SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2023-S2

Fecha: 25-Ago-2023

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 72/22 de 19 de julio de 2022, cursante de             fs. 396 vta. a 400, concedió la tutela solicitada; dejando sin efecto el Auto Supremo 202/2

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa memorial de 15 de junio de 2018, por el cual Miriam Cuevas Méndez, formalizó demanda de usucapión decenal o extraordinaria de inmueble ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz contra todos quienes crean tener derecho o ser presuntos propietarios; ampliación de la demanda contra “…Vanessa Parada Barba y Bianca Lena Saldaña BARBA…” (sic [fs. 46 a 47; y, 51 y vta.]).

II.2.    Por escrito de 28 de septiembre de 2018, mediante apoderado Vanessa Rojas Barba -ahora accionante- y Bianca Barba quienes se apersonaron ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, indicando tener registrado en Derecho Reales (DD.RR.) el bien inmueble bajo la “…Matricula Computarizada No. 7.08.0.00.0000920 del Registro de Titularidad sobre el Dominio, Asiento A-1, de fecha 24/12/1996, y posterior rectificación de datos de identidad personal asentada bajo el Asiento A-2, en fecha 01/08/2018…” (sic), aclarando que antes figuraban como “Vanessa Prada Barda y Bianca Lena Saldaña Barda”, planteando excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda (fs. 111 a 113 vta.).

II.3.    A través de la Sentencia 62/2019 de 26 de junio, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz declaró probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria de inmueble, nulidad y cancelación de Matrícula Computarizada 7.08.0.00.0000920 registrada en DD.RR., probada la excepción de prescripción adquisitiva interpuesta por Miriam Cuevas Méndez; e improbada la demanda reconvencional interpuesta por Miriam Cuevas Méndez contra “Vanessa Parada Barba y Bianca Lena Saldaña Barba” del inmueble urbano ubicado en el municipio de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, de 117 m2, sobre la calle Manuel María Caballero, Mza. M22, zona central (fs. 210 a 219 vta.).

II.4.    Mediante memorial de 24 de julio de 2019, la peticionante de tutela y Bianca Barba, plantearon el recurso de apelación contra la Sentencia 62/2019, ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, exponiendo como agravios: 1) La falta de consideración de confesión provocada; 2) Falta de consideración del contrato de alquiler; 3) Inadmisibilidad de prueba testifical; 4) Violación al principio de exclusividad de posesión; 5) Indebido rechazo de la reconvención; y, 6) Violación al principio de verdad material (fs. 223 a 226).

II.5.    La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 386/2021 de 22 de octubre; por el cual, resolvió el recurso de apelación planteado por la impetrante de tutela y Bianca Barba por intermedio de su representante legal Julio Cesar Rosales Sandoval, confirmando la Sentencia 62/2019 y el Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2019 (fs. 285 a 287 vta.).

II.6.    Por memorial de 26 de noviembre de 2021, la solicitante de tutela y Bianca Barba, formularon recurso de nulidad o casación contra el Auto de Vista 386/2021, ante la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 291 a 299 vta.).

II.7.    Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, emitieron el Auto Supremo 202/2022 de 22 de marzo; por el cual, resolvieron el recurso de casación planteado por Vanessa Rojas Barba y Bianca Barba a través de su representante legal Julio Cesar Rosales Sandoval contra el Auto de Vista 386/2021, emitido dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria de inmueble, nulidad y cancelación de matrícula computarizada registrada en DD.RR., seguida por Miriam Cuevas Méndez, declarando infundado el recurso de casación (fs. 317 a 326).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su abogado, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso por indebida interpretación y aplicación de las normas infraconstitucionales, valoración arbitraria de la prueba por parte de los Magistrados demandados quienes emitieron el Auto Supremo 202/2022 de 22 de marzo, que: i) Pese a reclamar una indebida valoración de las pruebas de descargo como ser la confesión provocada y las testificales que demostraron la ausencia de la posesión como elemento principal de la usucapión, no se pronunciaron al respecto; ii) Tampoco sobre el art. 92 del CC, respecto a lo vertido por la demandante que indicó seria “hija de crianza”, sin tener vinculo de parentesco para suceder la posesión y la existencia de exclusividad como requisito para usucapir; y, iii) Realizaron una interpretación ilegal respecto a la exclusividad sobre la posesión.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,               3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida                SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (el resaltado es nuestro).

III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Al respecto la SCP 1631/2013 de 4 octubre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar “cosa juzgada”. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a “reglas admitidas por el Derecho” (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe:   1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando:           “3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución;     iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante mediante su representante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso por indebida interpretación y aplicación de las normas infraconstitucionales, valoración arbitraria de la prueba por parte de los Magistrados demandados quienes emitieron el Auto Supremo 202/2022 de 22 de marzo, que: a) Pese a reclamar una indebida valoración de las pruebas de descargo como ser la confesión provocada y las testificales que demostraron la ausencia de la posesión como elemento principal de la usucapión, no se pronunciaron al respecto; b) Tampoco sobre el art. 92 del CC, respecto a lo vertido por la demandante que indicó sería “hija de crianza”, sin tener vínculo de parentesco para suceder la posesión; y, c) Realizaron una interpretación ilegal respecto a la exclusividad sobre la posesión.

De los antecedentes que ilustran el expediente se advierte que Miriam Cuevas Méndez -ahora tercera interesada- el 15 de junio de 2018, formalizó la demanda de usucapión decenal o extraordinaria de inmueble ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz contra “Vanessa Parada Barda y Bianca Lena Saldaña Barda”; notificadas mediante edicto de prensa, las demandadas se apersonaro a través de su apoderado presentando escrito de 18 de septiembre de 2018, argumentando que tienen registrado en DD.RR. el bien inmueble en litigio bajo la “…Matricula Computarizada No. 7.08.0.00.0000920 del Registro de Titularidad sobre el Dominio, Asiento A-1, de fecha 24/12/1996, y posterior rectificación de datos de identidad personal asentada bajo el Asiento A-2, en fecha 01/08/2018…” (sic), aclarando que antes figuraban como “Vanessa Prada Barda y Bianca Lena Saldaña Barda”, actualmente Vanessa Rojas Barba y Bianca Barba, planteando excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda.

Una vez tramitado el proceso de usucapión el Juez de la causa emitió la Sentencia 62/2019 de 26 de junio, declarando probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria de inmueble, nulidad y cancelación de matrícula computarizada registrada en DD.RR., interpuesta por Miriam Cuevas Méndez contra “Vanessa Parada Barba y Bianca Lena Saldaña Barba” representadas legalmente por Julio Cesar Rosales Sandoval del inmueble urbano ubicado en el municipio de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, de 117 m2, sobre la calle Manuel María Caballero, Mza. M22, zona central; declarando la nulidad y cancelación de la matrícula computarizada 7.08.0.00.0000920 registrada en DD.RR.; probada la excepción de prescripción adquisitiva interpuesta por Miriam Cuevas Méndez; e improbada la demanda reconvencional; ante dicho fallo, las demandadas por memorial de 24 de julio de 2019, Vanessa Rojas Barba -ahora accionante- y Bianca Barba, plantearon el recurso de apelación contra la Sentencia 62/2019, exponiendo como agravios; 1) La falta de consideración de confesión provocada; 2) Falta de consideración del contrato de alquiler;             3) Inadmisibilidad de prueba testifical; 4) Violación al principio de exclusividad de posesión; 5) Indebido rechazo de la reconvención; y,  6) Violación al principio de verdad material.

Radicado el recurso de apelación ante la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, esta dictó el Auto de Vista 386/2021 de 22 de octubre; por el cual, falló confirmando la Sentencia 62/2019 y el Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2019; ameritando el planteamiento del recurso de nulidad o casación por parte de la impetrante de tutela y Bianca Barba a través del memorial de 26 de noviembre de 2021.

Remitido el proceso a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 202/2022; por el cual, resolvió el recurso de casación planteado por la peticionante de tutela y Bianca Barba a través de su representante legal Julio Cesar Rosales Sandoval contra el Auto de Vista 386/2021, emitido dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria de inmueble, nulidad y cancelación de matrícula computarizada registrada en DD.RR., seguida por Miriam Cuevas Méndez, declarando infundado el recurso de casación.

En el caso concreto, sobre la falta de valoración de la prueba se puede establecer que el Auto Supremo 202/2022, respecto al primer punto denunciado que sería a falta de pronunciamiento sobre la confesión provocada y las atestaciones de los testigos, las autoridades demandadas refirieron que:

“…se tiene que las recurrentes a momento de formular el recurso de apelación, no expusieron este punto dentro de su fundamentación de agravios, menos aun cuestionando el contenido singular de cada declaración -como ocurrió en el memorial de recurso de casación-, en concreto de la revisión del recurso de apelación de fs. 220 a 223, no se tiene ninguna expresión de agravios sobre las declaraciones de los testigos, motivo por el cual, no pueden traer esta exigencia tardíamente en grado de casación, puesto que resulta contrario al principio ‘per saltum’…

Finalmente, respecto a la valoración de las respuestas vertidas por la demandante en su confesión provocada, la Sentencia N° 62/2019 de 16 de junio, en su Considerando V. Hechos no probados, numeral 5, valoró la declaración de la confesante Miriam Cuevas Méndez, de forma integral respecto a las declaraciones de los testigos de cargo serian vecinos y habitantes de Vallegrande, llegando a la conclusión que su posesión fue quieta, pacífica y continuada; misma lógica se aplica a momento de emitirse el Auto de Vista impugnado, cuyo contenido aludió de forma expresa al acta de confesión provocada ratificando su apreciación integral con las demás pruebas de descargo (…)

Por lo expuesto, esta Sala no encuentra mérito a la denuncia de vulneración del art. 265.III del CPC y las demás normas correlativas expuestas por el recurrente” (sic).

Como se advierte sobre este primer punto las autoridades demandadas indican que tanto el Juez inferior como el Tribunal de alzada valoraron las pruebas testificales como ser la confesión provocada, concluyendo que la accionante tendría la posesión pacífica y continua del bien inmueble; sin embargo, no tomó en cuenta que la propia demandante reconoció que su “madre de crianza” Edith Lairana Vilar era la arrendataria del bien inmueble y tenía firmados contratos de alquiler, y a su fallecimiento según la accionante obtuvo la posesión por sucesión; tampoco se refirieron si evidentemente habrían transcurrido diez años desde el último contrato de alquiler para poder plantear demanda de usucapión, como se observa sobre este agravio no realizaron una valoración integral de toda la prueba pues omitieron referirse sobre la calidad de posesión que adquirió la accionante, ni realizaron un cómputo cabal del plazo de diez años como requisito para usucapir.

Ahora bien, sobre el segundo punto identificado respecto a la falta de pronunciamiento sobre el art. 92 del CC (Sucesor en la Posesión y Conjunción de Posesiones), no establecieron si la demandante en el proceso de usucapión decenal tenía la calidad de sucesora ya que la misma simplemente manifestó ser la “hija de crianza” de Edith Lairana Vilar, sin tener ningún vínculo de parentesco, observándose de ello que los Magistrados demandados no explican con claridad como adquiere la posesión si es por sucesión como lo manifestó por su “madre crianza” o cómo fue que adquirió el carácter de posesión, puesto que dentro nuestra legislación civil no existe la figura de “hija de crianza” para acceder a la sucesión de la posesión, hecho reclamado por la peticionante de tutela y no fue absuelto por las instancias correspondientes menos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, en relación al tercer punto denunciado sobre la exclusividad de la posesión que debe tener la accionante, las autoridades demandadas acogieron el entendimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Colombia, en el sentido de que se puede alegar coposesión con los mismos efectos adquisitivos para usucapir, señalando que la premisa en sentido de que la posesión solo puede ser ejercida por una sola persona, no resulta siendo absoluta; interpretación de la que no se ingresará a su análisis puesto que es atribución propia de la jurisdicción ordinaria; puesto que, no se expuso cómo dicha interpretación es ilógica o irracional o cómo afectaría los derechos fundamentales de la peticionante de tutela.

Por todo lo anteriormente expuesto es evidente la falta de valoración integral de las pruebas presentadas dentro el proceso de usucapión decenal, correspondiendo en el caso presente conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 72/22 de 19 de julio de 2022, cursante de           fs. 396 vta. a 400, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos de la citada Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA