SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2023-S2
Fecha: 25-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 8 de julio de 2022, cursantes de fs. 340 a 346; y, 350, la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Junto a su hermana fueron víctimas de una demanda de usucapión, una vez iniciado el proceso y cumplidos los actos procesales el Juez de la causa dictó Sentencia 62/2019 de 26 de junio, declarando probada la demanda e improbada la demanda reconvencional de reivindicación y desalojo; contra la citada Sentencia presentó el recurso de apelación restringida, denunciando lesión a las normas constitucionales y legales en especial la confesión provocada, la prueba documental consistente en contratos de alquiler, existiendo una relación contractual con la propietarias.
Sus pruebas presentadas demostraron con suficiencia la existencia de simple detentación y por ello no debió darse mayor valor a las pruebas de cargo como las declaraciones testificales conseguidas con base en la falsedad, prueba de ello es el documento privado de 7 de diciembre de 1996; por el cual, Alejandra Rodríguez Vda. de Talamas, dejó a Edith Lairana Vilar como casera o cuidadora de la casa, lo que nunca fue negado por la demandante, siendo que su confesión manifestó que sabía que la casa tenía propietarios, advirtiéndose de ello que la Juzgadora expuso una incorrecta valoración de la prueba lesionando el debido proceso y el principio de verdad material al realizar una interpretación y aplicación de la legalidad infraconstitucional, identificando la vulneración del principio de exclusividad de posesión reconocida por la jurisprudencia, doctrina que reconoció que la posesión debe ser exclusiva o lo que denominaron el carácter exclusivo de la posesión; reclamando por lo tanto que la posesión exigida por la demandante no podía dar lugar a la usucapión, pues ella misma afirmó que fue junto a su “madre de crianza” Edith Lairana Vilar, ya fallecida que supuestamente poseyó la propiedad.
Al ser ignorados todos sus argumentos de apelación se vio forzada a presentar el recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 386/2021 de 22 de octubre, dictado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, reiterando y explicando de forma más detallada las vulneraciones cometidas en la Sentencia 62/2019 y repetidos en el Auto de Vista citado; en el recurso de casación reclamó la indebida valoración probatoria aludiendo de forma expresa la confesión y las testificales, exponiendo las inconsistencias de tales pruebas con la Sentencia y el Auto de Vista cuestionados que siempre demostraron la ausencia de posesión en sus elementos necesarios para la usucapión; de igual manera, denunció la equivocada apreciación de la prueba documental, todo lo que en definitiva significó lesión al debido proceso y principio de verdad material.
En el recurso de casación también denunció la vulneración del art. 92 del Código Civil (CC) respecto a que la demandante en su demanda afirmó continuar la posesión de su madre de crianza, sin tener vínculo de parentesco que acredite derecho a suceder la supuesta posesión, que no fue resuelto de modo alguno, elemento de la apelación que no fue resuelto por el Auto de Vista 386/2021; de igual manera continuó reclamando la ilegal interpretación y aplicación de las normas legales contra los derechos de su mandante, ya que no acataron los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 105 del CC, que mandan a respetar la propiedad privada, que el inmueble fue otorgado en calidad de alquiler a Edith Lairana Vilar, que no existió cumplimiento del plazo de diez años para la aplicación de las normas de usucapión y que la demandante no cumplió con los requisitos legales y jurisprudencia para que su pretensión sea declarada probada.
El Auto Supremo 202/2022 de 22 de marzo, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó declarar infundado el recurso de casación, sin tomar en cuenta las razones jurídicas expuestas, respecto al argumento de exclusividad de la posesión, sobre el cual apenas refutó manifestando que es atribución de ese Tribunal cambiar su jurisprudencia, afectando el derecho a la igualdad, pese a que presentó antecedentes jurisprudenciales como ser los Autos Supremos 313 de 15 y 322 de 24, ambos de julio de 2015, que reconocieron que la posesión debe ser exclusiva por su carácter exclusivo; fundamento jurisprudencial que de modo inexplicable no fue aplicado al caso concreto que reclamó desde el recurso de apelación, exigiendo que la posesión exigida por la demandante no podía dar lugar a la usucapión, pues ella misma afirmó que fue junto a su madre de crianza Edith Lairana Vilar y no de modo individual.
El Auto Supremo cuestionado omitió arbitrariamente valorar de forma absoluta la prueba, basando su decisión sin analizar ni valorar adecuadamente su denuncia de valoración arbitraria de la prueba, convalidando esa actitud lesiva de las autoridades inferiores, prueba que demostraba “…que la demandante no tenía posesión del inmueble que pretende usucapir, siendo más bien una moradora temporal en calidad de acompañante de la inquilina EDITH LAIRANA VILAR, quien suscribió un contrato de alquiler con MARÍA SONIA BARBA TERRAZAS, en representación de las propietarias BIANCA LENA SALDAÑA BARBA y VANESSA PARADA BARBA, en fecha 12 de abril de 2008 hasta el 12 de abril de 2009” (sic), verdad material incontrastable, siendo que la fecha de la demanda fue el 26 de junio de 2018, como se observa no pasaron diez años, omisión valorativa que conlleva a que el Sala Constitucional subsane ese error y disponga que las autoridades demandadas consideren las pruebas presentadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso por indebida interpretación y aplicación de las normas infraconstitucionales y valoración arbitraria de la prueba; citando el efecto los arts. 115 y 180 CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: Dejar sin efecto el Auto Supremo 202/2022 de 22 de marzo, emitido por los Magistrados ahora demandados y dicten nuevamente resolución al recurso de casación, efectuando una interpretación constitucional de las normas aplicables; así como, valoren correctamente las pruebas ofrecidas por su parte y la confesión de la demandante.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 392 a 396, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; ampliando que: a) El Auto Supremo 202/2022, refirió contrariamente a la jurisprudencia del mismo Tribunal que la posesión no tiene que ser exclusiva sino puede ser compartida sin expresar ningún argumento o fundamento que tenga validez constitucional, a más de citar a un autor colombiano el cual indicaría que en ese país se acepta la coposesión, supuesto elemento doctrinal para modificar una doctrina y jurisprudencia propia del Estado Plurinacional de Bolivia y del Tribunal Supremo de Justicia; b) En la confesión provocada la demandante declaró que se rige por las leyes y si le dicen que no le corresponde quedarse con la casa, tendrían que indemnizarla por el tiempo que estuvo en ella, esa es la verdadera pretensión de la demandante, declaración que no fue valorada por las autoridades demandadas; y, c) Todo ese actuar demostró que hubo una injusticia lesionándose el debido proceso, porque las pruebas fueron mal valoradas, las normas jurídicas mal interpretadas y mal aplicadas ya que la justicia señala que la posesión debe ser exclusiva y no se puede reclamar una posesión conjunta, mucho menos cuando en la confesión se aceptó que lo que pretende es una indemnización por haber trabajado para la anterior poseedora.
I.2.2. Informe de los demandados
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe de 19 de julio de 2022, cursante de fs. 389 a 391 vta., solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El Auto Supremo 202/2022, contiene un desarrollo integral de las normas sobre las cuales se sustentó, citando expresamente los precedentes que se constituyen en doctrina legal aplicable, en estricto apego a la facultad que otorga el art. 42.I.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “Sentar y uniformar la jurisprudencia”, se realizó un examen exhaustivo de las vulneraciones alegadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo para finalmente declarar como el recurso; y, 2) La impetrante de tutela no cumplió con exponer ninguno de los presupuestos que cita la jurisprudencia constitucional, de lo que se concluye que la presente acción tutelar carece en absoluto de fundamento jurídico, ya que sobre la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico y valoración probatoria, simplemente realizó una mera alusión a la jurisprudencia; empero, sin ninguna relación o pertinencia al caso concreto, cayendo en simple retórica sin contenido.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Miriam Cuevas Méndez, en audiencia manifestó que: i) La accionante en ningún momento hizo una relación de la prueba que dio lugar a plantear la acción de amparo constitucional, solamente indicó que no fueron valoradas las pruebas sin especificar de qué manera se lesionó sus derechos, más al contrario, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada valoraron todas las pruebas admitiendo la demanda y concediendo la pretensión a su persona en todas las instancias al advertir que tenía derecho, ya que vivió en el bien inmueble más de veinte años; y las supuestas propietarias nunca tuvieron la posesión como manifestó su abogado; ii) El derecho comparado que se usa en la jurisprudencia boliviana es aplaudible por realizar una comparación de derechos, esto quiere decir que conforme lo determina el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica de Colombia, tenía la coposesión del bien inmueble, la parte accionante indicó que fue alquilado a Edith Lairana Vilar, pero no así a su persona; es decir que, tenía todo el derecho de actuar y hacer el proceso de usucapión, al cumplir con todas las etapas; y, iii) Se adhirió al informe presentado por los Magistrados demandados, peticionando se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución