SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2023-S2

Fecha: 23-Ago-2023

II.1.    Cursa Sentencia 21/2020 de 24 de enero, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo de la Capital del departamento de La Paz dentro del proceso civil de reintegro de legítima y reducción de la disposición testamentaria incoa

II.2.    Por Auto de Vista 297/2021 de 19 de agosto, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante por sí y por sus hijos Andrews Enrique y Génesis Dayra Santos Mercado, menores de edad, confirmando la Sentencia 21/2020, pronunciada dentro del proceso ordinario seguido por Encarnación Evelyn Soliz Acha contra Inés Wenddy Mercado Soliz y sus hijos, sobre reintegro de legítima; y la demanda reconvencional de la parte accionante por mejor derecho y acción negatoria (fs. 56 a 61).

II.3.    Mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, la hoy impetrante de tutela por sí y en representación de Andrews Enrique y Génesis Dayra Santos Mercado, menores de edad; y, Giomar Stephanny Santos Mercado, interpuso ante la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 297/2021 (fs. 83 a 89).

II.4.    A través de Auto Supremo 1043/2021 de 29 de noviembre, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- resolvieron el recurso de casación interpuesto por la solicitante de tutela por sí y en representación de sus hijos Andrews Enrique y Génesis Dayra, ambos Santos Mercado, menores de edad; y, Giomar Stephanny Santos Mercado, contra el Auto de Vista 297/2021 pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso ordinario de reintegro de legítima y reducción de disposición testamentaria e inscripción en la Oficina de DD.RR., seguido por la ahora tercera interesada contra la parte accionante, determinando en el Por Tanto declarar INFUNDADO el recurso de casación, con costas y costos (fs. 110 a 118).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, por parte de los Magistrados ahora demandados, quienes al emitir el Auto Supremo 1043/2021 de 29 de noviembre, por el cual declararon infundado el recurso de casación planteado: i) Dieron por bien hecho lo fundamentado por el Tribunal de alzada sobre la incongruencia denunciada en la emisión de la Sentencia de primera instancia, sin tomar en cuenta que el Juez a quo a momento de decidir fue más allá de lo pedido; ii) Omitieron resolver los agravios denunciados en el fondo de su recurso de casación, pese a haber sido planteado en la forma y en el fondo; y, iii) No se pronunciaron sobre la minoría de edad de dos de los demandados cuando se inició el proceso ordinario civil, situación que afectó su derecho a la defensa.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la              SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes      -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas            -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la            SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.2. El debido proceso y el derecho a la defensa en el ámbito constitucional

El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1786/2011-R de 7 de noviembre, al respecto estableció que: “El proceso sancionatorio, sea en el ámbito que fuere, necesariamente debe hallarse impregnado de todos los componentes que hacen al debido proceso, elementos que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta. ‘… La doctrina en materia de derecho sancionador es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal’. (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II,Civitas, Madrid, 1999, página 159).

Este procedimiento sancionatorio, debe ser originado en una falta establecida de antemano, cumpliéndose con el principio de tipicidad, elemento fundamental del debido proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi, que exige la preexistencia de la norma mediante la cual se establece una sanción, dando lugar a la aplicación de la máxima universal del ‘nullun crimen, nulla poena sine lege’, evitando de ésta manera la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad.

El art. 117.I de la CPE, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, entendido éste como el derecho de toda persona física o jurídica a un proceso justo y equitativo, dentro del cual se garantice al procesado el conocimiento o notificación oportuna de la presunta falta cometida a efectos de que pueda estructurar eficazmente su defensa, consiguientemente le asisten también el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar, y fundamentalmente el derecho a la doble instancia; otorgándole la oportunidad de defenderse sin restricción alguna de cualquier agresión a sus derechos originada en actos de cualquier particular o del propio Estado a través de sus autoridades; entendimiento que nos permite afirmar que el debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también a todo el universo del derecho sancionatorio.

El debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, haciendo a su esencia misma, en razón a que no podrá aplicarse sanción alguna si haber previamente escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada. La administración pública no puede apartarse del respeto absoluto al debido proceso, con mayor razón si se trata del ejecutivo municipal que tiene relación estrecha con el administrado en un proceso de interactuación permanente, debiendo en todos los casos en los cuáles se inicie un procedimiento sancionatorio, comprobar los hechos dentro del marco del respeto a las garantías constitucionales, permitiendo a su vez que el procesado respalde su posición y en definitiva haga conocer su verdad ante un juzgador imparcial quien a la hora de emitir la resolución que corresponda habrá compulsado la totalidad de la documentación y evidencia sujeta a su consideración, garantizando de ésta manera el debido proceso hoy acusado de haber sido vulnerado. La SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que: ‘El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’.

En el mismo sentido la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, determinó que: ‘En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…»'.

La SC 1534/2003-R de 30 de octubre, cuyo entendimiento fue recogido por la SC 0375/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Dentro de la presente acción tutelar los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, por parte de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes al emitir el Auto Supremo 1043/2021 de 29 de noviembre, por el cual declararon infundado el recurso de casación planteado: a) Dieron por bien hecho lo fundamentado por el Tribunal de alzada sobre la incongruencia denunciada en la emisión de la Sentencia de primera instancia, sin tomar en cuenta que el Juez a quo a momento de decidir fue más allá de lo pedido; b) Omitieron resolver los agravios denunciados en el fondo de su recurso de casación, pese haber sido planteado en la forma y en el fondo; y, c) No se pronunciaron sobre la minoría de edad de dos de los demandados cuando se inició el proceso ordinario civil, situación que afectó su derecho a la defensa.

Conforme a las documentales que ilustran el expediente se establece que la impetrante de tutela junto a sus hijos -uno de ellos también accionante-, fueron demandados en la vía civil por Encarnación Evelyn Soliz Acha, ahora tercera interesada, sobre reintegro de la legítima y reducción de la disposición testamentaria, proceso radicado ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, autoridad jurisdiccional que sustanció el proceso llegando a emitir la Sentencia 21/2020 de 24 de enero, declarando PROBADA la demanda principal incoada por la precitada, e IMPROBADA la demanda reconvencional, presentada por la accionante Inés Wenddy Mercado Soliz, por sí y en representación de Andrews Enrique Santos Mercado -también accionante- y Génesis Dayra Santos Mercado, ambos menores de edad, y Giomar Stephanny Santos Mercado, disponiendo que una vez ejecutoriada la sentencia se proceda a levantar las inscripciones realizada en virtud del testamento abierto contenido en la Escritura Pública 176/2016, entre otras determinaciones (Conclusiones II.1).

Apelada que fue la determinación de primera instancia, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista 297/2021 de 19 de agosto, CONFIRMANDO la Sentencia 21/2020 (Conclusión II.2); en tal circunstancia, la impetrante de tutela a través del memorial de 29 de septiembre de 2021, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el precitado Auto de Vista (Conclusión II.3).

Remitido el proceso al Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Civil conformada por los Magistrados ahora demandados pronunciaron el Auto Supremo 1043/2021 de 20 de noviembre, por el cual resolvieron el recurso de casación interpuesto por Inés Wenddy Mercado Soliz por sí y en representación de Andrews Enrique y Génesis Dayra Santos Mercado menores de edad y Giomar Stephanny Santos Mercado, contra el Auto de Vista 297/2021 pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso ordinario de reintegro de legítima y reducción de disposición testamentaria e inscripción en la Oficina de DD.RR., seguido por la ahora tercera interesada contra la parte accionante y otros, determinando en el Por Tanto declarar INFUNDADO el recurso de casación con costas y costos (Conclusión II.4).

Expuestos los antecedentes del caso se colige que la génesis de la problemática radica según los accionantes en la convalidación de la fundamentación realizada por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista 297/2021, el cual sería incongruente al dar por bien hecho lo determinado por el Juez de primera instancia al dictar la Sentencia 21/2020, disponiendo más allá de lo peticionado por la parte demandante dentro del proceso civil. Sobre este primer punto, el Auto Supremo 1043/2021 señaló:

“…ante la interposición del presente recurso de apelación, el Tribunal de alzada, pronunció el Auto de Vista N° 297/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 798 a 800 vta., resolución de la cual se observa prima facie que el referido Tribunal, después de referirse a los antecedentes que hacen a dicha resolución, ya en el Considerando II, de acuerdo a la lectura que realizó del recurso de apelación, advirtió la exposición de agravios, los cuales coinciden perfectamente con los tres extremos acusados que motivaron el recurso de apelación; es así que en el Considerando III, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 265 del Código Procesal Civil y art. 17.II de la Ley 025, sustentado tanto en normativa aplicable al caso concreto, doctrina y jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dar respuesta a todos los extremos acusados en apelación, pues de manera ordenada, es decir, en la misma forma en que fueron expuestos en el recurso de apelación analizó y consideró los agravios denunciados, tal como se tiene de los apartados 3.1, 3.2 y 3.3. (a los cuales nos remitimos), donde explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales corresponde confirmar la Sentencia de primera instancia.

