SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2023-S3
Fecha: 01-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de abril y 2 de mayo, ambos de 2019, cursantes de fs. 5 a 24 vta.; y, 43 y vta., el accionante a través de su representante legal, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y peculado, interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que, el proceso se encontraba en casación en dicha Sala, excepción que fue declarada infundada mediante el Auto Supremo (AS) 488/2018 de 6 de julio.
Considera que dicho fallo resulta lesivo a sus derechos fundamentales, por cuanto incongruentemente estableció que en su caso, cuya investigación inició en 2009 por hechos ilícitos que datan de la gestión 2007, la aplicación de la Constitución Política del Estado de 2009 es directa e irrefutable, no siendo respecto a la misma aplicable el régimen de irretroactividad de la ley, y en ese sentido, teniendo en cuenta que el art. 112 de la Norma Suprema establece la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por funcionarios públicos que atenten contra el patrimonio del Estado, concluyó que dicha previsión es plenamente aplicable; empero, a su vez señaló que en su caso no eran aplicables las modificaciones incluidas por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, en respeto al principio de temporalidad e irretroactividad de la ley; es decir, se determinó aplicar la ley ordinaria vigente al momento del inicio de la investigación, como es el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal antes de las modificaciones de la señalada Ley 004, donde los delitos presuntamente cometidos de su parte no estaban categorizados como delitos de corrupción pública, resultando incongruente e ilógico que pretendan otorgarles tal calidad para incluirlos en el régimen de imprescriptibilidad, cuando estos fueron materializados, tipificados y especificados como delitos de corrupción con base a la referida Ley 004, misma respecto a la cual se estableció que no debía aplicarse a su caso, presentándose de este modo una contradicción al declarar la imprescriptibilidad de los delitos endilgados a su persona cuando los mismos no son considerados como de corrupción en el Código sustantivo y adjetivo de la materia.
Refiere que ese incongruente y erróneo entendimiento lesionó a su vez el principio de favorabilidad, pues se pretendió aplicar el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE) de 2009, sobre delitos supuestamente cometidos por su persona en 2007 cuando estos no eran calificados como delitos de corrupción ni tampoco considerados imprescriptibles, no correspondiendo realizar una aplicación retroactiva de la norma constitucional que no sea favorable a fin de preservar su derecho a la libertad, más aún cuando los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos vedan la retroactividad de la norma penal, y protegen el derecho a la libertad y el debido proceso con mayor amplitud que una interpretación aislada del citado art. 112 de la CPE.
También señala que la inexistencia de plazo para el juzgamiento a ser aplicado a su caso, sobre delitos presumiblemente cometidos antes de la vigencia de la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, resulta una franca violación a la garantía de la irretroactividad, pues en lugar de ampliar favorablemente el derecho al debido proceso en su elemento de plazo razonable, lo restringe neutralizando este derecho.
Enfatizó que el entendimiento asumido por las autoridades accionadas, soslayaron abiertamente aplicar lo establecido en el art. 256.I del CPE, pues los arts. 8.1 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), reconocen derechos más favorables que el art. 112 de la CPE, y por lo tanto las normas de tratados y convenciones internacionales sobre Derechos Humanos debieron ser aplicados a su caso, tomando como parámetro la SC 1665/2004-R de 14 de octubre, que en relación al principio de favorabilidad aplicado al ámbito del derecho penal, estableció que esta no solo debe limitarse a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de la pena, sino, entre otros, al tiempo de la prescripción de la acción penal, y la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, que en relación al art. 123 de la CPE estableció que no sería concebible otorgar garantías para el propio Estado.
De otra parte, también refirió que el art. 112 de la CPE, tiene un contenido programático en relación al término “grave”, y en ese sentido, el Estado boliviano habría reconocido la violación permanente al art. 9 del CADH que exige que los tipos penales deben utilizar términos estrictos y unívocos, cuando a través de la SCP 0009/2015 de 12 de febrero, se exhortó a la Asamblea Legislativa Plurinacional a considerar el desarrollo normativo de la palabra “grave” del señalado artículo de la Norma Suprema, lo que no fue objeto de ningún desarrollo legislativo para definir sus alcances; con lo que refiere, la vulneración del art. 9 de la CADH al negarle la procedencia de la prescripción de los delitos de los que lo acusan por presumir que estos serían graves, no existiendo -reitera- ningún desarrollo normativo que defina su alcance; en atención a lo cual, también sostiene la lesión del debido proceso en su elemento de motivación, pues considera que las autoridades accionadas al establecer que esos delitos son imprescriptibles, necesariamente también debieron determinar por qué estos eran graves, empero no señalaron por qué fundamentos fácticos, legales y jurídicos dichos delitos eran graves y por lo tanto imprescriptibles.
Manifiesta que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- al señalar que su persona equivocó sus fundamentos al plantear la excepción de prescripción de manera separada para cada delito sin tener en cuenta la imposibilidad de considerar la prescripción de la acción penal de forma independiente, no consideraron que los arts. 44, 45 y 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no exigen que su solicitud tenga que ser de manera conjunta sobre todos los delitos, no siendo la jurisprudencia utilizada aplicable a su caso, además de no tomar en cuenta que resulta indistinto fundamentar de la prescripción de cada uno, si la legislación consigna como plazo máximo para la prescripción ocho años para los delitos de seis o más años de condena; asimismo, señala que, considerando que los delitos por los que se lo acusan datan de 2007, independientemente de existir concurso real o ideal transcurrieron más de ocho años desde su presunta comisión, no existiendo en ese sentido un razonamiento lógico para establecer una incongruencia argumentativa en su postulación.
También denuncia la falta de motivación, debido a que el AS 488/2018 hoy cuestionado, estableció que la prueba ofrecida de su parte no sería suficiente para medir el cómputo de la prescripción, pues no obstante de establecer que la acusación formal se constituiría en un parámetro objetivo, no señalaron en lo absoluto por qué los actuados acompañados serían insuficientes, más aun cuando la acusación formal identifica los presuntos hechos delictivos con precisión de fechas, incurriendo asimismo en una indebida valoración de la prueba, pues teniendo en cuenta que la acusación data de 8 de julio de 2010 y que el AS 488/2018 se emitió el 6 de julio de 2018, se tiene que transcurrieron los ochos años correspondientes para determinar la prescripción menos dos días, en los cuales bajo ningún parámetro podría desarrollarse toda la etapa preparatoria del proceso penal, a partir de lo cual considera que las autoridades accionadas no establecieron con claridad por qué los antecedentes cursantes desde la acusación no serían suficientes.
Asimismo, reclama que las autoridades accionadas incurrieron en falta de motivación, dado que sostienen que los fundamentos de su excepción eran insuficientes, esto respecto a la acreditación de que en la tramitación del proceso no se incurrió en ninguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción, cuando en el otrosí de la excepción de prescripción planteada se ofreció como prueba todos los actuados del proceso penal, refiriendo que no concurrieron ninguno de los cuatro supuestos de interrupción o suspensión del término de la prescripción, a partir de lo cual correspondía que las autoridades accionadas verifiquen si en el proceso penal existió o no tales causales, lo que dio lugar a que las autoridades accionadas omitieran valorar de forma exhaustiva los datos del proceso.
Por otra parte, reclamó que se omitió analizar y atender de forma integral una serie de argumentos que fueron expuestos en su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, aspectos como la consideración de la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, referente a la aplicación del bloque de constitucionalidad, y en ese marco la consideración de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la que se estableció que los delitos considerados como de lesa humanidad por el derecho internacional, son imprescriptibles; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0376/2013-L de 27 de mayo y 0487/2014 de 25 de febrero, referidas a los arts. 13 y 256 de la CPE; el argumento de que el art. 112 de la CPE; se encuentra ubicado en la parte de garantías jurisdiccionales, por lo que no sería concebible otorgar garantías al propio Estado, entendimiento que fue plasmado como ya se tiene dicho en la SCP 0770/2012, en cuanto a los alcances del art. 123 de la Norma Suprema, omitieron señalar en qué forma realizaron una aplicación práctica en su favor para determinar que está sujeto a un régimen de imprescriptibilidad, cuando los Tratados y Convenios en lo absoluto establecen dicho régimen sobre los denominados delitos de corrupción, falta de análisis a sus argumentos que dio lugar al rechazo de su excepción que de haber sido considerados se hubiese declarado la procedencia de su solicitud.
