es así que, el fundamento de los puntos 1 y 2 se tiene que es totalmente arbitrario a sus intereses; toda vez que, resulta confuso y subjetivo, al señalar que fue negligencia de su parte no haber reclamado oportunamente los agravios sufridos con la Sentencia de primera instancia a través de una solicitud de una complementación o enmienda, cuando se conoce que mediante ese recurso no se puede modificar en el fondo la determinación asumida por el Juez de la causa.
En el Auto Supremo cuestionado entre sus fundamentos, en ambos numerales 1 y 2, los Magistrados ahora demandados tomaron la misma postura, prácticamente dieron por bien hecha la argumentación en cuanto a la vulneración del principio de congruencia, concluyendo que es infundado el recurso, que el principio iura novit curia (el juez sabe de derecho) fue aplicado para garantizar la ejecución de la Sentencia; empero, los Magistrados demandados no consideraron que el señalado principio, conforme a la amplia jurisprudencia se encuentra reconocido a nivel de doctrina a través del cual se exime la exigencia de tecnicismo jurídico en el planteamiento de la acción, respecto a la calificación jurídica de la relación substancial que se invoca, como señaló el tratadista Hugo Alsina.
En el caso presente el Juez de la causa no aplicó el derecho objetivo como era su obligación, contraviniendo el principio de congruencia, pues a momento de decidir fue más allá de lo pedido, sin considerar que está obligado a dar repuesta solo a lo solicitado, no más allá de ello, la petición de las partes es el límite de la actuación del juez y no puede agregar nada más, de lo contrario se pervierten los roles, quebrantando el principio de imparcialidad.
Las autoridades demandadas en el Auto Supremo emitido aclararon que el recurso de casación fue interpuesto en la forma y no en el fondo, hecho totalmente falso, toda vez que conforme se evidencia del memorial de dicho recurso, éste fue planteado tanto en la forma como en el fondo, desconociendo los motivos por los que los Magistrados de la Sala Civil hoy demandados, se limitaron a responder solo el de forma, omitiendo de manera subjetiva pronunciarse sobre el fondo de lo expuesto en el recurso de casación, lesionando el principio de congruencia.
Por último, se lesionó el derecho a la defensa del accionante Andrews Enrique Santos Mercado; toda vez que, cuando se inició la demanda ordinaria de reintegro de la legítima y reducción de disposición testamentaria e inscripción en la Oficina de DD.RR., solo contaba con 15 años de edad, si bien su madre Inés Wenddy Mercado Soliz también accionante, asumió su representación sin mandato, también es cierto que los arts. 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), regulan los derechos de las familias, así como los derechos, deberes y obligaciones de sus integrantes sin discriminación ni distinción alguna, y que los actos realizados sin observar las formalidades dispuestas en los indicados artículos pueden ser nulos; en el caso presente la hoy tercera interesada ni la autoridad jurisdiccional tramitaron una autorización judicial ante un juez de familia para demandar a un menor de edad como era su obligación, conforme el citado Código, para disponer sus bienes propios, quien es parte de un grupo vulnerable y merece doble protección por parte del Estado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia; citando al efecto, los arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo “…9872021-RA de (…) 09 de noviembre de 2021…” (sic); y, b) La emisión de uno nuevo de acuerdo a las consideraciones expuestas en la presente acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 181 a 186 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante legal, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Dentro la demanda civil existían dos menores de edad y como madre, en principio, solicitó al Juez de primera instancia que notifique a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efectos que se pueda garantizar los derechos de dichos menores, pedido respecto al cual, en esa instancia, se hizo caso omiso, continuando la tramitación del proceso; 2) Ahora bien, habiendo formulado el recurso de casación los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 1043/2021 que lo declaró infundado con los mismos argumentos que el Tribunal inferior; manifestando que no existió razón alguna para realizar una consideración de fondo sobre la decisión, si es o no correcta, sin tomar en cuenta que en ese recurso se expuso como agravio que, en la Sentencia 21/2020 existió incongruencia entre lo demandado y lo resuelto, puesto que la parte actora no solicitó la cancelación o levantamiento de los registros en la Oficina de DD.RR. de la parte demandada; ya que contrario a ello, el Juez de primera instancia dispuso el levantamiento de las partidas una vez ejecutoriado la demanda, existiendo un vacío con relación al objeto de la Litis, ya que no se habría establecido la masa hereditaria y por esa razón se ordenó que recién en ejecución de sentencia se proceda al avalúo; 3) Las autoridades judiciales ahora demandadas, manifestaron que el Tribunal de alzada no incurrió en incongruencia omisiva porque todos los agravios fueron considerados, quedando claro que la autoridad judicial a tiempo de pronunciar sentencia dispuso efectos que no fueron solicitados por la hoy tercera interesada; empero, indicaron que conforme el principio de justicia material, advirtieron que tales disposiciones fueron determinadas en pro de efectivizar la tutela solicitada; puesto que, obrar de forma diferente suponía emitir una sentencia meramente declarativa que no lograría plasmar la esencia de la pretensión planteada; y, 4) El actuar del Juez de primera instancia fue justificado por los Vocales en la emisión del Auto de Vista 297/2021 y está siendo reconocido por los Magistrados hoy demandados en el Auto Supremo 1043/2021, ya que el principio iuria novit curia no puede aplicarse antes que la ley, pues el citado fallo tiene los mismos fundamentos que avalan el actuar del Juez de la causa y de los Vocales que conocieron el recurso de apelación.
Ante las preguntas formuladas por la Sala Constitucional, la parte accionante a través de su representante legal respondió: i) Cuando inició la demanda Andrews Enrique Santos Mercado tenía 15 años de edad; y, ii) La última voluntad de María Olga Achá Videz, abuela de la hoy accionante, fue dejar sus bienes a sus bisnietos porque convivió con ellos, decisión que debe ser respetada; existiendo documentos de compraventa que por problemas en el “Gobierno Autónomo Municipal” no pudieron ser registrados.
I.2.2. Informe de los demandados
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito presentado el 15 de junio de 2022, cursante de fs. 176 a 180, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El Auto Supremo 1043/2021 de 29 de noviembre, atendió los reclamos expuestos en el recurso de casación y previo a dar respuesta a todos los extremos acusados en esa fase recursiva, coligió que todos los fundamentos en los cuales se sustentó dicho recurso “decantan” en cuestiones estrictamente formales, ya que estaban orientados a acusar la vulneración del debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación; b) Al constituirse los reclamos en vicios o defectos procesales que cuestionaron la estructura formal de la resolución y no así aspectos de fondo; se otorgó respuesta a los hechos denunciados contra el Auto de Vista 297/2021, atendiendo el reclamo referido a la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC) -principio de congruencia-, donde se cuestionó que el Tribunal de alzada no se circunscribió a los puntos resueltos por el Juez de la causa y que fueron objeto de apelación; sus autoridades de acuerdo a la SCP 1083/2014 de 10 de junio, se limitó a corroborar si lo acusado era o no evidente, motivo por el cual, extractando fragmentos de la resolución -emitida en apelación-, que desvirtúan la omisión acusada, de forma clara concluyó que el Tribunal de alzada no incurrió en negligencia alguna, aclarando que el hecho que los “demandados” en un apartado del recurso de apelación hayan enumerado preceptos normativos, no implica que éstos deban ser considerados como si se tratase de otros reclamos ajenos a los fundamentos; asimismo, una vez desvirtuada la incongruencia omisiva acusada en el recurso de casación, se aclaró a la recurrente, que si consideró que el Tribunal de apelación no dio respuesta a todos los agravios expuestos en su recurso de apelación, conforme lo estipulado por el art. 226.III del CPC, tenía la facultad de solicitar complementación y enmienda para subsanar la omisión alegada; c) Sobre el cuestionamiento que el Tribunal de alzada habría otorgado una respuesta carente de análisis jurídico normativo con relación al agravio que la Sentencia 21/2020 habría dispuesto extremos jamás demandados; al