SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2023-S2

Fecha: 25-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 22 de julio de 2022, cursantes de fs. 158    a 171 vta.; y, 175 a 177, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso la presente acción de amparo constitucional, toda vez que es el legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en la zona Lourdes, barrio Constructor, calle 8 (actual calle Serere) entre la Av. La Paz y Av. Salinas de la ciudad de Tarija, con una superficie de 276 m²; cuyo derecho que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 6.01.1.27.0002871; asiento A-1 de 29 de noviembre de 1990; titularidad que fue debidamente reconocida mediante Sentencia 475/09 de 9 de diciembre de 2009, emitida por el Juez de Instrucción en lo Civil Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada conforme lo establece el “…Auto de Vista y Auto de Casación N 11/10…” (sic), de los cuales los ahora demandados tienen absoluto conocimiento, por cuanto se ejecutó en su contra el Mandamiento de Desapoderamiento 01/2022 de 16 de febrero, y pese a ello, ejerciendo vías de hecho de forma violenta rompiendo el portón, ingresaron y se quedaron nuevamente dentro del predio, avasallando y logrando por segunda vez despojarlo de su derecho; sin que exista, hecho controvertido o derecho litigado alguno.

Adujo también, que los ahora recurridos, conocedores de que ya existía una Sentencia firme en su contra con -Auto Supremo de 2010-, de forma desleal realizando fraude procesal iniciaron un proceso civil de usucapión a espaldas suyas y en menoscabo del propio órgano judicial al inducir en error a la autoridad judicial para beneficiarse con una Sentencia favorable, pues “arteramente” en dicho proceso de usucapión el demandado Abel Sandoval Vilte, supuestamente le vendió la propiedad a su conviviente Candelaria Torrez Gira, con quien tiene hijos, y con toda esa maniobra fraudulenta a sabiendas de la existencia de la ejecutoria del proceso civil que le otorgó el derecho propietario, mientras ellos presentaron recursos de apelación a los mandamientos de desapoderamiento concluyendo con el citado proceso de usucapión y nuevamente se apersonaron al proceso civil de mejor derecho, esta vez Candelaria Torrez Gira, como supuesta propietaria cuando ella sabía que existía el proceso e incluso el 9 de octubre de 2010, se apersonó al proceso (ello fue analizado por el Auto Interlocutorio 142/2018 y Auto de Vista 05/2021), pretendiendo una vez más dilatar la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, dicho proceso de desapoderamiento se presentó el 2013 y su fraudulento derecho propietario que fue otorgado y registrado el 2015, cuando ya estaba ejecutoriada la Sentencia; sin embargo, para ganar tiempo formularon constantes recursos de apelación y en la tardanza del Órgano Judicial lograron realizar dicho fraude procesal.

Las ilegalidades cometidas por Candelaria Torrez Gira y Abel Sandoval Vilte, fueron analizadas por el “Juez Ordinario”, quien emitió el Auto Interlocutorio 142/2018 de 3 de abril y, posteriormente en alzada se pronunció el Auto de Vista 05/2021 de 8 de enero, en los cuales se determinó indicios razonables de un engaño deliberado al Órgano Judicial, cometido por los ahora demandados y por otro lado, el Tribunal de alzada determinó que al existir cosa juzgada en la que se le otorgó derecho propietario no existiría óbice para continuar con el desapoderamiento en contra de los ahora recurridos, toda vez que la Sentencia emitida a favor de Candelaria Torrez Gira, no afecta de ninguna forma el derecho propietario consolidado y reconocido por autoridad judicial ya que dicha Sentencia fue en contra de su conviviente Abel Sandoval Vilte, ahora demandado y que la misma surge de una ilegalidad habida cuenta que no le pertenecía dicho predio y Candelaria Torrez Gira, conociendo aquello se apersonó una vez ejecutoriada la Sentencia que le otorgó el derecho propietario y aun así realizó dicho acto fraudulento de usucapión con la finalidad de burlar la justicia y las resoluciones de una autoridad judicial dentro de un proceso ordinario. Por ello, en virtud a lo expresado en el Auto de Vista 05/2021, se procedió a la emisión del Mandamiento de Desapoderamiento 01/2022, contra los ahora demandados, ejecutándose el mismo el 18 de mayo de la misma gestión.