Finalmente señala que ningún tratado o convenio internacional (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención Interamericana de Lucha Contra la Corrupción) determina la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, ni otorgan un margen de discrecionalidad a los Estados para dotarles de tal carácter en sus legislaciones internas, por lo que en aplicación del art. 256 de la CPE y de los principios pro homine y de favorabilidad (art. 29 de la CADH), el art. 112 de la CPE carecería de efecto jurídico constitucional y convencional, por ser contrario al art. 8 del CADH que consagra los elementos del derecho al debido proceso entre ellos del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, y en ese sentido el art. 112 de la CPE no puede anteponerse aisladamente a los derechos humanos y fundamentales de un ciudadano que pueda ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de un delito de corrupción que no se constituye bajo ningún instrumento internacional como un delito de lesa humanidad o violación grave de derechos humanos
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a ser juzgado en un plazo razonable; así como la inobservancia del principio de irretroactividad, favorabilidad y pro homine, citando al efecto los arts. 13, 14.II, 23.I, 115.II, 116.II y 123, 256.I de la CPE; 8.1, 9 y 29 de la CADH; 9.3, 15 del PIDCP; y, 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se anule el AS 488/2018 por vulnerar el debido proceso dada su falta de motivación y congruencia; o alternativamente se declare que su persona puede acogerse a la prescripción de la acción penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 108, presente el abogado apoderado del accionante, y las representantes legales del tercero interesado, ausentes los Magistrados accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por medio de su abogado, en audiencia ratificó y reiteró los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Edwin Aguayo Arando y Olvis Eguez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 52 a 54 vta., manifestaron lo siguiente: a) El propio desarrollo efectuado en la SCP 0770/2012, que por lógicos motivos no lo menciona el accionante, hace referencia a que es la propia jurisprudencia constitucional la que a través de la SCP 0001/2010 de 20 de septiembre, estableció la aplicación directa de la Constitución Política del Estado en base al principio de retrospectividad, precisamente para aplicar las normas constitucionales en vigencia, siendo una de ellas la prevista en el art. 112 de la CPE que establece la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción; b) El art. 112 de la CPE, no alude necesariamente a los delitos que regula la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, sino que se refiere a aquellas conductas delictivas que atenten contra el patrimonio del Estado, y considerando los hechos juzgados en el caso de autos, evidentemente se habla de delitos contra el patrimonio del Estado como es el peculado casado a un incumplimiento de deberes por su calidad de funcionario público, siendo en ese entendido aplicable el art. 112 de la CPE, bajo cuya perspectiva no es posible aplicar una norma Constitucional anterior, tal como lo entendió la jurisprudencia constitucional, no existiendo de forma alguna error de congruencia en la resolución emitida, ya que la misma se ajusta a la norma Constitucional ante su inmutabilidad e inalterabilidad; c) En cuanto a la separación de los delitos para el cómputo de la prescripción, únicamente dieron respuesta al planteamiento realizado por el accionante, considerando que el mismo no fue correcto como argumentación jurídica, dejándose establecido la calidad concursal de los hechos delictivos, situación que modifica la realización del cómputo en el término de la prescripción, también se hizo notar la incongruencia en relación a la prueba que sustenta el incidente planteado, siendo insuficiente remitirse a los antecedentes sin indicar probatoriamente la documental sobre la que se funda la pretensión, debiéndose considerar que es deber de quien impugna o impetra, indicar con precisión qué es lo que se pretende probar con dicha prueba, toda vez que la simple remisión a antecedentes no puede demostrar lo argumentado por el excepcionista; d) Tampoco existe falta de fundamentación y motivación respecto a aplicar precisamente el principio de favorabilidad y pro persona sobre la imprescriptibilidad, cuando en aplicación precisamente del control convencional la propia Resolución que ahora se cuestiona analizó y disgregó la aplicación del derecho convencional en relación a los tratados y convenios internacionales de derechos humanos, a partir de lo cual se aclaró que los arts. 11.2 de la DUDH; 9 de la CADH; y, 15.1 del PIDCP, no tienen ninguna relación con el planteamiento en relación a la aplicación del principio de convencionalidad que hizo el excepcionista, por el contrario, se citó lo previsto por los arts. 2 y 29 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; y, 1 y 19 de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, y