Entre los fundamentos que demuestran que el Tribunal de alzada no incurrió en incongruencia omisiva, ya que, como se señaló supra, todos estos fueron debidamente considerados, se tiene: ‘…es claro que la autoridad judicial, a tiempo de emitir sentencia dispuso efectos que no fueron solicitados por la parte demandante, empero, conforme el principio de justicia material, se advierte que tales disposiciones fueron determinadas en pro de efectivizar la tutela solicitada, puesto que de obrar de forma contraria, supone emitir una sentencia meramente declarativa, que no logrará efectivizar en esencia la pretensión planteada…’ (…).

De lo expuesto se infiere que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado por la recurrente, no incurrió en omisión alguna, pues en estricto cumplimiento del principio de congruencia sí se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, por lo que no existe transgresión alguna al art. 265 del Código Procesal Civil” (sic).

Ahora bien sobre la supuesta omisión en la que habrían incurrido las autoridades judiciales ahora demandadas al no haberse pronunciado en el fondo de sus agravios denunciados en su recurso de casación, el Auto Supremo 1043/2021 expuso que:

“…de un examen minucioso de los fundamentos en los cuales se sustenta el presente medio recursivo, se advierte que todos decantan en cuestiones estrictamente formales, pues están orientados a acusar la vulneración del principio del debido proceso en sus elementos de congruencia y debida motivación y fundamentación, toda vez que la recurrente considera que el Tribunal de alzada habría omitido dar respuesta a todos los agravios acusados en el recurso de apelación y que el Auto de Vista carecería de análisis jurídico normativo, de esta manera se infiere que lo acusado en casación son vicios de forma que cuestionan la estructura formal de la resolución de alzada” (sic).

Finalmente, respecto a que los Magistrados de la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia no se pronunciaron sobre la minoría de edad de dos de los demandados cuando se inició el proceso ordinario civil, situación que afectó su derecho a la defensa; sobre el particular cabe referir que revisado el recurso de casación planteado por los recurrentes, en ningún momento reclamaron dicho aspecto, ni en apelación ni en casación por lo que no mereció análisis ni respuesta a dicho reclamo, pese a ello, en su informe los Magistrados demandados dejaron claro que la impetrante de tutela asumió defensa desde el primer actuado por sí y representación de sus hijos menores de edad, realizando cuanto acto judicial le estaba facultado, presentando demanda reconvencional y planteando los recursos que la ley le franquea en toda la sustanciación del proceso civil, por lo que, no se advierte que haya existido lesión al derecho a la defensa invocado como lesionado.

En ese orden de cosas, como se describió precedentemente, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al dictar el Auto Supremo 1043/2021, dieron respuesta motivada y fundamentada a todos los agravios expuestos en el recurso de casación formulado por la parte impetrante de tutela, pues determinaron que no existió incongruencia en la emisión del Auto de Vista 297/2021, pues el fallo de primera instancia fue dictado en resguardo del principio de justicia material, en pro de efectivizar la tutela solicitada, llegando a la conclusión de que actuar de manera contraria, supondría emitir una sentencia meramente declarativa, que no lograría efectivizar en esencia la pretensión planteada; asimismo, el Auto Supremo impugnado, sobre la falta de pronunciamiento de fondo de los agravios, expuso que lo planteado por los ahora accionantes y los fundamentos expuestos decantan en relievar la falta de congruencia y el debido proceso dentro del proceso civil, agravios que no son considerados de fondo como explicaron las autoridades demandadas, motivo por el cual, no ingresaron al análisis de fondo; en consecuencia, no se advierte lesión a los derechos invocados por los peticionantes de tutela, correspondiendo en el caso denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 100/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 187 a 190 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano 

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y,  1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,          (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.  

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.