Por otra parte, refirió que si bien la regla es para activar la vía constitucional no se puede acudir previamente a la vía penal, ya que se estaría activando doble jurisdicción, criterio establecido por la jurisprudencia constitucional; no obstante, la línea jurisprudencial en el marco del principio de progresividad y no regresividad de los derechos, fue superado modulando y modificando en su criterio, generando un mayor ámbito de protección a los derechos, siendo la SCP 0119/2018-S2 de 11 de abril,  la del estándar más alto y precedente en vigor; es decir, la que se debe aplicar, pues según el principio de progresividad de los derechos y no regresividad sería la que protege mejor a un derecho, en el presente caso el derecho a la propiedad, situación que acontece en el presente caso, pues el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha modulado o modificado el criterio sobre la activación del proceso penal por avasallamiento y la activación de la acción de amparo constitucional siendo el último totalmente permitido de otorgar la tutela preventiva y reparadora, criterio establecido en la SCP 0119/2018-S2.

Los demandados ingresaron a su predio el 19 de mayo de 2022 y continúan en él, hasta la fecha -20 de julio de 2022-; consecuentemente, las vías de hecho no cesaron.

Por otra parte, aclaró que el predio -ahora en cuestión- inicialmente fue objeto de controversia respecto a la titularidad del derecho propietario, toda vez que Abel Sandoval Vilte y su conviviente Candelaria Torrez Gira el 2008, ingresaron a ocupar ilegalmente dicho inmueble, motivo por el cual, él -hoy accionante- interpuso una demanda de mejor derecho propietario, concluyendo con la emisión de la Sentencia 475/09, que declaró probada la demanda incoada por su persona y en consecuencia estableció el mejor derecho propietario a su favor, respecto del inmueble en cuestión. Que fue probado en virtud a la existencia anterior del registro del derecho de propiedad en su favor, por ello, se ordenó a Abel Sandoval Vilte, que en el término de quince días restituya a su persona el lote de terreno objeto de litis y también de la presente acción tutelar; situación que fue ejecutoriada mediante “Auto de Casación 11/2010” que fue de conocimiento de los demandados también en la presente acción de defensa.

Refirió también que los ahora demandados cuando ingresaron nuevamente a su lote de terreno, privaron de libertad por casi doce horas al cuidador Edward Polo; posteriormente se asentaron en dicho inmueble hasta la fecha. En tal sentido, mediante memorial de 20 de mayo de 2022, ese extremo fue puesto en conocimiento del Juez “Decimo en lo Civil y Comercial”, autoridad que emitió Resolución de 23 de igual mes  y año, que en su romano II, estableció que él    -Juez- ya había restituido el inmueble, por lo que su persona debía acudir a la vía idónea y pertinente para efectuar los reclamos. De modo tal, que acudió a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); e interpuso una denuncia penal, que inicialmente fue aperturada por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio y posteriormente ampliada por el delito de avasallamiento; proceso que a la fecha se encuentra en etapa de investigación preliminar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la propiedad; citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La inmediata desocupación por parte de las personas demandadas de la propiedad de su persona consistente en un lote de terreno ubicado en la zona Lourdes, barrio Constructor, calle 8 (actual calle Serere) entre la Av. La Paz y Av. Salinas de la ciudad de Tarija, con una superficie de 276 m², sea con expresa advertencia ante incumplimiento, de la activación de las vías legales correspondientes; y,    b) Se condene expresamente con costas y costos del proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 248 a 252 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y añadiendo la misma refirió que: 1) En la actualidad no existe conflicto de derecho propietario, ya que esa situación fue dilucidada en la jurisdicción ordinaria y él cuenta con la total titularidad y lo que es más importante la oposición de terceros; es en ese sentido, que no existe lugar de duda de aquello; 2) En la presente acción tutelar cursan declaraciones de testigos que vieron el hecho, inclusive se tiene la testifical del cuidador del terreno, con cuyos documentos se acredita que las personas demandadas ingresaron de manera violenta al predio; así mismo, se tiene un video que también fue anexado, en el que se advierte la presencia de dichas personas en el inmueble precitado; por otro lado se tiene, dos actas de inspección ocular, la primera de 14 de junio de 2022 que fue suspendida por actos de obstaculización; y, la segunda de 14 de julio del mismo año; 3) La relevancia e importancia de esta carga argumentativa, está circunscrita justamente a las vías de hecho; 4) En este caso, el 18 de mayo de 2022 después de catorce años de juicio, el juez ministró posesión del terreno; 5) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0119/2018-S2 y 0119/2019-S2 de 8 de abril, establecieron que a pesar de que exista un proceso -penal- de avasallamiento abierto, puede plantearse la acción de amparo constitucional y ésta puede ingresar al análisis de fondo; es decir, que la procedencia de la demanda tutelar será activada directamente cuando exista vías de hecho, no importa si existió un proceso penal, y que tiene otro objeto, otra finalidad y no es óbice para la interposición de la acción de amparo constitucional, ya que el proceso penal, culminará con una sanción; mas no otorgará el derecho propietario como tal, siendo la jurisdicción ordinaria civil la que se encargará de ello; y,     6) Si la demandada consideraba que tenía el derecho propietario, tenía que recurrir a la vía civil e iniciar y hacer valer su derecho y no prescindir de los procedimientos establecidos.

Aclarando a los Vocales constitucionales, manifestó que la persona que estaba cuidando el lote al momento del ingreso de los ahora demandados, era “Edward Polo”.

I.2.2. Informe de los demandados

Candelaria Torrez Gira y Abel Sandoval Vilte, en audiencia solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El accionante reconoció haber iniciado un proceso judicial civil de mejor derecho propietario contra Abel Sandoval, cuando la propietaria era Candelaria Torrez Gira, es decir, que debió haber iniciado el proceso civil antes citado contra ella, al efecto o se presenta documentación consistente en el folio real actualizado, plano debidamente aprobado, pago de impuestos por más de veinte años, pago de servicios básicos y un certificado catastral; sin embargo, impetrante de tutela no tenía nada aprobado, sino simplemente un folio real; consiguientemente, no es posible manifestar que el derecho propietario fue dilucidado en un proceso civil durante casi catorce años al efecto de determinar mejor derecho propietario; ii) Candelaria Torrez Gira, se encuentre posesión y propiedad del inmueble durante más de veinte años; iii) Nunca fue notificada con el proceso civil a efectos de asumir defensa y presentar documentación; iv) El demandante de tutela tiene su domicilio en la ciudad de Santa Cruz, inclusive refirió ser docente en la universidad de dicha ciudad; v) El ahora peticionante de tutela desde el 18 de mayo hasta el mes de junio de la presente gestión -2022-, presentó seis procesos penales en su contra, todos con la misma relación de hechos; consecuentemente, no es posible activar la vía tutelar cuando ya fueron utilizados mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria tales como los procesos penales de avasallamiento, allanamiento de domicilio, desobediencia a la autoridad y amenazas, que a la fecha no están prosperando ya que lo expresado por el accionante no es evidente; vi) No es posible activar la vía constitucional para analizar el derecho propietario; y, vii) El conflicto vigente es que existen dos folios reales actualizados; vale decir, dos derechos supuestamente propietarios.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 77/2022 de 26 de julio, cursante de fs. 252 vta.     a 258 vta., denegó la tutela impetrada la tutela, sin haber ingresado al fondo de la problemática planteada, decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional entre otros advierte los principios de inmediatez y subsidiariedad; en tal sentido, por los antecedentes descritos supra y considerando lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se tiene que el Tribunal Constitucional ha modulado que un Estado de derecho no puede ser permisible que se haga la justicia por mano propia; es decir, se recurra a las vías de hecho y, bajo la flexibilización del principio de subsidiariedad, bajo los antecedentes referidos, se advierte que se venció la misma, por lo que se considera oportuno ingresar a consideración del objeto ahora reclamado como vulnerado, consistente en el derecho a la propiedad del solicitante de tutela; b) La Constitución Política del Estado, establece como un derecho fundamental el derecho a la propiedad y su consiguiente protección; en ese ámbito, de la prueba ahora traída a colación, se tiene que el folio real presentado por el accionante, signado bajo la matrícula computarizada 6.01.1270002871 de 24 de junio de 2022, respecto del inmueble ubicado en la zona Lourdes de la ciudad de Tarija, signado con el lote 30, Manzano I-3 modelo 1 de 276 m², se encuentra registrado a nombre de Óscar Flores Flores; así mismo, se advierte que el mismo hubiera sido conforme la escritura pública de 8 de noviembre de 1989 y presentado el 29 del mismo mes de 1990, siendo esta conforme dispone el registro que se hubiera efectuado en la referida fecha; de igual manera, conforme los fundamentos también expuestos, se tiene que el recurrente hubiese interpuesto en su oportunidad una demanda contra Abel Sandoval Vilte, que concluyó con la emisión de la Sentencia 475/09, la cual en su parte dispositiva resolvió declarar probada la demanda contra el codemandado; c) Otro aspecto a considerar es que el folio real presentado por el peticionante de tutela está registrado a nombre de Oscar Flores Flores y no así a nombre de Marcos Oscar Flores Flores; d) El impetrante de tutela expuso que la demanda civil fue deducida contra Abel Sandoval Vilte; por otro lado, se tiene que la ahora codemandada Candelaria Torrez Gira, presentó como prueba un folio real original, que acreditó su derecho de propiedad sobre el referido inmueble, registrado bajo la matrícula computarizada 6.01.1.27.0006096, respecto al inmueble sito en la zona Lourdes de la ciudad de Tarija, calle 8, signado también con el lote 30, manzano I-3, ese folio real también emitido el 25 de mayo de 2022, cuyo registro data de 12 de junio de 2015, lo que permitió advertir que en principio existen dos folios reales contrapuestos con relación al mismo bien inmueble, siendo así que uno corresponde a Oscar Flores Flores y el otro a Candelaria Torrez Gira, aspecto que llamó a consideración de esa Sala, toda vez que la naturaleza de la acción de amparo constitucional es resguardar derechos y garantías consolidados, y en ese tópico es donde radica y difiere de la jurisdicción ordinaria, ya que la jurisdicción constitucional tiene un procedimiento propio, con partes distintas a las del ordinario y con un objeto diferente, que para el presente resguardar derechos y garantías, contra los actos u mecanismo de defensa es omisiones que sean ilegales o indebidos, provenientes no solo de servidores públicos, sino también de particulares, y no así dilucidar hechos o derechos controvertidos; e) Si bien el peticionante de tutela conforme la prueba adjuntada, advierte que tiene una Sentencia que fue otorgada a su favor; sin embargo, la misma no alcanza a la persona que alega ser propietaria sobre dicho inmueble y del cual se encuentra registrado también en DD.RR., y más aún se tiene que la codemandada Candelaria Torrez Gira, presentó un plano de levantamiento aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija respecto a dicho inmueble, además el pago de impuestos del referido predio, lo que conduce a considerar de manera objetiva que ella ostentaría la propiedad sobre el inmueble; por el contrario, si bien el ahora impetrante de tutela alegó tener el mejor derecho propietario como tal; empero, de su propia fundamentación y de la demanda planteada para el caso, la misma no alcanzó a Candelaria Torrez Gira, y en todo caso la vía constitucional no es la idónea para resolver o consolidar derechos propietarios de las partes, correspondiendo ser dilucidada en la vía ordinaria; f) Así mismo, existe una Sentencia que contrapone a una referida resolución indicada precedentemente sobre un proceso de usucapión, pues también existen los mecanismos legales para hacer decaer la misma si así corresponde o consideran las partes, motivo por el cual, no le corresponde a la jurisdicción constitucional dilucidar hechos controvertidos; y, g) En el caso de autos, habiendo considerado los elementos de pruebas referidos precedentemente, se advirtió que en el caso en concreto al establecerse y advertirse la existencia de dos folios reales, que ambos determinan el derecho propietario sobre un mismo bien inmueble, pues llegarían a ser hechos controvertidos, bajo esas consideraciones el “Tribunal de garantías” se encontró impedido de considerar y analizar hechos controvertidos.

En vía de complementación el abogado del accionante en audiencia solicitó que se complemente respecto a lo manifestado por la Sala Constitucional en sentido de que se tuvo por superada la subsidiariedad respecto a las vías de hecho; empero, no se escuchó cuál sería el argumento, para que ello no se extienda a la codemandada Candelaria Torrez Gira; sin embargo, a fs. 55 de la documentación anexada a la presente demanda, Candelaria Torrez Gira, el 9 de octubre de 2010, mediante memorial se presentó antes que le otorguen posesión el año 2015, por efectos del proceso de usucapión; en tal sentido, no se escuchó alguna consideración respecto a dicho elemento de prueba con relación a las vías de hecho; por otro lado, tampoco se realizó una valoración integral de la prueba, habida cuenta que existiendo el Auto Interlocutorio 142/2018 (fs. 56 a 58) y el Auto de Vista 05/2021 (fs. 62 a 66), que dieron a conocer que el derecho propietario de Candelaria Torrez Gira ya fue dilucidado, porque la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en su parte resolutiva, dispuso de manera categórica que debe continuarse con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento en contra de todos los ocupantes, y ello alcanzaba a Candelaria Torrez Gira; incluso en la pág. 8 del precitado Auto de Vista, como fue explicado en la presente acción de amparo constitucional, se refirió que la ahora codemandada sabía y conocía del proceso de mejor derecho, que el derecho que ella ostenta tiene su origen en el proceso de mejor derecho de su conviviente Abel Sandoval, y aun así, habiendo realizado el análisis en la vía ordinaria, se consolidó el derecho propietario a favor de Oscar Flores Flores. Finalmente, solicitó se aclarare y complemente, respecto a cuál es el razonamiento y criterio, con relación a las vías de hecho ejecutadas por los demandados; incluso, por mucho que ella sea dueña, no puede ingresar a la fuerza y despojar a alguien que un Juez le otorgó la posesión.

Por su parte, los demandados solicitaron se resuelva respecto a las costas procesales.