SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2023-S2

Fecha: 25-Ago-2023

La Sala Constitucional, declaró no ha lugar la solicitud de complementación, en cuanto a la lesión del derecho a la propiedad privada y conforme lo regulado respecto al avasallamiento, el Tribunal Constitucional entre otros estableció como presupuest

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

El 27 de enero de 2023, el ahora accionante presentó, ante la Unidad de Coordinación Departamental de Tarija, de este Tribunal Constitucional Plurinacional y remitido a la Comisión de Admisión el 3 de febrero de igual año, memorial cursante de fs. 296 a 301 vta., a través del cual, reiteró ser legítimo propietario del lote de terreno precitado; y, en el entendido de que los hoy demandados continúan hasta la fecha ejecutando medidas de hecho, solicitó el sorteo anticipado de la causa, ya que sus derechos se encuentran en continua vulneración; al respecto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el AC 010/2023-CA/S de 10 de febrero, cursante de fs. 303 a 303, mediante el cual determinó, no ha lugar la solicitud de anticipo formulada por el ahora peticionante de tutela, habida cuenta que no fueron cumplidos los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Sentencia 475/09 de 9 de diciembre de 2009, emitida por la Jueza de Instrucción en lo Civil Cuarta de la Capital del departamento de Tarija, declaró probada la demanda y dispuso que Abel Sandoval Vilte, -hoy demandado- en el término de quince días restituya a Marcos Oscar Flores Flores -ahora accionante- el lote de terreno motivo de la acción tutelar (fs. 5 a 8).

II.2.    Cursa Folio Real con Matrícula Computarizada 6.01.1.27.0002871, emitido el 24 de junio de 2022 por DD.RR., de Tarija, constando la titularidad sobre el dominio en el asiento 1 a nombre de Oscar Flores Flores, con fecha de registro 29 de noviembre de 1990, con relación al lote de terreno, ubicado en la zona de Lourdes de la ciudad de Tarija, Lote 30 del manzano I-3 del módulo I, con una superficie de 276 m² (fs. 44 y vta.).

II.3.    Consta Folio Real con Matrícula Computarizada 6.01.1.27.0006096, emitido el 25 de mayo de 2022 por DD.RR. de Tarija, en el que consta la titularidad sobre el dominio en el asiento 1, a nombre de Candelaria Torrez Gira, con data de registro 12 de junio de 2015, con relación al lote de terreno, ubicado en la calle 8 de la zona de Lourdes de la ciudad de Tarija, Lote 30 del manzano I-3, con una superficie de 276 m² (fs. 233 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; toda vez que, el 19 de mayo de 2022, los ahora demandados por segunda ocasión ingresaron de forma arbitraria a su predio y se asentaron en el mismo hasta el-20 de julio de 2022-, a pesar de que conocían que el mejor derecho propietario le fue reconocido a él, en la jurisdicción ordinaria civil.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.  

III.1.  La acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir derechos o hechos controvertidos

  La SC 0565/2010-R de 12 de julio, sobre el intitulado emitió el siguiente entendimiento: “La jurisprudencia constitucional, respecto a los derechos controvertidos, expresó en la SC 0680/2006-R de 17 de julio, entre otras, lo siguiente:

‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento:

«(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: [(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales]»’.

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; toda vez que, el 19 de mayo de 2022, los ahora demandados por segunda ocasión ingresaron de forma arbitraria a su predio y se asentaron en el mismo hasta el -20 de julio de 2022-, a pesar que conocían que el mejor derecho propietario le fue reconocido a él, en la jurisdicción ordinaria civil.

Conforme los antecedentes anexados al presente caso remitido en revisión, se constata que la Jueza de Instrucción en lo Civil Cuarta de Capital del departamento de Tarija, emitió la Sentencia 475/09 de 9 de diciembre de 2009, declarando probada la demanda interpuesta por Oscar Flores Flores, hoy accionante y dispuso que Abel Sandoval Vilte codemandado, en el término de quince días restituya al demandante el lote de terreno motivo de la acción tutelar (Conclusión II.1).

Así mismo, se tiene que el derecho propietario de Marcos Oscar Flores Flores, respecto del lote de terreno citado precedentemente, está corroborado a través del Folio Real con Matrícula Computarizada 6.01.1.27.0002871 emitido por la oficina de DD.RR. de Tarija el 24 de junio de 2022, en virtud a una compra venta. Escritura Pública 387 de 8 de noviembre de 1989 por ante Notario de Fe Pública 6, “Ma. Diva Delfín de Auza” (Conclusión II.2).

Por otra parte, se tiene que Candelaria Torrez Gira, presentó Folio Real con Matrícula Computarizada 6.01.1.27.0006096, emitido el 25 de mayo de 2022 por DD.RR. de Tarija, en el que figura que la titularidad sobre el dominio en el asiento 1 se encuentra registrado a nombre suyo, constando la data de registro el 12 de junio de 2015, respecto del lote de terreno, ubicado en la calle 8 de la zona de Lourdes de la ciudad de Tarija, Lote 30 del manzano I-3, con una superficie de 276 m² (Conclusión II.3).

De la misma forma, en el desarrollo de la presente acción de defensa los demandados refutaron los argumentos expuestos por el accionante, respecto al predio sobre el cual se reclama el derecho citado supra y alegaron que la demanda de mejor derecho propietario fue interpuesta contra Abel Sandoval Vilte, y que la Sentencia 475/09, no alcanza a la ahora codemandada Candelaria Torrez Gira, quien presentó folio real en el que se advierte que la titularidad del dominio se encuentra a su favor; es decir, lo mismo que adujo el ahora accionante -poseer el derecho propietario- pero con otro folio real emitido a su favor; empero, sobre el mismo bien inmueble.

En ese contexto, el entendimiento asumido en el Fundamento          Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que la acción de amparo constitucional no consigue definir derechos ni examinar hechos controvertidos, trabajo que es exclusivo de las autoridades de la jurisdicción ordinaria.

En ese orden de ideas, se tiene que el impetrante de tutela alegó que los demandados hubieran efectuado acciones y medidas de hecho que transgredieron su derecho propietario, registrado en DD.RR. de Tarija bajo matrícula computarizada 6.01.1.27.0002871; así mismo, por las declaraciones testificales y acta de inspección ocular judicial, acreditó que personas ajenas y sin su autorización ingresaron a su propiedad.

Ahora bien, acorde a la documental presentada que fue emitida por autoridad competente, se tiene que el accionante tiene registrado en DD.RR., su derecho propietario; sin embargo, también se tiene que la codemandada Candelaria Torrez Gira, hizo conocer su derecho propietario reconocido y registrado en archivos de DD.RR., por cuyo motivo presentó folio real que acredita dichos extremos; consecuentemente, se advierte que dos personas; es decir, el accionante y la codemandada tienen derecho propietario reconocido respecto del mismo lote de terreno; consecuentemente, en atención al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no es posible realizar un análisis del fondo de la acción de defensa presentada por el impetrante de tutela, ante la existencia aún de derechos controvertidos que deben ser resueltos en la vía ordinaria respectiva.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 77/2022 de 26 de julio, cursante de fs. 252 vta.     a 258 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, de acuerdo a los fundamentos expuestos de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA