SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2023-S1

Fecha: 01-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 13 a 16, el accionante a través de su representante sin mandado, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de septiembre de 2020 la autoridad demandada dispuso la suspensión de la audiencia de cesación a su detención preventiva, en razón a que el “legajo” de apelación no se encontraba inserto en el cuaderno de control jurisdiccional y ordenó al secretario interino -codemandado- realice el seguimiento de la “ubicación” del legajo y remita el caso al Tribunal de turno; toda vez que, se encuentra con acusación formal.

En reiteradas ocasiones se contactó a través de llamadas telefónicas con el Secretario interino, quién le informo que el legajo se encontraba en la Sala Penal Segunda de la ciudad de La Paz y que el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido al Tribunal de Caranavi el 18 de agosto de 2020.

Ante la falta del diligenciamiento de recoger el legajo, el 14 de enero de 2021 solicitó a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la extensión de fotocopias legalizadas, las cuales recogió en marzo de similar año por motivos de la segunda ola del Covid-19-19, donde tomo conocimiento que el legajo no fue recogido hasta esa fecha.

Ante la información que el cuaderno fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi, el 19 de abril de igual año presentó memorial solicitando cesación a la detención preventiva acompañando la copia legalizada de la Resolución 635/2019 de 26 de diciembre; sin embargo, el 22 de similar mes y año mediante decreto se le hizo conocer que el cuaderno fue remitido el 20 de abril de 2021 sin el legajo de la apelación de forma incompleta y solo con la firma del Juez; por lo que, el Tribunal no puede tomar conocimiento, en razón que se quebrantaría la seguridad jurídica.

En esos antecedentes se evidencia la mora procesal ocasionada por los demandados, al no adjuntar al cuaderno de control jurisdiccional el testimonio de apelación, lesionando su derecho a la libertad ante la imposibilidad de instalarse la audiencia de cesación a la detención preventiva, detención que solo fue dispuesta por cuatro meses; empero, hasta el 12 de abril de 2021 cumplió un año de detención, lesionando el principio de celeridad, el debido proceso y la legalidad de su detención.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; como también, los principios de celeridad y legalidad, citando los arts. 23.I y III, 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se recoja el legajo de la apelación y se conmine a la autoridad demandada señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo señalado en la norma.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente su demanda; y, en audiencia señaló que: a) Se puede establecer la responsabilidad del Juez de Palos Blancos respecto a la omisión de realizar el control de las actuaciones y trámites pendientes del juzgado, con relación al recojo del legajo del testimonio de apelaciones, conforme se escuchó de los informes; b) Los funcionarios tienen que ir a recoger las apelaciones a las Salas Penales, no siendo responsabilidad de esta instancia si los funcionarios provinciales no cumplen con el recojo; ante esas circunstancias, en varias oportunidades se comunicaron con el exfuncionario para proveer los recaudos para sus pasajes; c) Se sorprenden cuando la autoridad demandada alega la pasividad del ahora accionante; sin embargo, su persona no tiene la autoridad para remitir ni recoger esos actuados; por lo que solicita se conceda la tutela y se disponga que un funcionario recoja dicho testimonio y se complete el cuaderno de control jurisdiccional; asimismo, se establezca la responsabilidad del funcionario que por su negligencia no se pudo realizar la audiencia de cesación a la detención preventiva, disponiendo que dicho actuado se pueda efectuar en el distrito judicial de Palos Blanco o de Caranavi.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada y funcionario de apoyo jurisdiccional

Aldo Rubén Portugal Mamani, Juez Público Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la localidad de Palos Blancos del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 7 de mayo de 2021m cursante a fs. 20 y vta. señaló: 1) Es evidente que el cuaderno de control jurisdiccional radicaba en su juzgado, el cual fue remitido al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la ciudad de La Paz por la vacación judicial de fin de año de 2019, durante ese periodo el imputado interpuso recurso de apelación el mismo que tuvo conocimiento la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, el Juzgado de turno devolvió el proceso sin el  legajo de apelación; 2) El 17 de agosto de 2020 el Ministerio Público presentó acusación formal en contra del imputado; por lo que, mediante Auto de 18 de similar mes y año dispuso su remisión al Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi; 3) El 23 de septiembre de igual año, el imputado solicitó cesación a la detención preventiva, la cual fue señalada para el 25 del mismo mes y año, dicha audiencia tuvo que ser suspendida por no encontrarse el legajo de la apelación adherido en el cuaderno de control jurisdiccional; por lo que, no pudo considerarse la petición de cesación a la detención preventiva conforme estable la SCP 552/2017-S1 y se dispuso que por secretaría se haga el seguimiento; sin embargo, el funcionario interino  Víctor Noel Mendoza Huancollo renunció al cargo en forma intempestiva, asumiendo el cargo el actual Secretario, quién mediante informe oral señaló que la acusación fue remitido al Tribunal de Sentencia sin el legajo de apelación, solicitando se considere su legitimación conforme a la SCP 427/2015-S2, toda vez que instruyó al personal de apoyo jurisdiccional su remisión desde agosto de 2020; 4) El imputado desde la suspensión de la audiencia mostro una pasividad en sus pretensiones, siendo que el control jurisdiccional correspondiente a las peticiones de cesación se debe atender hasta antes que radique la acusación; y, 5) el Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi, recién devolvió el cuaderno de control jurisdiccional, en la cual no advirtió ninguna solicitud de cesación y conforme señaló la SCP 0540/2016-S2 la norma procesal penal no prevé posibilidad alguna que permita extender la competencia del Juez de Instrucción Penal, para realizar actos jurisdiccionales posteriores a la presentación de una acusación formal y conforme la SCP 367/2017-S1 con relación a la competencia de los jueces frente al requerimiento conclusivo, ya que no existe un saneamiento previo que impida al Tribunal o Juez de Sentencia asumir competencia para conocer y resolver cuestiones planteadas por la partes, más aún una cesación a la detención preventiva, en razón que la apelación incidental no tiene carácter suspensivo, como hace entender el Auto de 21 de abril de 2021 del Tribunal de Sentencia de Caranavi, lo contrario es cuando está pendiente de resolver incidentes o excepciones, los cuales deben resolverse antes de la remisión con la acusación.

Yoni Quispe Humana, Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la localidad de Palos Blancos del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 7 de mayo de 2021, cursante a fs. 38, señaló que: i) Asumió el cargo de secretario el 29 de octubre de 2020 y en septiembre estaba a cargo del ex Oficial de Diligencia -Víctor Noel Mendoza Huancollo- quién no cumplió la disposición del Juez de recoger los legajos apelación y tampoco remitió la acusación ante el Tribunal de Caranavi de forma oportuna, siendo responsabilidad de este funcionario; ii) Nadie se comunicó con su persona, ni el funcionario de Sala Penal Segunda, más al contrario desde que asumió el cargo, cada dos semanas va a la ciudad de La Paz cuando le comunican, por la distancia desde la localidad Palos Blancos, es más su persona no tenía certeza de los legajos de apelación hasta que un día fue al Juzgado de Instrucción de la Zona Sur de la Ciudad de La Paz para recabar información de este proceso, tampoco le dieron razones; y, iii) Respecto a la remisión de la acusación no se ha remitido en su debido tiempo porque su persona se encontraba solo y sin oficial diligencias desde  de noviembre 2020; sin embargo,  en marzo de 2021 remitió los antecedentes, teniendo que pedir el favor a una persona para que entregue el expediente al Tribunal de Caranavi.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 008/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 40 a 42, concedió la tutela solicitada, disponiendo que “…las autoridades demandadas tanto jurisdiccional como de apoyo jurisdiccional procedan a disponer el recojo inmediato del legajo de apelación de la Sala Penal Segunda del TDJ – La Paz, a efectos de que adjunte a obrados originales todos los antecedentes completos y se disponga la remisión correspondiente al Tribunal respectivo al existir Acusación, debiendo remitir subsanadas las observaciones realizadas por el Tribunal de Sentencia Penal  de Caranavi, conforme al decreto de 21 de abril de 2021.” (sic), conforme a los siguientes fundamentos: a) Al memorial de acción de libertad se adjunta impresiones de memorial de solicitud de audiencia a la cesación preventiva dirigido al Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi, con sello de cargo de 19 de abril de 2021; asimismo, oficio de remisión de antecedentes por acusación fiscal, decreto de 21 de abril de 2021 del Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi, señalando que no siendo permisible ante los trámites pendientes de consideración y resolución en la fase anterior del proceso penal los mismos queden sin ser resueltos; por lo que, tal resolución debió ser advertida por la autoridad demandada a tiempo de radicar la causa en su despacho, disponiendo  la devolución del expediente a objeto de resolver cuestiones pendientes y permitir el saneamiento procesal para evitar perjuicios disponiendo que por Secretaría se devuelvan obrados al Juez Publico Mixto Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia de Palos Blancos; de igual forma se tiene un acta de audiencia y resolución a la cesación a la detención preventiva, también se adjunta Resolución la 635/2019 de 26 de diciembre emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el cual se confirmó la resolución del juez a quo; también cursa radicatoria de 28 de enero de 2020 del Juez demandado de Palos Blancos, decreto de 28 de agosto de 2020, que dispone la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia de Caranavi, al existir acusación por el Ministerio Publico; asimismo se tiene acta de audiencia y resolución de 25 de septiembre del 2020, de igual forma cursa nota de remisión de antecedente al Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi con sello de cargo del 20 de abril del 2021 y providencia de 21 de similar mes y año; finalmente nota de fecha 6 de mayo de igual año de devolución de actuados originales del Tribunal de Sentencia de Caranavi al Juzgado Cautelar de Palos Blancos con cargo de recepción de 7 del mismo mes y año del juzgado cautelar de Palos Blancos; y, b) Por informe del Secretario de la Sala Penal Segunda en Suplencia Legal, se tiene que en el turno de vacación judicial se resolvió la apelación a la medida cautelar y se emitió la Resolución 635/2019 de 26 de, el cual fue notificado; el referido cuaderno de apelación se encuentra en dicha Sala Penal; toda vez que, los funcionarios del Juzgado de Origen no procedieron a recoger, pese a que procedió a comunicarse con el secretario del juzgado de origen de Palos Blancos a fin de remitir obrados; de esos antecedentes se tiene que el proceso se encontraría en el Juzgado Cautelar de Palos Blancos y que el legajo de apelación se encuentra en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de lo cual se evidencia que los antecedentes de la apelación no fueron recogidos.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto Constitucional de 6 de julio de 2022, cursante a fs. 47, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 24 de julio de 2023, cursante a fs. 71, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.