realizando una interpretación sistemática e integradora con los alcances del art. 256 de la CPE, se constató y concluyó que efectivamente los delitos de corrupción están sujetos a ciertos caracteres que hacen a la función pública y solo pueden ser cometidos por lo general por los propios funcionarios y/o servidores públicos; e) En relación al régimen de la existencia de un plazo de prescripción para iniciar proceso por cualesquiera de los delitos tipificados por la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción, el derecho convencional estableció que dicho plazo será fijado por cada Estado parte, con arreglo a su derecho interno, bajo cuya facultad es precisamente que el Estado boliviano decidió incorporar a su norma constitucional el art. 112 a partir de la gestión 2009, declarando la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por los servidores públicos, no existiendo sustento para poder afirmar que se habría quebrantado el derecho convencional, cuando éste estableció la discrecionalidad en materia de corrupción respecto a la prescripción, aspecto concordante con el art. 19 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, que si bien no establece de manera expresa el carácter imprescriptible de estos delitos, tampoco prohíbe bajo sus términos definir los alcances de la prescripción; y, f) No puede tildarse que el fallo emitido de su parte haya soslayado la debida fundamentación, motivación y congruencia, cuando de su contenido se puede advertir las citas jurisprudenciales, los preceptos normativos aplicados y el razonamiento asumido por la Sala Penal en el caso concreto, siendo completa, clara, lógica, legítima y expresa al abordar cada punto expuesto por el entonces excepcionista. Argumentos bajo los cuales solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Iván Jorge Canelas Alurralde, entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, a través de sus apoderadas, por informe escrito cursante de fs. 95 a 98, y reiterado en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El accionante confundió la acción de amparo constitucional con una instancia re-casacional al solicitar se anule el AS 488/2018, cuando los supuestos derechos vulnerados no fueron expuestos de forma clara, precisa y fundamentada, efectuando únicamente una relación repetitiva de todo lo sucedido en el proceso penal, cuando debió identificar la forma en la que las autoridades accionadas hubieran incurrido en actos u omisiones ilegales o indebidas; 2) El AS 488/2018 fue pronunciado en mérito al art. 112 de la CPE, cumpliendo los criterios de argumentación jurídica en sus tres componentes, exposición de hechos, fundamentación legal, y congruencia, basando su decisión en el único medio de prueba que fue proporcionado por el accionante consistente en el Certificado Negativo de Declaratoria de Rebeldía; 3) El Auto Supremo cuestionado claramente determinó que las modificaciones incluidas por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” no son aplicables, reafirmando la aplicación de las normas procesales y sustantivas vigentes al momento del inicio de la investigación, también estableció que el art. 112 de la CPE es aplicable considerando la nueva perspectiva constitucional de no admitir la inmunidad respecto a los delitos cometidos por los servidores públicos que atenten contra los intereses, economía y patrimonio del Estado; por otra parte dicho fallo hizo referencia a la Sentencia 29/2012 de 19 de octubre, misma que en relación al accionante dosificó la pena en función a la existencia de concurso real de los delitos aplicando el art. 45 del Código Penal (CP), siendo por ello improcedente considerar la inexistencia del concurso real de delitos; también puntualizó que el art. 29 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción otorga un margen de discrecionalidad para que cada Estado parte determine el plazo de la prescripción y que no prohíbe la posibilidad de determinar la imprescriptibilidad; y, 4) La valoración de la prueba no puede ser tutelada vía acción de amparo constitucional, más aún cuando el accionante en su momento no acreditó documentalmente lo exigido en los arts. 314 y siguientes del CPP, no siendo suficiente a fin de revisar el Auto Supremo cuestionado, la simple afirmación del transcurso del tiempo. Argumentos con base a los cuales solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 71/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 109 a 116 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante asumió erróneamente que la acción de amparo constitucional constituiría una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria y tuviera la vocación de reparar las actuaciones de las instancias ordinarias inferiores, por cuanto en su petición de amparo solicita se anule el AS 488/2018; ii) La Resolución impugnada es categórica, pues señala que si bien el accionante no está siendo juzgado por delitos catalogados como de corrupción, se le está juzgando en el marco del Código Penal vigente al momento de la comisión de los delitos acusados, y que dado el entendimiento vertido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a que la Norma Suprema no es una norma común, sino que ontológicamente es distinta permitiéndole, aunque los procesos que estén pendientes de resolución con anterioridad a su promulgación se resuelva en base a esta Ley Fundamental, puesto que las demás normas deben acomodarse desde y conforme a ella, por lo que, debe considerarse que el art. 112 de la CPE, prevé delitos cometidos por funcionarios públicos, cuál la condición del accionante al momento de la comisión de los delitos endilgados, en consecuencia, el argumento sobre la incongruencia no es evidente; iii) Respecto a ser juzgado en un plazo razonable, al haberse indicado y fundamentado el por qué no aplicaría la prescripción en caso del accionante “…puesto que al señalar la normativa internacional que -a su criterio- le beneficiaría, la Resolución impugnada, también señala que cual es la tratativa de la normativa internacional que es aplicable al caso, por lo que dicho argumento, carece de asidero…” (sic); iv) Sobre la aplicación de la irretroactividad y favorabilidad de la Ley penal, el Auto Supremo cuestionado es categórico al señalar que si bien la acusación fiscal plantea la colisión de normas a las cuales tendría que estar sometido el accionante, indica que la Sentencia 29/2012 realiza dicha consideración, puesto que en el proceso que se llevó contra el accionante se aplicó la norma penal vigente al momento de la comisión de los delitos endilgados y no así la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” y sus modificaciones; concluyendo que, la Norma Suprema impera para la resolución del presente caso y las normas inferiores se deben aplicar desde y conforme a esta; v) Sobre la prescripción planteada de manera separada de los delitos concursales y la violación al debido proceso en su esfera a la igualdad en la aplicación de la ley, la Sala Constitucional se ve impedida de emitir criterio, pues ello conllevaría a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales en la aplicación normativa, tarea que no es propia de la justicia constitucional, lo que es también aplicado al punto planteado en torno a la falta de motivación en relación a que la prueba ofrecida no era suficiente, debiéndose considerar que la amplia jurisprudencia constitucional delimitó de manera precisa que la valoración probatoria es una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; vi) Sobre que las autoridades accionadas omitieron analizar y atender los alcances de la SC 0110/2010, el AS 448/2018 señaló normativa internacional y además casos en los que aplicó su razonamiento, considerando que el caso del accionante está siendo desarrollado a la luz de la nueva Constitución Política del Estado, con la normativa vigente al momento de la comisión de los delitos endilgados y que esta normativa aplicable debe estar desde y conforme al nuevo texto constitucional; vii) Los delitos que se atribuyen al accionante están siendo entendidos como delitos comunes, pues así lo preveía el Código Penal antes de la promulgación de la Ley de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” y sus modificaciones, no siendo delitos de corrupción pública; empero, siendo la Norma Suprema una norma distinta de las ordinarias, se debe entender que las normas inferiores debe entenderse desde y conforme a esta, debiendo aplicarse a asuntos incluso que estén pendientes de resolución y cometidos con carácter anterior a su promulgación, bajo esta lógica el accionante al momento de cometer los ilícitos los hizo en calidad de servidor público no evidenciándose conculcación alguna de derechos; y, viii) Es necesario referir la relevancia constitucional respecto a si la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación va a ser determinante para un cambio en los alcances del AS 488/2018 o su modificación, por lo que siendo este un tema de vital importancia, al no haber hecho el análisis de la relevancia constitucional, sin necesidad de entrar a un análisis de interpretación de legalidad ordinaria, corresponde denegar la tutela.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por nota de 14 de octubre de 2019 cursante a fs. 144, la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, considerando que en ocasión de cumplir con las funciones que desempeñaba como Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, vertió opinión acerca del punto medular que sustenta la reclamación de la parte accionante, al amparo del art. 20.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), presentó su excusa del conocimiento de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la Sala Plena de este Tribunal por Auto Constitucional Plurinacional 048/2019 de 15 de octubre, cursante de fs. 170 a 175, resolvió declarar ilegal la excusa, disponiendo que la indicada Magistrada reasuma el conocimiento del caso, determinación notificada a la misma el 31 de julio de 2023 (fs. 176), por lo que el presente pronunciamiento constitucional es emitido dentro de plazo.