SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2023-S3
Fecha: 01-Ago-2023
No obstante, las pruebas referidas no fueron valoradas, mucho menos fundamentadas por la Jueza coaccionada, conforme exigen los arts. 171, 173 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En ese entendido, la citada autoridad dictó el Auto 519/21 d
Así, la Jueza coaccionada, no efectuó una valoración minuciosa de las pruebas documentales respecto al derecho propietario de los denunciantes -terceros interesados- como de sus personas, por cuanto se puede evidenciar que las matrículas computarizadas y el número de lotes son completamente diferentes, pues no recaen sobre el mismo lote de terreno conforme afirmó la citada Jueza; por ende, el Auto 519/21 carece de fundamentación y motivación, no cumple su labor de controlar los plazos, tampoco consideró que se tiene una imputación que adolece de fundamentación y motivación, en razón a que no se les dijo cómo, cuándo, dónde y de qué manera se hubiera subsumido su conducta al tipo penal atribuido, tampoco se individualizó su participación, ni se identificó si son autores, coautores o cómplices.
Como efecto del recurso de apelación contra el Auto 519/21, a través del Auto de Vista 347 de 6 de diciembre de “2022” -2021-, Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, confirmaron el citado Auto, declarando admisible e improcedente su recurso de apelación, convalidando el acto ilegal cuestionado, cuando correspondía que enmienden dicha decisión.
De esa forma, los Vocales accionados, con los mismos argumentos esgrimidos por la Jueza coaccionada, ratificaron el rechazo de los incidentes, señalando que eran correctos los argumentos cuestionados y que no existirían agravios para poder conceder el recurso de apelación interpuesto, habiendo inobservado las pruebas de descargo anexadas al incidente; asimismo, incurrieron en falta de fundamentación, motivación y valoración, en virtud a que no compulsaron cada una de la pruebas, a través de las cuales se identificó plenamente que los denunciantes -terceros interesados- no tienen legitimación activa para ser considerados víctimas, que se efectuaron actos investigativos fuera del control jurisdiccional y que la imputación formal no reúne los requisitos dispuestos por el art. 302 del CPP; no realizaron el estudio individual de cada prueba para después valorarlas en su conjunto; olvidaron que en materia penal, el acusado tiene a su favor la presunción de inocencia y ello obliga a que se efectúe una valoración minuciosa de las pruebas que puedan ser utilizadas en su defensa; no cumplieron lo dispuesto por los arts. 124, 173 y 398 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso; puesto que, omitieron dar cumplimiento a lo establecido por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y “II”, “12”, 124 y 173 del CPP.
Así, las autoridades accionadas inobservaron el principio de verdad material, en razón a que las pruebas que presentaron demostraban el tracto sucesorio de los inmuebles pertenecientes a sus personas, como del tracto sucesorio de los denunciantes -terceros interesados-, en desconocimiento de la exigencia prevista en el art. 180 de la CPE; es más, de manera ultra petita resolvieron cuestiones que jamás se discutió, consistentes en que el lote de terreno de su propiedad o de los denunciantes, se encontraban en “sobre posesión”; asimismo, respecto a la cantidad de metros que se encontraban en dicha situación; que el lote 11, el cual abarca 379 m2, “2.517.83”; es decir, que existiría una “SOBRE POSESIÓN” sobre el lote 10; empero, no manifestaron de dónde extrajeron el razonamiento de la aludida situación entre los terrenos; tampoco señalaron el valor probatorio de cada prueba; no existió una valoración conjunta, armónica de cada prueba; por lo que, al no haber analizado y valorado las pruebas se vulneró su derecho al debido proceso y se los dejó en completa indefensión.
