SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2023-S3
Fecha: 04-Ago-2023
Rubén Alvarado Céspedes y Mónica Biviana Marca Mamani, Concejales miembros del Tribunal de Ética del Concejo Municipal del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba, a través del informe escrito cursante de fs. 259 a 262, señalaron lo siguiente: 1
I.2.3. Intervención de tercero interesado
Walter Germán Lovera Serrudo, ex Concejal del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia de esta acción de defensa ni presentó escrito alguno, pese a su notificación vía edicto judicial cursante de fs. 279 a 284 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-054/2022 de 23 de junio, cursante de fs. 434 a 437 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) En el marco de las Sentencias Constitucionales 1358/2003-R de 18 de septiembre y 0085/2006-R de 25 de enero, referidas a las autorestricciones de la jurisdicción constitucional respecto de la ordinaria, se tiene que la parte accionante, no expone de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, por una parte, las razones por las que considera que la Resolución -ahora cuestionada- resulta insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, por cuanto solicita a su vez su nulidad, resultando imprescindible que exponga de manera clara y precisa tales presupuestos, así como las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Tribunal de Ética como instancia jerárquica en proceso administrativo sancionador interno y mínimamente exponer qué principios fundamentales o qué valores supremos no fueron tomados en cuenta por los ahora accionados; o no hubiesen sido observados o fueron desconocidos lesionando el derecho al debido proceso, en razón a que el accionante se remite a cuestionar por una parte la falta de valoración de los elementos de prueba presentados de su parte, precisando la libreta de servicio militar con la que contaría desde “2021”, cuando se desempeñó en la función pública de manera anterior; por otra parte, cuestiona que la Resolución Jerárquica fue emitida en base a un Reglamento Interno de Personal del Concejo Municipal que -no- “…fue readecuada a las actuales leyes y fundamentalmente a la actual Constitución Política del Estado…” (sic) y no haberse considerado los principios protectores de la normativa laboral respecto de su despido y que, sin considerar ello, se procedió a confirmar la Resolución Final Sumarial emitida en su contra, que derivó en su destitución o despido, sin que sobre tales aspectos el impetrante de tutela realice argumentación desde el ámbito constitucional; es decir, básicamente qué principios de interpretación en el ámbito administrativo, no fueron observados por los demandados o, en su caso, qué valores supremos fueron omitidos a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica y, fundamentalmente, cuál debió ser la interpretación o análisis que considera correcto. Tampoco se cumplió con los presupuestos exigidos en cuanto a la valoración probatoria de los elementos presentados de su parte, pues el accionante refirió que la prueba no hubiese sido valorada correctamente por los ahora accionados, extremos que hacen a la interpretación de la legalidad ordinaria y que en función al cumplimiento de la referida carga argumentativa recién se podría establecer la procedencia de la pretensión; ii) Del mismo modo, no explica cuál la relevancia constitucional a efecto de ingresar a revisar lo determinado por los accionados, en el proceso administrativo interno a efecto de conceder la tutela que corresponda, por cuanto la jurisdicción constitucional sólo ingresa a revisar la determinación en ese ámbito cuando verifica la existencia material de la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, extremos que no fueron cumplidos por la parte accionante; dado que se limitó únicamente a describir, precisar y cuestionar lo resuelto por los ahora accionados, sin explicar el por qué considera que la decisión asumida por el Tribunal de Ética del Concejo Municipal del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba, a tiempo de resolver el recurso jerárquico le causa materialmente agravio a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, precisando a su vez los mismos, a efecto de que puedan ingresar a resolver el fondo de la problemática y verificar de manera efectiva tal vulneración; iii) Si bien el ahora accionante, en la demanda tutelar escrita, precisa la vulneración al debido proceso en su garantía mínima de juez natural, lo hace sin mayor argumentación, resultando en consecuencia ello difuso; así al respecto se debe tener en cuenta que, el art. 120.I de la CPE señala que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente, imparcial y que no será juzgada por comisiones especiales y sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa; en el