SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2023-S2

Fecha: 23-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a no sufrir violencia física, sexual ni psicológica, al acceso a la justicia, y a la “seguridad jurídica”; en razón a que, presentó denuncia penal por el delito de violencia económica contra su expareja, desestimada por el Fiscal de Materia codemandado que conoció la misma; decisión que una vez objetada fue ratificada por el Fiscal Departamental demandado; debido a que, según refirieron los mismos su denuncia era atípica y sin pruebas; por lo que, vulneraron sus derechos al negarle se inicie la investigación penal correspondiente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derivados del debido proceso

La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, con relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, señaló que: “…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (el resaltado es nuestro).

Siguiendo el mismo razonamiento, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, estableció que: “…el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada” (énfasis añadido).

La SCP 0938/2013 de 24 de junio, sostuvo que: «Sobre este tema, la autora Martha Rojas Álvarez, ha señalado lo siguiente: De manera general, se puede sostener que el derecho de acceso a la justicia, también denominado por la doctrina española como derecho a la tutela judicial efectiva, implica la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y, que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada.

Conforme a lo anotado, el derecho al acceso a la justicia podría ser analizado desde una triple perspectiva: 1. el acceso propiamente dicho, es decir la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio de dicho derecho, 2. lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieren cumplido con los requisitos de admisión que establece la ley, y 3. lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho.

(…) En el plano procesal, es necesario que el derecho de acceso a la justicia sea interpretado ampliamente por los jueces y tribunales que deben conocer, tramitar y resolver las demandas y recursos, con la finalidad de subsanar los defectos procesales, evitando su rechazo. En este sentido, el derecho de acceso a la justicia pregona el antiformalismo, bajo la idea rectora de que el proceso es sólo un instrumento para hacer efectivo un derecho, y la gratuidad de la justicia, con el objetivo de facilitar el acceso al sistema judicial a quienes carecen de recursos económicos”.

El derecho de acceso a la justicia, se encuentra consagrado en los diferentes convenios y tratados internacionales; así, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1, consagra este derecho de la siguiente manera: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.

De igual manera, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Asimismo, el art. 25 de la referida Convención, en concordancia con el art. 8.1, establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales; disponiendo textualmente lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

Ahora bien, el entonces Tribunal Constitucional también se ha referido y ha desarrollado este derecho en la SC 0492/2011-R de 25 de abril; la misma que, citando a la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, ha establecido que: según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter' (las negrillas son nuestras), como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”» (negrillas agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

La solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a no sufrir violencia física, sexual ni psicológica, al acceso a la justicia, y a la “seguridad jurídica”; en razón a que, presentó denuncia penal por el delito de violencia económica contra su expareja, que fue desestimada por el Fiscal de Materia codemandado que conoció la misma; decisión ratificada por el Fiscal Departamental demandado; debido a que, según refirieron los nombrados su denuncia era atípica y sin pruebas; por lo que, vulneraron sus derechos al negarle se inicie la investigación penal correspondiente.

De la revisión de los antecedentes de la presente causa, la impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos; debido a que, su denuncia penal fue desestimada mediante Resolución de Desestimación 201/2021 de 16 de abril, emitida por el Fiscal de Materia codemandado, quien indicó que la accionante no describió de manera precisa y clara los hechos denunciados, ni presentó los elementos de prueba necesarios, como  tampoco adjuntó informe psicológico (Conclusión II.1); decisión objetada por la peticionante de tutela reclamando que esa determinación atentó sus derechos, al no valorarse las pruebas que acompañó ni se tomó en cuenta que la Ley 348 no exige formalismos, como tampoco que su hijo menor de edad fue afectado en su salud a causa de la falta de pago de asistencia familiar por su expareja -ahora tercero interesado- (Conclusión II.2); objeción resuelta por Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/D-110/2021 de 19 de mayo, emitida por el Fiscal Departamental demandado, quien ratificó la Resolución de Desestimación, manifestando que las pruebas adjuntas a la denuncia penal no fueron suficientes para constituir todos los elementos del tipo penal de violencia económica; debido a que, los hechos se refirieron a diferentes deudas bancarias y no corresponde iniciar una investigación (Conclusión II.3).

Previo a ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde indicar que la revisión de las decisiones asumidas debe efectuarse en el marco del principio de subsidiaridad que rige esta acción de defensa; es decir, a partir de la última resolución pronunciada; en razón a que, la misma tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; en virtud a ello, se procederá al análisis de la presunta transgresión de derechos a partir de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/D-110/2021.

En el presente caso, se deduce que la accionante alega que la citada Resolución, por la que el Fiscal Departamental demandado, resolvió la objeción a la Resolución de Desestimación, emitida por el Fiscal de Materia codemandado, ratificó dicha decisión; sin tomar en cuenta los elementos de prueba que acompañó en la denuncia penal y que también existe un menor de edad afectado.

En tal sentido la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/D- 110/2021, confirmó la Resolución de Desestimación con base en los siguientes argumentos:

-     “…de esa manera, la violencia económica es el poder que se ejerce contra las mujeres para hacerlas dependientes económicamente de los hombres (…) cuando se le niega el dinero suficiente para solventar las necesidades básicas de sus hijos…

…se menciona aspectos relacionados a préstamos de dinero (…) conforme lo denunciado no se advierten los medios o mecanismos que Rodrigo Nicolás De La Torre Salas desplegó como medio de control y de manipulación que se produjo en la relación de pareja con Cinthia Peñaloza Santivañez (…) acorde a los elementos provistos para establecer el ilícito incriminado tampoco se advierten restricciones o limitaciones de bienes y/o recursos…

…no se evidenció la existencia de los elementos constitutivos del delito; toda vez que, los hechos refieren adeudos en diferentes entidades bancarias…” (sic).

En relación a lo precedentemente expuesto, en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se razonó que el derecho al acceso a la justicia contiene tres vertientes: “…1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute…” (SCP 1478/2012 de 24 de septiembre); por lo que, es primordial que este derecho sea interpretado de forma amplia por las autoridades jurisdiccionales y fiscales, facilitando el acceso al sistema judicial y al proceso en si al estar vinculado al derecho a la igualdad procesal como componente del debido proceso.

Ahora bien, analizada dicha Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal Departamental demandado, que ratificó la Resolución de Desestimación determinada por el Fiscal de Materia codemandado, señalando los antecedentes del proceso, mencionó normativa del Código Penal relacionada al delito de violencia económica y las pruebas aportadas por la accionante, las cuales en su entender no se constituían en elementos suficientes para iniciar una investigación penal.

En el presente caso se está ante una denuncia por violencia económica, en el que además se reclama la afectación a un menor de edad, y que del análisis de los antecedentes se observó que tales aspectos no fueron considerados por el Fiscal Departamental demandado al momento de emitir su decisión, limitándose a señalar que la denuncia penal que realizó la accionante fue con argumentos que no fueron claros ni suficientemente razonables, como tampoco acompañó los elementos probatorios necesarios para que se inicie la investigación penal correspondiente, sin tomar en cuenta las circunstancias del hecho ni la situación de la posible afectación a un menor de edad, más aún al tratarse de una problemática que involucraba violencia de género (económica), donde la peticionante de tutela denunció que fue obligada a acceder a créditos bancarios por parte de su excónyuge; situación que, ocasionó zozobra en la accionante y la impulso a interponer la presente acción de amparo constitucional.

El Código Penal en su art. 250 bis. (VIOLENCIA ECONÓMICA), señala: “Será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, la persona que incurra en alguna de las siguientes conductas:

a)  Menoscabe, limite o restrinja la libre disposición del ingreso económico de la mujer.

b)  Destruya u oculte documentos justificativos de dominio, de identificación personal, títulos profesionales o bienes, objetos personales, instrumentos de trabajo de la mujer que le sean indispensables para ejecutar sus actividades habituales.

c)  Restrinja o suprima el cumplimiento de sus obligaciones económicas familiares que pongan en riesgo el bienestar de su cónyuge, hijas e hijos, como medio para someter la voluntad de la mujer.

d)  Controle los ingresos o flujo de recursos monetarios que ingresan al hogar mediante violencia psicológica, sexual o física.

e)  Impida que la mujer realice una actividad laboral o productiva que le genere ingresos”.

En efecto el Fiscal Departamental demandado, no observó que la violencia económica, se constituye cuando una persona controla completamente los dineros o actividades económicas de la otra, con el objetivo de que la víctima se vuelva dependiente financieramente, existiendo este tipo de casos generalmente dentro de una relación conyugal, ó por parte de los padres a los hijos, al ser este, un tipo de violencia de género que existe dentro del ámbito económico y financiero limitando su acceso a recursos económicos y oportunidades, y perpetuando así la desigualdad; como tampoco, dicha autoridad tomó en cuenta que es un tipo de violencia económica, el crear una deuda forzada, donde el abusador hace que la víctima se endeude al realizar transacciones no consensuadas o forzar a la aludida a hacerlas, y dañar el historial crediticio para que la nombrada no pueda acceder a futuros préstamos, alquilar un nuevo lugar u obtener un trabajo, impidiéndole tener una vida digna, provocándole consecuencias a nivel individual, familiar y social; por lo que, este tipo de violencia muchas veces puede pasar desapercibida y ser aún difícil de comprobar, identificar y sancionar. Es en ese sentido, que los administradores de justicia deben tener una visión amplia en el tratamiento de este tipo de casos, promoviendo acciones indispensables para su erradicación.

Es de suma importancia señalar que el derecho al acceso a la justicia adquiere relevancia en este tipo de casos, a partir del cual se deberá desarrollar la labor de todos los operadores de justicia en aquellas denuncias en las que exista indicios de alguna forma de violencia a mujeres, más aún si involucran menores de edad; independientemente del resultado del proceso, estos deben asumir que la cuestión central es analizar si con su determinación se está restringiendo o no el derecho de la presunta víctima de acceder a la justicia.

Los operadores de justicia deben ampliar su comprensión respecto a los tipos violencia contra las mujeres, tomando conciencia de sus diversas manifestaciones, así como, de los daños producidos en la vida de las mismas y sus descendientes; a su vez, este derecho exige la posibilidad de llegar a cualquier jurisdicción con el fin de hacer validar sus derechos sin que existan obstáculos, elementos de exclusión y limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; por lo que, el Fiscal Departamental demandado, al haber ratificado la Resolución de Desestimación, vulneró el derecho de acceso a la justicia de la accionante, correspondiendo otorgar la tutela impetrada.

Por otra parte, respecto al derecho a no sufrir violencia física, sexual ni psicológica, del contenido del proceso en cuestión, se denunció violencia económica y es respecto a ese bien jurídico que en su análisis afectó el derecho de acceso a la justicia de la solicitante de tutela; por lo que, no se advierte que el proceso haya sido dilucidado con relación a violencia física, sexual o psicológica, correspondiendo denegar la tutela respecto al mismo.

Finalmente, respecto al principio de seguridad jurídica que reclama la peticionante de tutela, la jurisprudencia de este Tribunal, estableció que no es posible sea tutelado de manera autónoma, sino únicamente cuando este se encuentre vinculado a un derecho en particular.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, aunque con distintos fundamentos, obró de manera correcta.