ser lo acusado un vicio de forma, se procedió a verificar si ese defecto era o no cierto, evidenciándose que el Tribunal ad quem, al momento de resolver lo hizo sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, explicando de forma razonada los motivos por los cuales concluyó que la determinación asumida en primera instancia no resultaba atentatoria al debido proceso en su elemento de congruencia; por lo que, la petición de dejar sin efecto la indicada Sentencia fue rechazada; por lo que, los fundamentos expuestos en el mencionado Auto Supremo no resultan confusos ni subjetivos, ya que los agravios inmersos en los numerales 1 y 2 del Considerando II de dicho fallo, fueron debida y ampliamente considerados en instancia casacional, y las respuestas otorgadas, al margen de ser claras, se encuentran sustentadas tanto en cuestiones de hecho como de derecho; d) Esta acción de defensa debe versar sobre supuestas vulneraciones en que sus autoridades hubiesen incurrido al emitir el Auto Supremo hoy impugnado; sin embargo, los accionantes confunden la naturaleza de la acción de amparo constitucional, y como si se tratase de un recurso de apelación en la vía ordinaria, cuestionan supuestas transgresiones en las que habría incurrido el Juez de la causa al momento de pronunciar sentencia, extremos que al haber sido debidamente atendidos y desvirtuados por el Tribunal de alzada, no corresponde realizar mayores consideraciones; e) Contrastado el recurso de casación con los extremos resumidos en el Considerando II del Auto Supremo 1043/2021, todos éstos se encontraban orientados a acusar cuestiones estrictamente formales, que como bien se aclaró en el Considerando IV, denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, pues la recurrente -Inés Wenddy Mercado Soliz-, quien impugnó el Auto de Vista por sí y en representación de sus hijos, simplemente se limitó a señalar que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, porque no habría dado respuesta a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación y que el mismo carecería de análisis jurídico normativo; por lo tanto, al devenir los extremos recurridos en casación en cuestiones netamente formales que atingen a la estructura de la resolución, sus autoridades procedieron a verificar lo acusado, otorgando de esa manera respuesta sin omitir ningún reclamo o aspecto efectuado en el indicado recurso; y, f) Sobre el derecho a la defensa en sentido que el accionante Andrews Enrique Santos Mercado, cuando se inició la demanda era menor de edad y no se tramitó autorización judicial, esa acusación no fue objeto de reclamo alguno durante la tramitación de la causa y menos en etapa de casación, y conforme establece el art. 36 del CPC el cual hace alusión a la representación de pleno derecho, los padres o madres pueden comparecer en los procesos en representación de sus hijas o hijos menores de edad no emancipados por matrimonio; con base en la referida norma y sin que se haya transgredido derecho alguno, una vez citada la parte demandada, la hoy accionante por sí y en representación de sus hijos Andrews Enrique y Génesis Dayra Santos Mercado, por ser en ese entonces menores de edad, y Giomar Stephanny Santos Mercado, respondió a la demanda principal y reconvino por mejor derecho propietario, acción negatoria y colación de herederos; asumiendo de esta manera defensa en el proceso; por lo que, no se puede alegar que ese derecho se haya transgredido, o pretender que ahora que ya es mayor de edad, se anule el proceso por falta de una autorización judicial, cuando la norma procesal civil, permite que los padres asuman defensa de pleno derecho en representación de sus hijos menores de edad.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Encarnación Evelyn Soliz Acha, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 143.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 100/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 187 a 190 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, dispuso la medida cautelar de suspensión de los actos de ejecución del proceso civil seguido por la ahora tercera interesada contra los accionantes Inés Wenddy Mercado Soliz y Andrews Enrique Santos Mercado; Génesis Dayra Santos Mercado, los dos últimos “…(según sentencia menores de edad)…” (sic), y Giomar Stephanny Santos Mercado respecto a reintegro de legítima, reducción de disposiciones testamentarias y otros, específicamente, la suspensión de ejecución de la Sentencia 21/2020 hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita el fallo en grado de revisión, debiendo notificarse al Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del citado departamento para su conocimiento y estricto cumplimiento. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Revisados los argumentos expuestos en el Auto Supremo, los Magistrados demandados otorgaron una respuesta acorde al planteamiento expuesto en el recurso de casación, que incurrió en la exposición de cuestiones genéricas, faltando precisión en cuanto a la errónea interpretación de la ley, la mala valoración de la prueba y el desconocimiento del principio de seguridad jurídica, que si bien fueron alegados, más no precisados con base en los antecedentes del proceso, tal cual fue puntualizado y aclarado por las autoridades judiciales demandadas, teniéndose en ese entendido no ser evidente que se hubiese incurrido en la inobservancia del principio de congruencia, al no resolver todos los cuestionamientos postulados en el recurso de casación; 2) Los Magistrados hoy demandados argumentaron que en los recursos de apelación y de casación, no pudieron advertir que la parte solicitante de tutela haya cuestionado el hecho de haberse declarado probadas tanto la demanda de reintegro de la legítima como la reducción de las disposiciones testamentarias y su inscripción en la Oficina de DD.RR. de las porciones testamentarias, no se cuestionó el mérito o demérito de esas decisiones adoptadas por la autoridad de grado; lo que la impetrante de tutela cuestionó de manera insistente y reiterada en ambos recursos es el hecho de que el Juez a quo en la Sentencia “20”/2020 hubiese generado un quiebre del elemento de congruencia otorgando más allá de lo pedido y que por consiguiente, habría emitido un fallo ultra petita; 3) Esta Sala Constitucional entiende que el hecho de cuestionar que el Auto de Vista 297/2021, hubiese empleado en su Considerando III acápite 3.1, la aplicabilidad del principio iura novit curia, o que el Juez a quo hubiese emitido una decisión ultra petita en la parte dispositiva de la Sentencia “20”/2020, es intrascendente; por cuanto, la parte accionante no cuestionó ni recurrió lo principal de la decisión adoptada por dicho Juez y confirmado por el referido Auto de Vista; a ello se suma que la “autoridad de casación” hizo énfasis sobre el principio de eficacia previsto por el art. 180 de la CPE y tanto dicho Auto de Vista como el Auto Supremo impugnado, comprendieron que las determinaciones adoptadas por el Juez a quo implicaban materializar únicamente el decisorio adoptado ya con anterioridad; en consecuencia, respecto a estos argumentos planteados por la parte peticionante de tutela, se entiende que el Auto Supremo no constituye un acto ilegal o indebido vinculado al hecho de no haber atendido con la suficiente congruencia y fundamentación, como se alegó en el recurso de casación; 4) Respecto a que Andrews Enrique Santos Mercado -hoy accionante- quien a la fecha de inicio del proceso tenía 15 años, ese argumento no fue reclamado en el recurso de apelación ni mucho menos en casación, y como se tiene de los antecedentes, la madre del entonces menor de edad efectuó la representación legal del mismo dentro del proceso civil, sin necesidad de generar mandato alguno, ni la presencia del organismo especializado en atención de menores; por lo que, no corresponde que el citado argumento pueda ser adoptado de manera directa a través de la acción de amparo constitucional; y, 5) La determinación adoptada por los Magistrados ahora demandados se remitió a los antecedentes del recurso de apelación y al contenido expresado en el de casación; y, la decisión de declarar infundado el mismo, conforme se pudo evidenciar, estaba vinculado al hecho de que los agravios expresados en ese recurso, tanto de forma y de fondo estuvieron ligados únicamente a una disconformidad expresada por los accionantes, ya que no se estableció qué aspectos vinculados al recurso de apelación debieron ser atendidos con mayor fundamentación por parte de las autoridades que conocieron el recurso de casación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.1. Cursa Sentencia 21/2020 de 24 de enero, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo de la Capital del departamento de La Paz dentro del proceso civil de reintegro de legítima y reducción de la disposición testamentaria incoa