SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2023-S2

Fecha: 29-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 de octubre de 2021 y 31 de enero de 2022, cursantes de fs. 87 a 102 y 105 a 117 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Bladimir Oscar Guachalla Machicado y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, su inmueble ubicado en el municipio de Guanay del departamento de La Paz, fue afectado con una confiscación determinada por autoridad competente; ya que, uno de los mencionados vivía en una habitación de su domicilio en condición de inquilino, lugar donde también se encontraron dichos estupefacientes; enterado de tal situación, formuló incidente de calidad de bienes, resuelto por Auto Interlocutorio 032/2019 de 13 de noviembre, que ordenó la devolución del inmueble; decisión apelada por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación y el representante de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), emitiéndose el Auto de Vista 078/2020 de 20 de marzo, que revocó la referida Resolución, y dispuso que no era viable la mencionada devolución, sin tomar en cuenta su memorial de contestación a dicho recurso; a esa determinación, pidió complementación y enmienda que fue resuelta de manera incongruente; actos que atentaron sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus componentes a la fundamentación, motivación, congruencia, obligación que tienen las autoridades judiciales de fundamentar y motivar de manera razonada, coherente y congruente sus resoluciones judiciales, además, no se consideró su edad de setenta y tres años y se afectó su vivienda, más cuando no es parte del proceso penal referido, el cual se encuentra en resolución de apelación restringida, y no podía emitirse ninguna decisión que afecte sus bienes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, “a la seguridad jurídica”, a la familia, de las personas adultas mayores y a una vivienda adecuada, citando al efecto los arts. 19.I, 67 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.I y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 078/2020 y Auto Complementario de 15 de abril de 2021, debiendo emitirse otra resolución considerando los argumentos en esta acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual de 9 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 192 a 201, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos de la acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: a) Presentó el incidente de calidad de bienes cuando la causa ya estaba en juicio oral, adjuntando toda la documentación que acreditaba su derecho propietario, consistente en formularios, pagos de impuestos, trámites en el Gobierno Autónomo Municipal de Guanay del departamento de La Paz, el cual adquirió veinte años atrás y que no era parte del proceso penal; b) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió a su complementación y enmienda con datos de otro proceso inexistente, lo cual vulneró sus derechos y garantías constitucionales y puso en evidencia su actuar ilegal que afectó la seguridad jurídica; y, c) Al emitirse un nuevo auto de vista concediendo la tutela, se tomen en cuenta no solo los memoriales de apelación del Ministerio Público y DIRCABI, sino también su contestación a los mismos y no se imponga responsabilidad sobre Henry David Sánchez Camacho, al ser Vocal suplente.

I.2.2. Informe de los demandados

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 169 a 171 vta., señaló que: 1) El Auto de Vista 078/2020, se basó en el legajo de apelación y los elementos de prueba que acompañó, que está debidamente fundamentada y no se vulneraron los derechos demandados por el accionante; 2) El art. 1538.I del Código Civil (CC), refiere que ningún derecho real sobre los inmuebles surte efecto frente a terceros, sino desde el momento en que esta se hace pública; por lo que, para que el accionante haga valer su derecho propietario frente a terceros que sería DIRCABI, tuvo el tiempo suficiente para realizar el registro del bien inmueble confiscado; ya que, la compra que se alegó data de 1997, y que al no haberlo efectuado no tiene derecho frente a terceros; y, 3) Se cumplió con la estructura de fondo y de forma del citado Auto de Vista; así también, no es labor de la jurisdicción constitucional la valoración de pruebas ni interpretación de las normas; en tal razón, el accionante debió explicar la vinculación entre los derechos vulnerados y la actividad interpretativa.

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera -en suplencia de su similar Segunda- del aludido Tribunal Departamental, mediante informe escrito presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 172 a 173, señaló que, en su condición de Vocal convocado, no se vulneró ningún derecho del accionante; siendo que, la fundamentación es una garantía del debido proceso y el Auto de Vista 078/2020, no transgredió el mismo y cumplió con la debida fundamentación y motivación; así como, con la estructura de forma y de fondo.

I.2.3. Participación de los terceros interesados

Adriana Geraldine Caballero Muñoz, en representación de DIRCABI, en audiencia de garantías señaló que: i) El impetrante de tutela alegó que es propietario de un inmueble que fue adquirido a través de un documento privado que no es oponible a terceros; así también, que presentó memorial fundamentado como respuesta a la apelación de esa entidad y del Ministerio Público; sin embargo, en la pruebas que acompañó a esta acción tutelar no se evidenció el citado escrito; por lo que, el Auto de Vista 078/2020 fue pronunciado dentro su competencia; ii) El peticionante de tutela tenía la posibilidad de registrar su derecho propietario hace más de veinte años, que no lo realizó por negligencia, y tenía conocimiento de los hechos que ocurrían en su domicilio alquilado; iii) El Código Civil prevé que el derecho real sobre un inmueble surte efectos a terceros desde el momento que se hace público; y, iv) El mencionado Auto de Vista cumplió con la debida fundamentación y motivación; puesto que, valoró aspectos de hecho aplicando el principio de verdad material; por lo que, solicitó “declarar infundada” la presente acción de amparo constitucional.

Bladimir Oscar Guachalla Machicado, en audiencia de garantías, no realizó el uso de la palabra.

José Antonio Kremsberguer Valdivia, no presentó escrito alguno ni asistió a audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 140.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Juan José Quispe Ulo, Fiscal de Materia, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 124.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 110/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 202 a 205, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 078/2020 y se emita uno nuevo, considerando los argumentos expuestos por esa Sala, sea en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación con esa decisión, con base en los siguientes fundamentos: a) Los Vocales demandados y el tercero interesado argumentaron sus informes en torno al derecho propietario del accionante, sustentados únicamente respecto a la ausencia del registro en Derechos Reales (DD.RR), que resultó ser un argumento insuficiente e incongruente; b) Para generar un negocio jurídico, como en el caso se trata de un contrato de alquiler, en el cual el peticionante de tutela aparece como titular y firmó de manera voluntaria, este aspecto resultó contrario a lo señalado por dichas autoridades y el tercero interesado; c) La oposición del derecho real sobre cosa propia tiene el fin de evitar que otra persona alegue mejor derecho propietario; siendo que, DD.RR. no le otorga un carácter propietario a quien generó un negocio jurídico por derecho propio; y, d) Observó los fundamentos de la decisión del Auto de Vista reclamado y que tales fundamentos deberán ser recompuestos al momento de emitir una nueva resolución.