presente caso, se tiene que, tanto la Autoridad Sumariante como el Tribunal de Ética como instancia jerárquica, ahora accionados, fueron designados e instituidos legalmente conforme a su normativa, de manera previa a la sustanciación del proceso administrativo interno sancionador instaurado contra el ahora accionante, sin que a su vez se hubiera cumplido con la debida carga argumentativa en cuanto al cuestionamiento de su falta de competencia e imparcialidad, en cuanto a las indicadas autoridades administrativas disciplinarias; y, iv) Por lo expuesto se concluye, que no habiendo el accionante dado cumplimiento de manera clara y precisa con la debida carga argumentativa respecto de la legalidad ordinaria conforme los lineamientos jurisprudenciales precisados precedentemente y que tienen que ver con las auto restricciones de la jurisdicción constitucional y consecuentemente no haberse verificado vulneración a derecho fundamental y garantía constitucional alguno, ni evidenciarse de acuerdo a los argumentos sostenidos por el impetrante de tutela, la relevancia constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
II.CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Final Sumarial de 10 de septiembre de 2021, Michael Carmelo Valencia Ramírez, Autoridad Sumariante del Concejo Municipal del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba, resolvió: a) Declarar improcedente la prescripción planteada por Grover Rojas Sánchez -ahora accionante-, conforme a los fundamentos y análisis jurídicos claramente expuestos en el Considerando III, reiterando que no se juzgó por el hecho de no haber acreditado sus deberes militares a momento de su ingreso, sino por la persistente contravención u omisión contenida en el art. 235.1 y 2 de la CPE, el Reglamento Interno del Personal y el Manual de Organización y Funciones como obligación propia de los servidores públicos; extremo que se dio de manera flagrante hasta el 17 de septiembre de 2019, siendo interrumpido el cómputo de la prescripción con el mismo proceso; b) Determinar la existencia de responsabilidad administrativa en contra del accionante por la contravención del ordenamiento normativo interno antes mencionado y detallado; en consecuencia, ante la gravedad de la falta cometida por parte del servidor público señalado, se lo sancionó con su destitución, por cuanto su accionar no condice con los principios, funciones y obligaciones de los servidores púbicos definidos en la Norma Fundamental, así como en la normativa interna de la entidad; c) Al encontrarse en ejercicio de funciones como servidor público sin dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales para acceder al desempeño de funciones, se deduce un ejercicio indebido e irregular que causó cierto beneficio para el mismo en cuanto a gozar de la calidad de servidor público y percibir mes tras mes haberes mensuales; por ende, advierte la existencia de indicios de responsabilidad civil por el aparente daño al patrimonio de la entidad municipal; entonces, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y la Dirección de Asesoría Legal, deberán iniciar las acciones pertinentes; y, d) Al advertir una conducta de omisión y vulneración administrativa, generada por el evidente incumplimiento de obligaciones como acto propio del servidor público que se hallan establecidas en el art. 235.1 y 2 de la CPE; se concluye en la posible concurrencia de un delito penal como es el incumplimiento de deberes, previsto en el art. 154 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- que determina indicios de responsabilidad penal; por ende, se ordenó la remisión a la Dirección de Asesoría Legal para el respectivo inicio de las acciones legales correspondientes (fs. 5 a 8).
II.2. A través de la Resolución de Revocatoria de 4 de noviembre de 2021, la misma autoridad descrita en la Conclusión precedente, declaró infundado y, por ende, improcedente el recurso de revocatoria planteado a través de memorial de 22 de octubre de 2021, por el ahora impetrante de tutela; asimismo, mantuvo incólume en todas sus partes la Resolución Final Sumarial 10; por último, hizo conocer al recurrente que tenía el plazo de tres días para formular el recurso jerárquico (fs. 9 a 11); contra esa decisión, la parte procesada interpuso recurso jerárquico a través del escrito presentado el 29 de diciembre del mismo año, ante la misma Autoridad Sumariante (fs. 419 a 421).
II.3. Por Memorándum de 31 de diciembre de 2021 de reasignación de ítem dirigido al ahora accionante, la Oficial Mayor del Concejo Municipal del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba, le comunicó que por disposición de la MAE de dicho Concejo, en virtud de la modificación de la estructura organizacional, el prenombrado era reasignado al ítem 33 en el cargo de “…TECNICO I CHOFER COMISIÓN 3RA Y CUARTA…” (sic [fs. 12]).
II.4. Por Resolución Recurso Jerárquico de 17 de febrero de 2022, Rubén Alvarado Céspedes y Mónica Biviana Marca Mamani, Concejales miembros del Tribunal de Ética del Concejo Municipal del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora accionados-, declararon infundado e improcedente el recurso jerárquico interpuesto a través de memorial de 29 de diciembre de 2021; en consecuencia, confirmaron el fallo impugnado y la Resolución Final Sumarial en todas sus partes, ordenando se ponga en conocimiento de la Dirección de Asesoría Legal la existencia de indicios de responsabilidad en el proceso sumario para fines que en derecho correspondan, así como el inicio de las acciones legales por detectarse un posible daño económico a la institución y averiguación de indicios de responsabilidad penal; se notifique con esa Resolución a las partes intervinientes como también a la Unidad de RR.HH. a los efectos de su fiel cumplimiento, quedando agotada la vía administrativa (fs. 13 a 15 vta.); al efecto, se emitió el Memorándum de destitución HCMS/OM/007/2022 de 11 de abril, contra el solicitante de tutela, suscrito por Prima Mamani Tumiri, Oficial Mayor del referido Concejo (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de juez natural competente, independiente e imparcial; a la defensa; a acceder al trabajo y a la subsistencia en razón a que, dentro del proceso sumario iniciado en su contra, a través de la Resolución Recurso Jerárquico de 17 de febrero de 2022, las autoridades ahora accionadas, confirmaron la Resolución Recurso de Revocatoria impugnada, convalidando lo resuelto por la Autoridad Sumariante que derivó en su destitución, sin considerar que en el proceso: 1) Se suscitaron irregularidades, desembocando en que fuera sometido a un indebido proceso por falta de valoración cabal de su prueba consistente en la libreta de servicio militar en contrastación con la fecha de asignación de su ítem y la data de emisión de dicha documental que acreditaban el ejercicio legal de la función; 2) El proceso se fundó en un Reglamento interno que no habría sido objeto de readecuación a la nueva Constitución Política del Estado y la normativa vigente; a más que se asumió una decisión parcializada, por cuanto no se aplicó de forma cabal y correcta la normativa, ni se fundamentó la decisión con base a que como chofer debería tenerse en cuenta los principios laborales que rigen la materia de in dubio pro operario, condición más favorable y que con el salario que percibe lleva el pan del día a su hogar, constituido por su esposa y sus tres hijos; y, 3) No se consideró que es miembro del Sindicato Mixto de Trabajadores del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba; por ende, goza de fuero sindical.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión excepcional de la actividad jurisdiccional de otros tribunales y los presupuestos de activación
Sobre la temática referida, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, citada en sus similares 0004/2018-S2 de 21 de febrero y 0571/2019-S1 de 17 de julio, entre otras, efectúo el siguiente razonamiento respecto a los presupuestos que la parte accionante debe considerar si pretende la apertura de esta jurisdicción para la revisión de la actividad jurisdiccional realizada por otros tribunales, señalando: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (el resaltado nos pertenece).
III.2. De la imposibilidad de alegar nuevos hechos y derechos en las audiencias de consideración de acciones tutelares
Remitiéndose a la jurisprudencia constitucional asumida sobre la temática, la SCP 0683/2022-S3 de 27 de junio, estableció: «La SCP 0320/2021-S4 de 20 de julio, respecto a la imposibilidad de alegar nuevos hechos y derechos en las audiencias de consideración de las acciones tutelares, citando la SC 0365/2005-R de 13 de abril, señaló que: “Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.
De ahí que, la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá ‘ratificar, modificar o ampliar los términos de su demanda’ no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegatos que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento factico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecidos en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución´.
Jurisprudencia que fue modulada a través de la SCP 0939/2017-S2 de 21 de agosto, estableciendo un entendimiento de excepcionalidad para ingresar a conocer y resolver hechos ocurridos con posterioridad a la interposición de la acción de amparo, señalando: “Por consiguiente, en resguardo de una tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, se ve por conveniente modular el razonamiento desarrollado en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, y los fallos cuando advierta con anterioridad a la audiencia tutelar o en la misma, que se alegaron hechos o derechos nuevos, o modificando los ya denunciados, tiene el deber de verificar si estos devienen o son emergentes de los ya denunciados, y si estos agravan de tal manera la situación jurídica del accionante, que si no se llegasen a tutelar podrían ocasionar un daño irremediable o irreparable en los mismos, o en su caso lesionen los derechos a la vida (tutelable por la acción de amparo constitucional), a la salud o a la dignidad de los impetrantes de tutela; en cuyo caso, corresponderá hacer una excepción a la regla citada, efectuando una ponderación entre el derecho a la defensa de la persona o autoridad demandada y los nuevos derechos alegados como vulnerados, con la finalidad de establecer cuál de ellos prevalecerá, ya que de no ser así se estaría yendo contra el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, sobreponiendo el derecho a la defensa por encima de cualquier otro derecho que merezca ser tutelada de manera urgente e inmediata así como también se iría en desmedro de la justicia material y la tutela judicial efectiva de los derechos, tal como lo expresó la SCP 0886/2013 de 20 de junio, al señalar que: ‘…a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labro hermenéutica de ponderación, generara la flexibilización a ritualismo extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerada, así el rol de control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material”’» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De manera previa a la consideración de los problemas jurídicos identificados al inicio del apartado Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, se relieva como antecedentes procesales de la decisión administrativa ahora cuestionada en sede constitucional, la existencia de la Resolución Final Sumarial de 10 de septiembre de 2021, por la que, en lo esencial, la Autoridad Sumariante del Concejo Municipal del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba, determinó declarar la improcedencia de la prescripción planteada por el ahora accionante; y, determinar la existencia de responsabilidad administrativa en su contra y en consecuencia, su destitución (Conclusión II.1).
Igualmente, se tiene que ante la activación del recurso de revocatoria formulado por el sumariado, la misma Autoridad Sumariante, pronunció la Resolución de Revocatoria de 4 de noviembre de 2021, declarando infundada y, por ende, improcedente la impugnación descrita; asimismo, mantuvo incólume el fallo recurrido en todas sus partes; dando a conocer al recurrente que tenía el plazo de tres días para impugnar dicha determinación; en consecuencia, la parte procesada interpuso recurso jerárquico a través del escrito presentado el 29 de diciembre del mismo año, ante la misma Autoridad Sumariante (Conclusión II.2).
Mediante Resolución Recurso Jerárquico de 17 de febrero de 2022, los servidores públicos ahora accionados, declararon infundado e improcedente el recurso jerárquico interpuesto por el ahora accionante; en consecuencia, confirmaron la Resolución de Revocatoria impugnada y la Resolución Final Sumarial en todas sus partes, ordenando se ponga en conocimiento de la Dirección de Asesoría Legal la existencia de indicios de responsabilidad para fines que en derecho correspondan, así como el inicio de las acciones legales por detectarse un posible daño económico a la institución y averiguación de indicios de responsabilidad penal; asimismo, se ordenó se notifique con esa Resolución a las partes intervinientes como también a la Unidad de RR.HH. a los efectos de su fiel cumplimiento, quedando agotada la vía administrativa; al efecto, se emitió el Memorándum de destitución HCMS/OM/007/2022 de 11 de abril, contra el ahora solicitante de tutela, suscrito por Prima Mamani Tumiri, Oficial Mayor del aludido Concejo Municipal (Conclusión II.4).
A partir de dicho contexto fáctico y procedimental, el ahora impetrante de tutela, alega que dentro del proceso sumario iniciado en su contra, a través de la Resolución Recurso Jerárquico de 17 de febrero de 2022, las autoridades ahora accionadas, confirmaron la Resolución Recurso de Revocatoria impugnada, convalidando lo resuelto por la autoridad sumariante que derivó en su destitución, sin considerar que en el proceso: i) Se suscitaron irregularidades, desembocando en que fuera sometido a un indebido proceso por falta de valoración cabal de su prueba consistente en la libreta de servicio militar en contrastación con la fecha de asignación de su ítem y la fecha de emisión de dicha documental que acreditaban el ejercicio legal de la función; ii) La Autoridad Sumariante se fundó en un Reglamento interno que no habría sido objeto de readecuación a la nueva Constitución Política del Estado y la normativa vigente; a más que dicha autoridad asumió una decisión parcializada, por cuanto no aplicó de forma cabal y correcta la normativa, ni fundamentó su decisión con base a que como chofer debería tenerse en cuenta los principios laborales que rigen la materia de in dubio pro operario, condición más favorable y que con el salario que percibe lleva el pan del día a su hogar, constituido por su esposa y sus tres hijos; y, iii) No se consideró que es miembro del Sindicato Mixto de Trabajadores del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba; por ende, goza de fuero sindical.
Al respecto, es preciso referir que en cuanto a la relación de hechos e identificación de derechos o garantías que se considera vulnerados expuestos por la parte accionante, en la labor ejercida por la legalidad ordinaria, es decir, la realizada por otros tribunales dentro de procesos judiciales, administrativos y/o disciplinarios, y que configure el reclamo constitucional que sustenta la acción de defensa planteada, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, estableció que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, fundamentación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada aplicación del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran exentas de revisión de su labor cuando se advierta vulneración de derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, resolución o decisión judicial o administrativa, las autoridades que las emitan se sometan a la Constitución; en consecuencia, para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por otros tribunales en instancia judicial, administrativa o disciplinaria, los accionantes deben efectuar una precisa presentación que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
En este marco constitucional, respecto a la primera y segunda problemáticas referidas a que, las autoridades ahora accionadas en la Resolución Recurso Jerárquico de 17 de febrero de 2022, confirmaron la Resolución Recurso de Revocatoria impugnada, no obstante las irregularidades denunciadas, desembocando en que fuera sometido a un indebido proceso por falta de valoración cabal de su prueba consistente en la libreta de servicio militar en contrastación con la fecha de asignación de su ítem y la data de emisión de dicha documental, que acreditaba el ejercicio legal de la función; además, se fundaron en un Reglamento interno que no habría sido objeto de readecuación a la nueva Constitución Política del Estado y la normativa vigente; a más que se asumió una decisión parcializada, por cuanto no se aplicó de forma cabal y correcta la normativa, ni se fundamentó la decisión con base a que como chofer debería tenerse en cuenta los principios laborales que rigen la materia de in dubio pro operario, condición más favorable y que con el salario que percibe lleva el pan del día a su hogar, constituido por su esposa y sus tres hijos.
Sobre el particular, de la revisión de los términos de la demanda de la presente acción, se tiene que la parte accionante efectúa la relación procesal inherente al proceso sumario seguido en su contra, describiendo la emisión del Auto de 18 de agosto de 2021 de inicio del proceso sumarial y la consecuente Resolución Final Sumarial de 10 de septiembre del mismo año, en la cual se determinó la existencia de responsabilidad administrativa, estableciendo que, por la gravedad de la falta, la sanción es su destitución, exponiendo los hechos por los que considera que dicha decisión lesionaría sus derechos al debido proceso, explicando que no se asumió de forma cabal y correcta la normativa pertinente, ni se fundamentó la decisión en torno a que por su condición de chofer debían aplicarse los principios laborales.
Igualmente cuestiona que dicha determinación se efectuó con la finalidad de crear un espacio para la contratación de personas “de favor”; que la normativa aplicada a su proceso sumarial, consistente en el Reglamento interno del municipio no se encuentra a derecho, ya que se promulgó la “ley 045” y RM 611/09 de 27 de agosto de 2019, por los cuales se determinó que todas las instituciones, sean estas de orden público o privado, debían obligatoriamente adoptar o modificar sus reglamentos a la Constitución Política del Estado; empero, dicha normativa reglamentaria, nunca fue adecuada; y, que, resulta una decisión irrita e ilegal, siendo sugestiva y evidentemente parcializada en favor del denunciante.
Seguidamente, el peticionante de tutela de manera superficial se refirió a la Resolución Recurso Revocatoria de 4 de noviembre de 2021, para luego exponer de forma imprecisa que la Resolución de Recurso Jerárquico de 17 de febrero de 2022, declaró infundado e improcedente su recurso jerárquico, pese a todas las irregularidades descritas, entre las que relieva que no se valoró que contaba con libreta del servicio militar; lo que conllevaría a asumir que lo que cuestiona, respecto a la última decisión dictada en sede administrativa, es la omisión valorativa del documento de prueba identificado; sin embargo, más adelante, explicó que la lesión de los derechos invocados se sustentaba en la falta de debida o “cabal” valoración del referido documento, en contrastación con la fecha de asignación del ítem 33 y la data de emisión de dicho elemento de prueba, provocando que se asuma que su denuncia en sede constitucional descansa en la falta de valoración razonable de la prueba.
Ahora bien, respecto a la falta de razonabilidad anotada, el impetrante de tutela omite explicar de manera clara los motivos por los que considera que no se valoró debidamente la libreta de servicio militar en contrastación con algún argumento contenido en la Resolución Recurso Jerárquico de 17 de febrero de 2022, es decir, no explica de forma mínima cuáles los argumentos de irrazonabilidad o inequidad asumidos por las autoridades ahora accionadas, que en contraste con la prueba presentada, decantarían en lesión de derechos; en consecuencia, carece de la carga mínima y suficiente a efecto de brindar a este Tribunal certeza sobre los hechos presuntamente lesivos de sus derechos, en el marco de la exigencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto a la presunta lesión del derecho al juez natural en sus componentes de competencia e imparcialidad, el accionante vincula este extremo a una parcialización en la valoración de la libreta del servicio militar, a objeto de favorecer presuntamente a otras personas; limitándose a efectuar esas referencias de forma aislada, pero sin vínculo alguno con el derecho al juez natural, en sus tres dimensiones: competente, independiente e imparcial y su relación con la conformación del Tribunal de Ética o eventualmente la designación de la Autoridad Sumariante, autoridades que conocieron de su proceso; en consecuencia, este punto de reclamo igualmente carece de claridad en cuanto a cómo se hubieran lesionado dichos elementos del debido proceso vinculados al hecho de omisión valorativa o ausencia de valoración razonable.
Con relación a la denuncia de falta de adecuación de la normativa empleada para su sanción de destitución en la vía sumarial con respecto a los alcances establecidos en la Constitución Política del Estado en vigencia, en el memorial de interposición de esta acción se advierte que es un hecho que, el peticionante de tutela exclusivamente vincula a la Resolución Final Sumarial, no así a la Resolución Recurso Jerárquico, que es la última decisión asumida en la vía administrativa -a la que este Tribunal debe circunscribir su análisis-; falencia que la parte accionante trata de subsanar en la audiencia de garantías, cuando expone que los servidores públicos ahora accionados, incurrieron en el mismo error que la Autoridad Sumariante respecto a la aplicación de normativa municipal no readecuada a la Constitución Política del Estado; sin embargo, pese a dicha subsanación, omite cumplir con la carga argumentativa de exponer de manera clara y precisa si dicha falta de adecuación normativa se constituiría en una aplicación indebida o ilegal del ordenamiento jurídico que más allá de las implicancias dentro del proceso administrativo, vulnera sus derechos y garantías constitucionales, mostrando a su vez la relevancia constitucional de dicha presunta no readecuación y que en su efecto, existiría aplicación y/o interpretación de la norma distinta a la aplicada por las autoridades accionadas y que pudiese incidir radicalmente en las decisiones asumidas, posibilitando una eventual mutación de las mismas en su beneficio.
En similar sentido, la parte peticionante de tutela cuestiona la falta de aplicación normativa inherente a la protección de los derechos del trabajador en el proceso sumarial, extremo que no hubiese sido considerado por el Tribunal de Ética; empero, no explica de manera alguna por qué amerita en su caso la aplicación de las normas laborales y no así las normas inherentes a los servidores públicos, y en cualquiera de los dos casos su incidencia en las normas aplicables a procesos administrativos internos por incumplimiento de la normativa y/o comisión de faltas en el ejercicio de funciones, ello a su vez en contraste con los razonamientos que la Resolución Recurso Jerárquico hubiese asumido al respecto; en consecuencia, se advierte que no cumplió con los presupuestos mínimos exigidos en los razonamientos jurisprudenciales citados, a efecto de que esta jurisdicción constitucional pueda revisar la labor efectuada por los servidores públicos ahora accionados, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de los problemas jurídicos identificados.
Por último, sobre la tercer problemática concerniente a que las autoridades accionadas no consideraron que es miembro del Sindicato Mixto de Trabajadores del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba; por ende, goza de fuero sindical, se tiene que este extremo no fue expuesto en el memorial de interposición de la presente acción de defensa; al contrario, fue alegado recién en la ampliación efectuada en la audiencia de garantías.
En este entendido, es necesario remitirnos a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el que se asumió que cuando se advierta que con anterioridad a la audiencia tutelar o en la misma, se alegaron hechos o derechos nuevos, o modificando los ya denunciados, los mismos no pueden ser conocidos, pues fueron de reciente planteamiento y cuando la parte accionada ya había sido citada con una demanda convergente en hechos distintos y sobre los cuales asumió defensa; regla procesal que a su vez tiene su excepción que permite y establece que el juez, tribunal de garantías o sala constitucional, tiene el deber de verificar si estos devienen o son emergentes de los ya denunciados, y si estos agravan de tal manera la situación jurídica del accionante, que si no se llegasen a tutelar podrían ocasionar un daño irremediable o irreparable en los mismos, o en su caso lesionen los derechos a la vida, a la salud o a la dignidad de los impetrantes de tutela; en cuyo caso, corresponderá hacer una excepción a la regla citada, efectuando una ponderación entre el derecho a la defensa de la persona o autoridad demandada y los nuevos derechos alegados como vulnerados, con la finalidad de establecer cuál de ellos prevalecerá, ya que de no ser así se estaría yendo contra el sistema de garantías procesales establecido en la Norma Fundamental, sobreponiendo el derecho a la defensa por encima de cualquier otro derecho que merezca ser tutelado de manera urgente e inmediata, así como también se iría en desmedro de la justicia material y la tutela judicial efectiva de los derechos.
En virtud a este razonamiento, se tiene que, como regla general en cuanto a la alegación de hechos o derechos nuevos antes de la audiencia de garantías o en el mismo acto, no corresponde su consideración o análisis en protección del derecho a la defensa de las personas particulares o autoridades accionadas; empero, esta directriz admite excepciones cuando los hechos o derechos innovados devienen o son emergentes de los ya denunciados y si agravan de tal manera la situación jurídica del accionante que, si no llegase a tutelar podrían ocasionar un daño irremediable o irreparable en los derechos invocados.
En el caso concreto, se advierte que efectivamente la problemática en análisis resulta ser un hecho argüido recién en audiencia de garantías, que si bien tiene vinculación con el derecho al trabajo invocado en la acción de garantías; empero, converge en un elemento distinto a los invocados en la demanda tutelar -presunto desconocimiento de fuero sindical y que tampoco se advierte hubiese sido objeto de alegación en el proceso administrativo-; así como tampoco es asimilable al supuesto de excepción a la regla, en razón a su exposición genérica y carente de la suficiente carga argumentativa, no permite a este Tribunal evidenciar el posible daño irremediable o irreparable al referido derecho o, en su caso, respecto de un derecho de mayor relevancia, como los derechos a la vida, salud o dignidad; en consecuencia, amerita denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la cuestión planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, conforme el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-054/2022 de 23 de junio, cursante de fs. 434 a 437 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a las razones y fundamentos expuestos y contenidos en este fallo constitucional, y con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo de las problemáticas planteadas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Rubén Alvarado Céspedes y Mónica Biviana Marca Mamani, Concejales miembros del Tribunal de Ética del Concejo Municipal del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba, a través del informe escrito cursante de fs. 259 a 262, señalaron lo siguiente: 1