SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2023-S2
Fecha: 28-Ago-2023
Ana Pinto Palacios y Alberto Tegua Chavarría, presentaron informe escrito, cursante de fs. 43 a 44 vta., a través del cual solicitaron la denegatoria de tutela, con base a los siguientes argumentos: i) Negaron íntegramente la acción de amparo constit
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 46 a 49, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) A pesar de la existencia de otros medios para solicitar la restitución de los derechos vulnerados; de manera excepcional se admite una acción de amparo constitucional, cuando se trata de vías de hecho; sin embargo, para que ello se configure de esa manera, se debe cumplir con determinados presupuestos, por ejemplo: “…que no se trate de la inexistencia de hechos controvertidos o de no derechos no definidos y que en caso de derechos vinculados a la propiedad de un vehículo, tal calidad se debe demostrar mediante la prueba idónea a los efectos de amparar el derecho a la disposición, uso o disfrute” (sic); y, b) El peticionante de tutela invocando vías de hecho, no demostró tener un derecho consolidado sobre el vehículo automotor cuyo despojo y apropiación fue denunciado; alegó que se trata de una cuestión no controvertida, dado que: 1) Ofreció como prueba un documento privado de compraventa de un vehículo, mismo que no cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas para alegar un derecho de propiedad y/o sus facultades que ella entraña como disposición, uso y percepción de sus frutos. La adquisición de la propiedad de un vehículo nace y se la acredita mediante un instrumento público, etc., no existe un derecho consolidado; 2) Fuera de ello, tampoco se llegó a demostrar como presupuesto de vías de hecho, no sea controvertida, pues por una parte el accionante habría autorizado a su hermano para que ofrezca en venta un vehículo y por otra que los accionados, como señalan en su informe, lo habrían comprado, etc., cuestión controvertida a criterio suyo; y, 3) Finalmente, como se tiene manifestado la cuestión suscitada ha sido objeto de denuncia en la vía penal y de conciliación en la vía civil, conductos por los cuales se puede reparar el derecho supuestamente vulnerado. De igual forma, la necesidad de contar con el medio motorizado para una supuesta cosecha. Por ello, la posesión a título de propietario, no condice con los fundamentos expuestos por el accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Del documento privado de 28 de octubre de 2021 suscrito por Roberto Carlos Ramos Cazon y Lucas Zanabria Flores -hoy accionante-, se advierte que el primero de los nombrados en su calidad de propietario de un vehículo marca Chevrolet, tipo camioneta, con placa de control 1156-BIC (1), transfirió al peticionante de tutela dicho motorizado en venta real y definitiva; quien quedó en posesión del mismo desde esa fecha, bajo su responsabilidad y recibiendo toda la documentación (fs. 3 y vta.).
II.2. Por Resolución de 27 de enero de 2022, emitida por Janeth Beatriz Soliz Tórrez, Fiscal de Materia, dentro de la denuncia interpuesta por el accionante contra Ana Pinto Palacios -hoy codemandada-, por la presunta comisión del delito de hurto, se desestimó la denuncia, habida cuenta que no presentó una relación fáctica clara ni en los elementos necesarios para tomar una decisión, por lo que le otorgaron veinticuatro horas para que subsane la misma, bajo alternativa de tenerla por no presentada (fs. 10 y vta.).
II.3. Cursa Testimonio de Poder 438/2022 de 19 de mayo, a través del cual Roberto Carlos Ramos Cazon como propietario de la camioneta marca Chevrolet, con placa de control 1156-BIC (1), otorgó poder especial, amplio y suficiente, a favor de Lucas Zanabria Flores para que en representación de su persona, acciones y derechos, proceda a transferir en venta real y efectiva al mejor postor, terceras personas y/o se adjudique asimismo, hipoteque, alquile, permute, administre el vehículo precitado (fs. 7 y vta.).
II.4. Del memorial de 17 de junio de 2022 presentado el 28 de igual mes y año por el ahora accionante, ante el Conciliador de turno de Yacuiba del departamento de Tarija, se advirtió que solicitó la restitución de una camioneta vía conciliación; asimismo consta que la relación de hechos es muy similar a la presentada en la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, en el último párrafo de la relación fáctica y antes del subtítulo referido a la petición, el ahora accionante refirió: “Es por esta razón que acudo ante vuestra autoridad, a fin de no perjudicarme por más tiempo, dado a que han transcurrido 7 meses desde que usurparon mi vehículo de manera ilegal…” (sic [fs. 40 a 41]).
II.5. Se tiene copia del acta 89/2022 de 5 de julio de 2022 de conciliación fallida, celebrada en la Oficina de Conciliación Primera de los Juzgados Públicos Civil y Comercial Primero y Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, oportunidad en la que Lucas Zanabria Flores participó como solicitante y Ana Pinto Palacios y Alberto Tegua Chavarría -hoy demandados-, como convocados. Desarrollada la audiencia no se llegó a adoptar acuerdo alguno, por lo que al existir una conciliación fallida, la parte tendrá vía libre para el desarrollo de las acciones legales que viere conveniente (fs. 11 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y al uso y goce de los bienes; toda vez que, los demandados desde el 5 de diciembre de 2021, retuvieron su vehículo y le negaron la devolución hasta que paguen la deuda que tiene su hermano.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La inobservancia al principio de inmediatez como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional
La inmediatez constituye un requisito de procedencia que exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, debido a que el propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos. Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que la acción de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado.
Bajo tal razonamiento, el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE, que dispone: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
De la precitada base legal, se tiene que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, opera: i) Desde de la comisión de los actos denunciados; y; ii) A partir de la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía (considerando que éste es el último actuado idóneo, que supuestamente lesiona los derechos alegados).
En este sentido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, citando a su vez a la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela (…) en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, es menester señalar que respecto a la interrupción del cómputo del plazo de los seis meses, la jurisprudencia ha analizado los casos en que se utilizan medios inidóneos de defensa; bajo tales parámetros, la SC 0079/2007-R de 23 de febrero, estableció que: “…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional” (las negrillas fueron añadidas), criterio asumido por las SSCC 0252/2007-R, 0646/2007-R y 0687/2007. Este entendimiento a su vez fue asumido por la SC 0261/2010-R, ya en vigencia de la actual Constitución Política del Estado; y, fue reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de fallos como la SCP 0126/2018-S2 de 16 de abril, por mencionar alguna.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y al uso y goce de los bienes; toda vez que, los demandados desde el 5 de diciembre de 2021, retuvieron su vehículo y le negaron la devolución hasta que paguen la deuda que tiene su hermano.
De los antecedentes remitidos en revisión a este Tribunal, se advierte que Roberto Carlos Ramos Cazon y Lucas Zanabria Flores, suscribieron el documento privado de compraventa de 28 de octubre de 2021 de un vehículo, motivo por el cual, el primero de los nombrados, en su calidad de propietario de la camioneta marca Chevrolet, con placa de control 1156-BIC (1), transfirió al accionante dicho motorizado en venta real y definitiva; quien quedó en posesión del mismo desde esa fecha, bajo su responsabilidad y recibiendo toda la documentación (Conclusión II.1).
Así mismo, se conoce que Janeth Beatriz Soliz Torrez, Fiscal de Materia, el 27 de enero de 2022, mediante Resolución de desestimación, observó la denuncia interpuesta por el impetrante de tutela contra Ana Pinto Palacios -hoy codemandada-, por la presunta comisión del delito de hurto, debido a que la relación de hechos de la misma no fue clara ni en los elementos necesarios para tomar una decisión, motivo por el cual le otorgaron veinticuatro horas para que subsane la misma, bajo alternativa de tenerla por no presentada (Conclusión II.2).
Por otro lado, se constata la existencia del Testimonio de Poder 438/2022 de 19 de mayo, mediante el cual Roberto Carlos Ramos Cazon como propietario de la camioneta marca Chevrolet, con placa de control 1156- BIC (1), otorgó poder especial, amplio y suficiente, a favor del peticionante de tutela para que en su representación, acciones y derechos, proceda a transferir en venta real y efectiva al mejor postor, terceras personas y/o se adjudique asimismo, hipoteque, alquile, permute, administre el vehículo precitado (Conclusión II.3).
Se conoce también, que el ahora accionante el 17 de junio de 2022, presentó ante el Conciliador de turno de Yacuiba del departamento de Tarija, una solicitud de restitución de una camioneta vía conciliación; de la lectura de dicho documento se aprecia que la relación fáctica es similar a la expuesta en la presente acción de amparo constitucional; empero, en el último párrafo señaló: “Es por esta razón que acudo ante vuestra autoridad, a fin de no perjudicarme por más tiempo, dado a que han transcurrido 7 meses desde que usurparon mi vehículo de manera ilegal,…” (sic [Conclusión II.4]).
Por otra parte, se advierte que el 5 de julio de 2022 en la Oficina de Conciliación Primero de los Juzgados Públicos Civil y Comercial Primero y Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, se celebró una audiencia de conciliación, ocasión en la que Lucas Zanabria Flores participó como solicitante y Ana Pinto Palacios y Alberto Tegua Chavarría, como convocados; sin embargo, desarrollado dicho actuado no se llegó a adoptar acuerdo alguno, por lo que al existir una conciliación fallida, la parte tendrá vía libre para el desarrollo de las acciones legales que viere conveniente, suscribiendo finalmente el acta 89/2022 de conciliación fallida (Conclusión II.5).
En ese contexto se debe comprender que la presente acción de amparo constitucional, está dirigida contra el accionar de Ana Pinto Palacios y Alberto Tegua Chavarría, hecho suscitado el 5 de diciembre de 2021, oportunidad en el que los ahora demandados se hubiesen quedado o apoderado de su camioneta marca Chevrolet, sin que aparentemente haya existido una venta o transacción sobre el mismo, sino en todo caso, a decir suyo, debido a algunas deudas que tenía su hermano con los ahora demandados, circunstancia que lesionó sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y al uso y goce de los bienes.
Por otra parte, los ahora demandados refutaron la acción de amparo constitucional y mediante declaraciones testificales hicieron conocer que la camioneta reclamada por el ahora accionante, fue entregada por él mismo y su hermano Abraham Zanabria Flores el 5 de diciembre de 2021 en la ciudad de Yacuiba y que recibió la suma de $us2000.-.
Ahora bien, acorde a lo aseverado precedentemente, es menester realizar la siguiente puntualización; en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, considerando que éste es el último actuado idóneo, que supuestamente lesiona los derechos alegados.
En esa lógica, partiendo del entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se analizará lo alegado por el accionante tanto en el memorial de amparo constitucional como lo aclarado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar; en tal sentido, de acuerdo a los documentos anexados al expediente remitido en revisión y, las fechas cronológicas en las que se suscitaron los hechos se tiene que, el despojo o retención de su vehículo se hubiese suscitado el 5 de diciembre de 2021; por lo que computando el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, el mismo feneció el 5 de junio de 2022; al margen de que pueda argumentar que su hermano no le contestaba las llamadas y que él estuvo delicado de salud porque tuvo COVID-19 y que una vez recuperado de salud, recién el 24 de enero de 2022 tomó conocimiento del despojo precitado; motivo por el cual, en esa misma data fue a reclamar y solicitar la devolución de su motorizado, teniendo respuesta negativa de parte de los ahora demandados; ello implica que habiéndose interpuesto la presente acción el 20 de julio de 2022, estaría fuera de término permitido por ley para su consideración; consecuentemente, al no haber cumplido con el principio de inmediatez, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Además de la consideración precitada, es menester resaltar que el propio accionante tanto en su memorial de solicitud de restitución de una camioneta vía conciliación, presentado ante el Conciliador de turno de Yacuiba del departamento de Tarija (fs. 40 y vta.); así como, en el memorial de acción de amparo constitucional (fs. 18 a 22 vta.), mencionó que “…han transcurrido 7 meses desde que usurparon mi vehículo…” (sic); y, “Es decir se me ha privado durante 7 meses del libre acceso a mi fuente laboral…” (sic), respectivamente; lo anterior implica que el peticionante de tutela está consciente que ha momento de formular la presente acción tutelar habían transcurrido siete meses desde el hecho lesivo.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada -aunque con otros fundamentos- actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Ana Pinto Palacios y Alberto Tegua Chavarría, presentaron informe escrito, cursante de fs. 43 a 44 vta., a través del cual solicitaron la denegatoria de tutela, con base a los siguientes argumentos: i) Negaron íntegramente la acción de amparo constit