Conforme a los arts. 76 inc. 1), 284 y 287 del CPP, el denunciante no es parte en el proceso penal si no es considerado víctima; así, la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, ratifica que el denunciante no es parte. En cuanto a la víctima, el art. 11 con relación al art. 76 inc. 1) del citado Código, establece que puede participar activamente en el proceso penal, inclusive sin abogado.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes, alegan la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, igualdad “DE ARMAS” y valoración razonable de la prueba; citando al efecto los arts. 22, 23, 109, 115, 117.I, 119.I, 120 y 180 de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto 519/21 y el Auto de Vista 347, debiendo ordenar que se instale nueva audiencia y se consideren los tres incidentes, bajo los parámetros que establezca el Tribunal de garantías.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Como efecto del diferimiento de audiencia dispuesto el 24 de junio de 2022, por no haberse notificado a los accionantes, autoridades accionadas y terceros interesados (fs. 375); celebrada la audiencia virtual el 28 de igual mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 383 a 390, presentes los accionantes, asistidos de su abogado y los terceros interesados, sin asistencia técnica; ausentes las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y lo ampliaron, en los siguientes términos: a) Respecto al incidente de falta de legitimación activa, interpuesto con base al art. 76 inc. 1) del CPP, sustentaron que, los dos lotes de terreno con la documentación que se adjuntó pertenecen a diferentes matrículas madre, que no tienen absolutamente nada que ver; el lote 10 que es suyo, tiene un tracto sucesivo muy diferente al lote 11, el cual tiene una documentación más antigua; entonces, la “operadora de justicia” del Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -Jueza coaccionada-, no evidenció dicha situación y no compulsó la documentación; este error también fue cometido por los Vocales accionados; es más, los nombrados “…tratan de decir de que hay una sobre posición…” (sic) de los lotes de terreno, incurriendo en una errónea compulsa del art. 173 del citado Código, así como en falencias de fundamentación y motivación, lesionando el derecho y garantía al debido proceso; en consecuencia, “…estos sujetos denunciantes no tenían por qué aparecer durante todo el desarrollo del proceso…” (sic); b) Con relación al incidente de defecto absoluto, los arts. 300 y 301 del CPP, establecen que la etapa preliminar tiene veinte días y puede ampliarse a sesenta; asimismo, los arts. 54 inc. 1) y 279 del mismo Código, disponen que el control jurisdiccional corresponde al juez de instrucción penal; en el presente caso, a la Jueza coaccionada; en este marco, se planteó dicho incidente conforme al art. 169 del CPP, concretándose que “…de ese rompimiento de ese control jurisdiccional…” (sic) se llevaron a cabo actos de investigación que desembocaron en que el Ministerio Público los impute formalmente; en consecuencia, identificó plenamente los defectos absolutos concatenándolos con el art. 167 del CPP, que dispone que no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, los actos realizados con inobservancia de los derechos y las garantías que establece la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; sin embargo, la “resolución” de la Jueza coaccionada, determinó que supuestamente no hubiera interpuesto el referido incidente dentro de los diez días, compulsando como fecha de inicio su declaración en sede policial o la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), cuando de acuerdo a los arts. 92 al 100 -se asume, del CPP-, ambos presentaron “una declaración informativa”; haciendo conocer a través de memoriales que hasta “esa fecha” nunca se los notificó con ningún actuado investigativo tal y como establece el art. 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por cuanto, habiéndose iniciado el proceso penal correspondía que, dentro de las veinticuatro horas se los notifique para que se sujeten a derecho, extremo que no ocurrió; entonces, el plazo de los diez días empieza a compatibilizar de acuerdo a los arts. 314 y 315 -se entiende, del CPP-; por lo tanto, dicha autoridad, sin ninguna fundamentación ni motivación declaró infundado el incidente en cuestión; c) De acuerdo a la prueba adjuntada a la presente acción de defensa, es evidente el lapso prolongado de tiempo de duración de la etapa preliminar; por cuanto los actos investigativos se efectuaron fuera de los veinte días fijados por ley y de los sesenta días de ampliación, extremos que no fueron considerados ni valorados por la Jueza coaccionada, incurriendo en carencia de fundamentación; por lo que se interpuso el recurso de apelación, en el marco de los arts. 403 y 404 -se colige, del CPP-, a cuyo efecto los Vocales accionados, dictaron el Auto de Vista 347, quienes hicieron “caso omiso” a lo denunciado, efectuando otras aseveraciones que no tienen relación con el incidente formulado y el Auto 519/21; d) El incidente de nulidad de la imputación formal, se basó en que el art. 302 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- determina que la imputación formal no debe dejar duda, ello a efectos de no crear indefensión al justiciable; cuestionó la imputación formal conforme a lo dispuesto por el art. 302.4 del citado Código, que taxativamente determina cómo y qué debe contener una imputación formal; asimismo, la parte in fine de dicha norma, establece la circunstancia de la existencia de multiplicidad de imputados; en el caso concreto, una pareja de marido y mujer; en consecuencia, la imputación formal debía establecer de manera objetiva, con la mayor claridad posible los hechos atribuibles a cada uno de ellos, el grado de participación y de los elementos de prueba que sustentan la atribución de cada uno de los hechos; sin embargo, el referido requerimiento fiscal carece de fundamentación y motivación que exige el art. 73 del Código adjetivo penal y la objetividad que determina el art. 72 del mismo Código y 225 de la CPE; igualmente contiene datos que no tienen relación alguna con el caso, por cuanto se refiere al delito de estafa, cuando el proceso penal que se les sigue es por falsedad material y uso de instrumento falsificado; e) En una anterior audiencia, la Jueza coaccionada, a través de un incidente, anuló la imputación formal con dichos argumentos, habiendo sido objeto de apelación incidental, el Tribunal de apelación respectivo, anuló todo lo obrado de manera errónea, por supuestamente no considerar la audiencia de medidas cautelares, habiendo dado lugar al último “Auto” impugnado; empero, de manera sorpresiva, la Jueza coaccionada, cambió sus argumentos pero ya no anuló la imputación formal sino que declaró infundado su incidente de nulidad de imputación formal; en consecuencia, al no tener una resolución clara, concisa y legal, se planteó recurso de apelación incidental, a cuyo efecto, los Vocales accionados, razonaron que la imputación formal reunía los requisitos establecidos por el art. 302 del CPP, por cuanto existe un hecho, referido a que los imputados el 2019 utilizaron un testimonio; en siete líneas, el Vocal Walter Pérez Lora -accionado- estableció “‘con relación al tercer incidente, la resolución de imputación formal establece conforme lo dispone las Sentencias Constitucionales 0624/2018, 0401/2010 que se hizo, cuando y quienes lo hicieron’” (sic), siendo estos los argumentos de dicha autoridad que, contrastados con lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, los argumentos del recurso de apelación y del “Auto Interlocutorio” -519/21-, carecen de fundamentación, motivación y valoración de las pruebas; f) De la compulsa que efectuó el Vocal Julio Nelson Alba Flores -accionado-, no se ajusta a los arts. 124 y 398 citados, por cuanto no realizó una tarea intelectiva respecto al Auto 519/21; con relación a la falta de legitimación activa, dicha autoridad estableció que los dos terrenos tendrían una sobreposición, lo cual constituye una muestra de no ejercicio de la labor intelectiva de verificar si los documentos de los dos derechos propietarios, por un lado del lote 10 -suyo-; y, por otro, el lote 11, de la tercera interesada, no guarda absolutamente ninguna relación; empero, los Vocales accionados, compulsaron que “…en el proceso se verá…” (sic); sin embargo, el procedimiento no es así, “el 287” es claro y la “Sentencia Constitucional” también respecto de quiénes, cómo y de qué manera se considera víctima, “…una cosa es el 76 inc. 1…” (sic) que le da legitimación activa y el “76. 2” cuando la víctima fallece; empero, para esto debe haber un nexo de causalidad, referido a que el tracto sucesivo corresponde o no al mismo bien inmueble; con relación a la nulidad de la imputación formal, no hicieron mención al art. 302.4 del CPP con base a los argumentos, las quejas y los agravios expuestos en el recurso de apelación, lo que también se subsume en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y de motivación; y, g) Sobre el incidente de defectos absolutos no tiene nada más que decir, por cuanto “…en cinco líneas (…) nos resuelve el defecto absoluto que por cierto ya han sido mencionados de nuestra parte…” (sic). Por lo que, reiteraron la concesión de la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimacuarta de la Capital del mismo departamento, no remitieron informe ni se presentaron a audiencia, pese a su citación que cursa de fs. 380 a 382.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
María del Carmen Romero Espada, en audiencia manifestó: 1) A través de “Secretaría”, presentó un informe pericial de un agrimensor, que “en un juicio oral” (sic) se ha demostrado que una parte del terreno en cuestión es de su propiedad, el lugar donde está la cancha de tenis; además, su derecho propietario es del 2003, encontrándose debidamente inscrito en la Oficina de DD.RR; y, 2) Los denunciados, aprovechando su ausencia a los Estados Unidos falsificaron documentos; el “Notario de Cochabamba” demostró que el instrumento 328 de 2014 corresponde a un crédito hipotecario y no así a la minuta de transferencia que aducen “los Pinto”; por otra parte “…ellos han pasado también a la Secretaría de Cámara el proceso que ha presentado el señor Pinto contra su abogado…” (sic) por la supuesta falsificación y uso de instrumento falsificado, no obstante que quienes usaron el documento falso fueron los denunciados; en consecuencia, solicita se declaré “improcedente” la acción de defensa, con costas.
Hugo Cristian Marcel Romero Espada, en audiencia, expresó lo siguiente: i) Los hechos fueron correctamente atribuidos en la imputación formal donde se atribuyó el uso de instrumento falsificado de parte de los accionantes, por cuanto evidentemente utilizaron un documento falso y lo siguen haciendo en coparticipación de autoría; en consecuencia, no existe el requisito de nulidad; y, ii) En cuanto a los derechos propietarios diferentes que se encontrarían en distintas matrículas, la literalidad, la instrumentalidad o el registro en la Oficina de DD.RR., no impide la verificación de una realidad fáctica, una verdad material de la existencia de una superposición, de dos terrenos y dos derechos, problemática que tiene que ser dilucidada en dos vías; en la vía civil donde existe una demanda de mejor derecho propietario y también en la vía penal que es el ámbito de competencia para dilucidar la culpabilidad de los imputados; en consecuencia, lo que tratan de hacer los accionantes es inobservar el principio de subsidiariedad; empero, ello corresponde a materia penal, siendo esa la calificación que efectuó el Fiscal de Materia en su imputación, algo que la ley le otorga y no existe ningún vicio de nulidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 91 de 28 de junio de 2022, cursante de fs. 390 vta. a 393 vta., resolvió denegar la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) La parte accionante, no identificó cuáles fueron los elementos agraviantes o de relevancia constitucional que pudiesen modificar sustancialmente la decisión que hoy tomó el Tribunal de apelación; es imperante que la fundamentación y la carga argumentativa de parte del impetrante de tutela, lo que implica citar las normas legales, citas jurisprudenciales, doctrinales, legislación comparada, jurisprudencia convencional y comparada que permita sustentar el fallo; y, b) Los Vocales accionados, fueron bastante “expuesto” -se entiende escueto- en su explicación; empero, sí “…dan las razones de los motivos por los que se toma esa decisión…” (sic) ahora cuestionada; y como se señaló, es necesario que el impetrante de tutela identifique las consecuencias jurídicas constitucionales que tendrían la modificación de los fallos que hoy se demandan; en consecuencia, al no identificar en la acción de defensa la relevancia constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Hugo Cristian Marcel Romero Espada -ahora tercero interesado- contra Javier Gómez Pinto y Julieta Mercado Maturano -hoy accionantes-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; los nombrados, a través de memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, ante María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimacuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionada- formularon incidente de falta de “legitimidad” -legitimación- activa, defectos absolutos por falta de control jurisdiccional y nulidad de imputación, solicitando que, se señale fecha y hora de audiencia de fundamentación oral, en el marco de lo dispuesto por los arts. 314.II y 315 del CPP, a efectos de dictar auto interlocutorio declarando fundados los referidos incidentes; y, en consecuencia, se declare la nulidad de todas las actuaciones investigativas hasta el vicio más antiguo, con costas (fs. 145 a 154 vta.).
II.2. Celebrada la audiencia pública de consideración de los incidentes formulados, el 9 de diciembre de 2020, la Jueza coaccionada emitió el Auto 420/20 de la misma fecha, declarando improcedentes los incidentes de falta de legitimación activa y defectos absolutos, alegando que no cumplían con las formalidades previstas por el art. 314 del CPP; con relación al incidente de nulidad de imputación formal, dispuso anular la imputación formal de 20 de octubre de 2020, por falta de cumplimiento a lo dispuesto por el art. 302.4 del citado Código; es decir, debida fundamentación y motivación “para dejarse entender” la correcta subsunción del ilícito penal contra los imputados; a tal efecto, ordenó se notifique al Ministerio Público en el acto con la nulidad señalada, disponiendo el término de tres días a partir de la fecha para que formule y corrija la resolución conclusiva de la etapa preliminar. Las solicitudes de complementación y enmienda formuladas por la parte imputada y víctimas, fueron resueltas en la misma fecha por la Jueza coaccionada, denegando la pretensión, manteniéndose en los argumentos de su resolución; al efecto, ambas partes interpusieron recurso de apelación en el mismo acto procesal; por lo que, la referida autoridad ordenó su remisión ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas (fs. 160 a 173).
II.3. Consta memorial presentado el 24 de marzo de 2021, mediante el cual el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 420/20 (fs. 199 y vta.).
II.4. Celebrada la audiencia de consideración de recurso de apelación incidental de 6 de abril de 2021, ante Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; -ahora accionados-, quienes dictaron el Auto de Vista 72 de la misma fecha, declarando admisible y procedente el citado recurso de apelación, anulando actuados procesales hasta el señalamiento de la audiencia de aplicación de medidas cautelares; en consecuencia, ordenó a la Jueza coaccionada, señale nueva fecha y hora de audiencia de aplicación de medidas cautelares y de resolución de incidentes y excepciones (fs. 236 a 248).
II.5. Cursa requerimiento fiscal de acusación formal presentado ante la Jueza coaccionada el 2 de junio de 2021, por el que Sergio Alejandro Toro Ramos, Fiscal de Materia, acusó formalmente a Javier Gómez Pinto y Julieta Mercado Maturano -accionantes-, por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, solicitando se imprima el trámite establecido por ley y se señale día y hora de audiencia de celebración de juicio oral público y contradictorio (fs. 280 a 288 vta.), mereciendo decreto de la Jueza coaccionada, quien dispuso que, conforme a lo establecido por el art. 325.I del CPP modificado por la Ley 1173, previo sorteo por Secretaría, se remitan los actuados procesales al Juzgado de Sentencia Penal de turno, a efectos del control jurisdiccional (fs. 289).
II.6. Instalada y desarrollada la audiencia de consideración de excepciones e incidentes el 26 de octubre de 2021, la Jueza coaccionada, emitió el Auto 519/21 de la misma fecha, con base en los arts. 5, 12, 54, 167, 169, 314 y 315 del CPP; además de la verificación del incumplimiento de “formas procesales” contenidas en los arts. 314 y 315 del citado Código, y falló declarándolos infundados. Efectuada la solicitud de complementación tanto de la parte imputada como de la víctima, la Jueza coaccionada, complementó el señalado Auto Interlocutorio en el mismo acto; asimismo, ante la interposición del recurso de apelación de los accionantes, determinó que en el plazo de veinticuatro horas, se remitan antecedentes al Tribunal de alzada; por último, fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 22 de noviembre de igual año (fs. 318 a 329).
II.7. Celebrada la audiencia de consideración de recurso de apelación incidental ante los Vocales accionados el 6 de diciembre de “2022” -siendo lo correcto, 2021-, luego de escuchada la exposición de las partes, los Vocales accionados pronunciaron el Auto de Vista 347, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por los imputados; en consecuencia, confirmaron el Auto 519/21 (fs. 341 a 346). Ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda, los referidos miembros del Tribunal de alzada, explicaron algunos fundamentos, manteniendo lo determinado en el citado Auto de Vista (fs. 346 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, alegan la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, igualdad “DE ARMAS” y valoración razonable de la prueba; en razón a que, respecto a los tres incidentes que formularon por falta de legitimación activa, defectos absolutos por falta de control jurisdiccional y nulidad de la imputación formal: 1) La Jueza hoy coaccionada en el Auto 519/21, por el que declaró infundados sus incidentes, no efectuó una valoración minuciosa de las pruebas documentales sobre el derecho propietario de los denunciantes -terceros interesados- como de sus personas; por lo que, tampoco cumplió con los elementos de fundamentación y motivación ni su labor de controlar los plazos legales y verificar el cumplimiento de los requisitos legales de la imputación formal; y, 2) Los Vocales ahora accionados, a través del Auto de Vista 347, convalidaron el acto ilegal impugnado, exponiendo los mismos argumentos de la Jueza a quo, por cuanto establecieron que no existían agravios para favorecer su pretensión, sin considerar la prueba presentada de su parte; inobservando el principio de verdad material que demostraban las pruebas que presentaron las cuales evidenciaban el tracto sucesorio de los inmuebles pertenecientes a sus personas, como de los denunciantes; es más, de manera ultra petita resolvieron cuestiones que jamás se discutió, consistentes en que el lote de terreno de su propiedad o de los denunciantes, se encontraban en “sobre posesión”, así como respecto a la cantidad de metros que se encontraban en dicha situación, pero sin manifestar el valor probatorio de cada prueba, así como tampoco efectuaron una valoración conjunta, armónica de cada prueba, por lo cual al no haber analizado y valorado las pruebas se vulneró el derecho al debido proceso y se los dejó en completa indefensión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión excepcional de la actividad jurisdiccional de otros tribunales y los presupuestos de activación
Sobre la temática referida, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, citada en sus similares 0004/2018-S2 de 21 de febrero y 0571/2019-S1 de 17 de julio, entre otras, efectúo el siguiente razonamiento respecto a los presupuestos que la parte accionante debe considerar si pretende la apertura de la jurisdicción constitucional para la revisión de la actividad jurisdiccional realizada por los otros tribunales: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a las problemáticas identificadas en la suma de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, se advierte que la parte accionante cuestiona la actuación, por un lado, de la Jueza de Instrucción Penal Decimacuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionada-; y, por otro, de los miembros del Tribunal de apelación -ahora accionados-, actuaciones vinculadas a la resolución de los incidentes que planteó por falta de legitimación activa, defectos absolutos por falta de control jurisdiccional y nulidad de la imputación formal; en consecuencia, teniendo en cuenta que dichos incidentes fueron objeto de conocimiento de las referidas autoridades tanto en primera instancia como en instancia de apelación, respectivamente, corresponde efectuar su análisis de manera separada.
En ese marco, en cuanto a la primera problemática consistente en que la Jueza coaccionada, al resolver los referidos incidentes a través del Auto 519/21 de 26 de octubre de 2021, y declararlos infundados, no valoró la prueba ofrecida respecto al derecho propietario de los denunciantes -terceros interesados-; por ende, tampoco cumplió con los elementos de fundamentación y motivación ni su labor de controlar los plazos legales y de verificar el cumplimiento de los requisitos legales en la imputación formal; de los antecedentes procesales sometidos a esta jurisdicción, se tiene que los accionantes, dentro de la causa penal abierta en su contra, formularon los tres incidentes descritos que, luego de un primer pronunciamiento de la citada Jueza fue elevado en revisión ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mereciendo el Auto de Vista 72 de 6 de abril de 2021, pronunciado por los Vocales accionados, quienes declararon admisible y procedente el recurso de apelación incidental, anulando actuados procesales hasta el señalamiento de la audiencia de aplicación de medidas cautelares; en consecuencia, ordenaron a la Jueza coaccionada, señale nueva fecha y hora de audiencia de aplicación de medidas cautelares y de resolución de incidentes y excepciones que fue objeto de nueva resolución (Conclusiones II.1 a II.4).
Asimismo, se tiene que, habiéndose emitido requerimiento fiscal de acusación formal contra los peticionantes de tutela el 2 de junio de 2021, la Jueza coaccionada decretó en la misma fecha que, previo sorteo por Secretaría, se remita los actuados procesales al Juzgado de Sentencia Penal de turno, a efectos del control jurisdiccional (Conclusión II.5).
Finalmente, luego de cuestiones incidentales llevadas adelante en el proceso penal de origen, se instaló la audiencia de consideración de excepciones e incidentes el 26 de octubre de 2021, donde la autoridad jurisdiccional coaccionada, emitió el Auto 519/21 -ahora también cuestionado- declarando infundados los tres incidentes planteados; decisión complementada por la referida autoridad en la misma fecha. Ante la interposición de recurso de apelación de la parte impetrante de tutela, determinó que en el plazo de veinticuatro horas, se remitan antecedentes al Tribunal de alzada; por último, fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 22 de noviembre del mismo año (Conclusión II.6).
Como efecto de dicha impugnación, la causa fue remitida al Tribunal de alzada compuesto por los Vocales accionados, quienes, luego de celebrada la audiencia de consideración de recurso de apelación incidental, pronunciaron el Auto de Vista 347, declarando admisible e improcedente la impugnación planteada por los imputados; en consecuencia, confirmaron el Auto 519/21. Ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda, los referidos Vocales, explicaron algunos fundamentos, manteniendo lo determinado a través del indicado Auto de Vista (Conclusión II.7).
En este marco fáctico, corresponde remitirnos a lo establecido en el art. 128 de la CPE, que establece lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, disposición con la que guarda coherencia lo establecido por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En el caso concreto, se tiene que en observancia del principio de subsidiariedad que caracteriza a la presente acción de defensa, desarrollada precedentemente, la parte peticionante de tutela, planteó recurso de apelación incidental contra la decisión de la Jueza de Instrucción Penal Decimacuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -coaccionada-, que fue resuelto a través del Auto de Vista 347, ahora cuestionado; en consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos lesivos de derechos atribuidos a dicha autoridad, por cuanto los mismos fueron objeto de análisis por los Vocales accionados como efecto del referido recurso de apelación incidental, a través del Auto de Vista 347, la cual se constituye en la última determinación que puede ser cuestionada en sede constitucional, como en efecto ocurrió, siendo en consecuencia de aplicación el principio de subsidiariedad sobre los referidos cuestionamientos a la actuación de la Jueza coaccionada.
Por lo expuesto, respecto a la primera problemática identificada previamente, amerita denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse emitido pronunciamiento de fondo.
En la segunda problemática, la parte accionante alega que los Vocales accionados, a través del Auto de Vista 347, convalidaron el acto ilegal impugnado, exponiendo los mismos argumentos que la Jueza inferior coaccionada, por cuanto establecieron que no existían agravios para favorecer su pretensión, sin considerar la prueba presentada de su parte; inobservando el principio de verdad material, por cuanto las mismas evidenciaban el tracto sucesorio de los inmuebles pertenecientes a sus personas, como de los denunciantes -terceros interesados-; es más, de manera ultra petita resolvieron cuestiones que jamás se discutió, consistentes en que el lote de terreno de su propiedad o de los denunciantes, se encontraban en “sobre posesión”, así como respecto a la cantidad de metros que se encontraban en dicha situación; empero, sin manifestar el valor probatorio de cada prueba, así como tampoco hubo una valoración conjunta, armónica de cada prueba; por lo que, al no haber analizado y valorado las pruebas que presentaron vulneraron el derecho al debido proceso, dejándolos en completa indefensión.
Al respecto, corresponde remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se establece que, para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa efectuada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta, pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante la jurisdicción constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
Así, sólo resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional el por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
Así, de la contrastación de los referidos razonamientos jurisprudenciales con el caso concreto, se advierte que los impetrantes de tutela, a través del memorial de interposición de esta acción de defensa, de manera amplia y reiterada se centraron a exponer los actos lesivos de derechos que hubiera cometido la autoridad jurisdiccional de primera instancia; empero, respecto a los Vocales accionados, quienes emitieron el Auto de Vista 347 que conforme a los razonamientos expuestos precedentemente, que es la determinación que corresponde revisar en esta jurisdicción, se limitaron a expresar consideraciones genéricas y carentes de claridad, tales como que los Vocales accionados convalidaron indebidamente el acto ilegal impugnado, y que con los mismos argumentos esgrimidos por la Jueza inferior coaccionada ratificaron el rechazo de los incidentes formulados.
Igualmente, de manera superficial, sin identificar elemento probatorio alguno en contrastación con algún fundamento del Auto de Vista 347, los accionantes afirmaron que dichas autoridades incurrieron en falta de motivación -y fundamentación- vinculada a la valoración de los elementos de prueba; es decir, no precisaron de manera alguna qué elementos de prueba no hubieran sido tomados en cuenta en su integralidad o hubieran sido considerados fuera de los marcos de razonabilidad, restringiéndose a exponer criterios subjetivos respecto al tracto sucesorio de los denunciantes -terceros interesados- vinculado a dos inmuebles que de acuerdo al criterio de los Vocales accionados tendrían una sobre posición, y que en la labor realizada por las citadas autoridades, no manifestaron el valor probatorio de cada prueba, así como tampoco hubo una valoración conjunta, armónica de cada prueba; por lo que, al no haber analizado y valorado las pruebas se vulneró su derecho al debido proceso y se los dejó en completa indefensión. Sin embargo, -se reitera- en dicha dimensión de cuestionamiento, los propios peticionantes de tutela, exponen argumentos sin efectuar la contrastación de los razonamientos expuestos por los Vocales accionados, con los elementos de prueba supuestamente omitidos en su ponderación o cuáles de los elementos del sustento argumentativo del Auto de Vista 347 que en contraste con las razones que motivaron la decisión asumida, fueron irrazonables y faltos de equidad en la labor valorativa y de motivación argumentativa realizada por dichos Vocales.
De igual manera, los accionantes invocan la aplicación de los arts. 124, 173 y 398 del CPP, así como normas constitucionales, aseverando que los Vocales accionados no consideraron la presunción de inocencia ni el debido proceso, sin explicar de manera clara qué razonamientos incurrirían en inobservancia de dichas normas legales y constitucionales, o cual la interpretación y/o aplicación de la normativa, que más allá de la implicancia dentro del proceso penal, lesiona derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
En ese mismo sentido, es necesario precisar que la referida ausencia de carga argumentativa clara y suficiente entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa cuestionada, no se supera o subsana en la audiencia de garantías, en razón a que, de similar manera que en el memorial de interposición, la parte accionante se centra en efectuar consideraciones respecto a la postura de la Jueza de la causa coaccionada en el Auto 519/21, mediante el cual resolvió los tres incidentes planteados; asimismo, su propia consideración y análisis respecto a la procedencia de los referidos incidentes, sin efectuar una exposición clara y suficiente respecto a los razonamientos fácticos, legales, doctrinales o jurisprudenciales de los Vocales accionados.
Así, respecto al incidente de existencia de defectos absolutos por falta de control jurisdiccional del tiempo de duración de la etapa preliminar, de manera genérica la parte peticionante de tutela expresó que los Vocales accionados hicieron “caso omiso” a lo denunciado, efectuando otras aseveraciones que no tendrían relación con el incidente formulado, ni el Auto 519/21, sin identificar esas aseveraciones ni los fundamentos de la resolución de primera instancia que resultarían disímiles; respecto al incidente de nulidad de imputación formal, además de efectuar una remembranza de los actuados procesales previos a la emisión del Auto de Vista 347, de manera confusa exponen que las referidas autoridades concluyeron en que la imputación formal reúne los requisitos legales, sin precisar de manera clara las razones por las que dicha afirmación no sería debida, razonable o suficientemente motivada en relación a los elementos probatorios analizados, y/o fundamentada en vinculación a la normativa aplicada.
Por último, pese a que la parte accionante trata de identificar las posiciones de cada uno de los Vocales accionados, respecto a cada incidente planteado, igualmente incurren en apreciaciones genéricas y poco claras que finalmente no permiten a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, abrir su competencia de manera excepcional a efecto de la revisión de la labor de la legalidad ordinaria efectuada por los Vocales accionados, a saber en tres dimensiones; por vulneración del derecho a una resolución fundamentada, congruente, motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, en virtud a que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar la labor de control constitucional por presunta lesión de derechos y garantías, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
En revisión de la Resolución 91 de 28 de junio de 2022, impele a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional referir que de acuerdo a lo descrito en el Antecedente I.2. de este fallo constitucional, se tiene que la audiencia de consideración de la acción tutelar fijada inicialmente para el 24 de junio de 2022, pese a haberse instalado, tuvo que suspenderse y ser reprogramada para el 28 del citado mes y año, debido a la falta de notificación a la parte accionante, accionada y los terceros interesados, sin que se advierta justificativo alguno de la Secretaria de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz o de sus Vocales miembros que evidencie la imposibilidad material o la razón para la omisión de dichas diligencias, que ocasionaron una dilación en la resolución de la presente acción de defensa e incumplimiento de los plazos procesales.
En consecuencia, corresponde exhortar a los miembros de la citada Sala Constitucional, para que, sujeten su actuación a los principios procesales que rigen la jurisdicción constitucional y los plazos procesales que corresponde aplicar al trámite de las acciones de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 91 de 28 de junio de 2022, cursante de fs. 390 vta. a 393 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, con base a las razones y fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de las problemáticas planteadas; y,
2º Exhortar a Juan José Subieta Claros y Alain Núñez Rojas, Vocales de la mencionada Sala Constitucional Tercera, a sujetar sus actuaciones posteriores a los principios procesales que rigen la justicia constitucional y los plazos procesales que corresponde aplicar al trámite de las acciones de defensa, conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- No obstante, las pruebas referidas no fueron valoradas, mucho menos fundamentadas por la Jueza coaccionada, conforme exigen los arts. 171, 173 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En ese entendido, la citada autoridad dictó el Auto 519/21 d