SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2023-S2
Fecha: 29-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, “a la seguridad jurídica”, a la familia, de las personas adultas mayores, y a una vivienda adecuada; en razón a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Bladimir Oscar Guachacalla Machicado, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas -del que no es parte-, el inmueble de su propiedad fue confiscado; ante ello, presentó incidente de calidad de bienes, que fue declarado probado por Auto Interlocutorio 032/2019 de 13 de noviembre; decisión apelada por el representante de DIRCABI y el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, siendo resuelto por Auto de Vista 078/2020 de 20 de marzo, que determinó revocar la referida Resolución sin la debida motivación y fundamentación, afectando su derecho propietario; por lo que, solicitó complementación y enmienda, mereciendo el Auto de 13 de abril de 2021, pronunciado de manera incongruente; actos que conllevaron a la vulneración de sus derechos reclamados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
La SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, concluyó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…’” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, sostuvo que: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Sobre el derecho a la vivienda
Respecto al tópico, la SCP 0219/2019-S4 de 10 de mayo, señaló que: “El derecho a la vivienda se encuentra reconocido en la Norma Suprema, cuyo art. 19 declara: ‘Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria’. En el ámbito internacional, existe un amplio abanico de instrumentos normativos que reconocen el derecho a la vivienda; así, el art. 25.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad’; en similar sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad’; y, por otro lado, el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, declara: ‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento’.
En el marco de los instrumentos normativos precedentemente descritos, cabe recalcar que el derecho a la vivienda constituye uno de los derechos más elementales para el desarrollo del ser humano y en el marco de los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos fundamentales, el derecho a la vivienda guarda estrecha relación con el derecho a la vida.
El entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 1189/2010-R de 6 de septiembre, sobre el derecho a la vivienda estableció que: ‘…el derecho a la vivienda pretende dar satisfacción a la necesidad que tienen todas las personas de contar con un lugar digno para vivir. Tener una vivienda es una condición necesaria para la supervivencia y para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente. No solamente se trata de un derecho que persiga que cada persona pueda tener un lugar para estar o para dormir, sino que el derecho a la vivienda es una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos, de modo que cuando no se cuenta con una vivienda, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza, tiene que ver con la posibilidad de que las personas puedan encontrar un mínimo de satisfacción de sus necesidades; en consecuencia, es imprescindible que cuente con accesos y dotación de servicios básicos, es decir, que tenga acceso a agua potable, electricidad, drenaje y otros’.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0348/2012, efectuando una interpretación sobre el derecho a la vivienda inmerso en la Norma Fundamental, señaló lo siguiente: ‘(…) la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’.
En el ámbito del sistema universal de protección de los Derechos Humanos, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su Observación General 4, referido al derecho a la vivienda adecuada, sostuvo que: ‘…el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, ‘la dignidad inherente a la persona humana’, de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término ‘vivienda’ se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada’. En ese mismo ámbito, el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Comunicación 2/2014, concluyó que: ‘El derecho humano a una vivienda adecuada es un derecho fundamental que constituye la base para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales y está vinculado en su integridad a otros derechos humanos, incluyendo a aquellos establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos y los Estados partes deben tomar todas las medidas que sean necesarias para lograr la plena realización de este derecho. Muchos componentes del derecho a la vivienda adecuada están íntimamente vinculados con la adecuada existencia de recursos jurídicos internos para asegurar el goce efectivo de este derecho’.
Por lo precedentemente expuesto, los preceptos constitucionales y los entendimientos precedentemente glosados, nos permiten concluir que el derecho a una vivienda digna se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado y otros instrumentos normativos de orden internacional, y su vigencia permite garantizar el desarrollo de una vida digna y adecuada. En este entendido, cabe recalcar que la vivienda es el espacio geográfico natural o construida por la mano del hombre, para que éste habite temporal o definitivamente en ella y es digna porque con ella se busca satisfacer las necesidades más elementales del hombre; por lo tanto, en el marco de la interdependencia de los derechos, el derecho a la vivienda constituye la base esencial para el ejercicio de otros derechos económicos, sociales y culturales, de ahí que el Estado tiene el compromiso y el deber indeclinable de garantizar la eficacia de este derecho” (énfasis añadido).
III.3. Sobre el incidente de calidad de bienes y su formulación para solicitar la devolución del bien incautado incluso cuando existe sentencia
La SCP 0500/2016-S2 de 13 de mayo, modificó la línea jurisprudencial respecto del momento procesal para activar vía incidente la devolución de los bienes incautados, establecida por la SC 0452/2007-R de 6 de junio, que señalaba:“…la incautación puede ser solicitada por el fiscal ante el juez de instrucción hasta antes de dictarse sentencia y que la misma autoridad judicial tiene facultad de tramitar y resolver incidentes respecto a bienes incautados hasta antes del pronunciamiento de la sentencia, lo que resulta obvio si se tiene en cuenta que ‘la incautación implica el apoderamiento de los instrumentos y efectos del delito, ordenado judicialmente, a fin de asegurar los resultados de un juicio o bien para darles el destino lícito correspondiente...’ (SC 0513/2003-R de 16 de abril), medida que no es indefinida, pues la definición sobre la situación jurídica del bien incautado corresponde al juez o tribunal que le corresponda emitir la sentencia en la que dispondrá, según sea el caso, el decomiso, la confiscación, la destrucción o la devolución del bien incautado, cuando este no hubiera sido devuelto anteriormente en virtud a un incidente planteado ante el juez cautelar, conforme lo ha entendido este Tribunal en la SC 1092/2005-R de 12 de septiembre.
Conforme a lo anotado, el juez de instrucción es competente para resolver todos los incidentes sobre incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación hasta antes de emitirse sentencia, lo que determina que los reclamos sobre la ilegal retención de bienes por parte del Fiscal, deben ser dirigidos ante esa autoridad jurisdiccional aún se hubiere presentado acusación ante el Juez o Tribunal de Sentencia, ya que estas últimas autoridades sólo tienen competencia para resolver el destino de los bienes previamente incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de instrucción, conforme señala el art. 260 del CPP”. Entendimiento que fue asumido en vigencia de otro modelo constitucional, que quedó en el pasado, como consecuencia de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, a partir del cual Bolivia adquiere un nuevo modelo de Estado cimentado sobre los valores y principios constitucionales destinados a la preservación y restitución de los derechos fundamentales.
Por su parte, la Unidad de Sistematización y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la nota cite 18/2015–USJ/TSJ de 1 de febrero de 2016, hizo conocer que revisado el Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, que ratifica la doctrina legal asumida en el Auto Supremo 255/2008 de 17 de noviembre, precisó que: ‘La confiscación de bienes por la comisión de delitos previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es procedente contra el propietario de los mismos, cuando participó en el hecho antijurídico, según lo determinado en el artículo 71 de dicha Ley. La incautación de los bienes en la etapa preparatoria y la posterior confiscación definitiva en sentencia, es viable previa la acreditación por parte del Ministerio Público sobre el derecho propietario que tiene el encausado sobre dichos bienes, demostrando con los registros en Derechos Reales y Alcaldía Municipal y otras reparticiones, así como la ubicación, colindancias, número preciso y certificación de propiedad del inmueble, sin perjuicio que el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo, toda vez que no es adecuado confiscar bienes cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado. Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’.
De lo referido precedentemente, corresponde aclarar y asumir una posición respecto a la procedencia del incidente sobre la calidad de bienes y solicitud de su devolución en ejecución de sentencia; por cuanto, si bien la jurisdicción constitucional mediante la SC 0452/2007-R de 6 de junio de 2007, estableció que se puede interponer el incidente hasta antes de dictarse sentencia, la jurisdicción ordinaria por Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, prevé que la misma procede hasta en ejecución de sentencia. En ese sentido, el art. 255 del CPP preceptúa que: ‘Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación…’; empero, no se puede efectuar una interpretación con una excesiva rigurosidad de la citada disposición, toda vez que se debe considerar que en las investigaciones penales no solo se secuestra, incauta o confisca bienes que pertenecen a los imputados, sino también a terceras personas que en el momento de la investigación no se encuentran en la posesión de los bienes muebles o inmuebles incautados, por lo que no asumen conocimiento del proceso penal...
Razón por la cual, en virtud a los principios pro-hómine, que instituye que se debe aplicar la interpretación más amplia y extensiva cuando se reconozcan los derechos fundamentales, así como del pro-actione que establece que debe prevalecer la justicia material sobre los excesivos ritualismos y formalidades, resulta pertinente modular el razonamiento asumido en la 0452/2007-R de 6 de junio, con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente sobre la calidad de bienes y solicitar la devolución del mismo, debiéndose asumir el razonamiento efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que: ‘Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’ (…) mismo que se encuentra acorde con el razonamiento desarrollado supra y evita que se genere un desequilibrio entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional”.
III.4. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, “a la seguridad jurídica”, a la familia, de las personas adultas mayores, y a una vivienda adecuada; en razón a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Bladimir Oscar Guachacalla Machicado, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas -del que no es parte-, el inmueble de su propiedad fue confiscado; ante ello, presentó incidente de calidad de bienes, que fue declarado probado por Auto Interlocutorio 032/2019 de 13 de noviembre; decisión apelada por el representante de DIRCABI y el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, siendo resuelto por Auto de Vista 078/2020 de 20 de marzo, declarando su procedencia y se determinó revocar la referida Resolución sin la debida motivación y fundamentación, afectando su derecho propietario; por lo que, solicitó complementación y enmienda, mereciendo el Auto de 13 de abril de 2021, pronunciado de manera incongruente; actos que conllevaron a la vulneración de sus derechos reclamados.
De la revisión de los antecedentes de la presente causa, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos; debido a que, dentro del referido proceso penal que afectó su bien inmueble, presentó incidente de calidad de bienes, resuelto por Auto Interlocutorio 032/2019, que lo declaró probado, determinando la devolución de su bien inmueble (Conclusión II.1); por lo que, tanto el Ministerio Público y DIRCABI presentaron recurso de apelación resueltas por Auto de Vista 078/2020, revocando el referido Auto Interlocutorio (Conclusión II.2); ante ello, pidió complementación, explicación y enmienda, reclamando ocho agravios, respecto a porque no se aplicó el principio de constitucionalidad, el hecho de que se trata de un inmueble que esta alejado de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que no se tomaron en cuenta la idiosincrasia de los pueblos; ya que, la mayoría de los inmuebles en el municipio de Guanay no cuenta con registro, así también, no se consideró su respuesta a los recursos de apelación interpuestos, así como, se aclare qué situaciones debieron ser fundamentadas, y las razones por las que ni se aplicó la ponderación de derechos, que fue declarado no ha lugar mediante Auto de 13 de abril de 2021, de manera concisa y haciendo mención de datos que no coincidían con el proceso en cuestión (Conclusión II.4).
En ese contexto, se deja establecido que en el presente caso, el objeto procesal es la determinación el Auto Interlocutorio 078/2020, que revocó la Resolución 32/2019 que dispuso la devolución de su inmueble, afectando el debido proceso; ya que, fue emitida de manera incongruente y con falta de fundamentación, afectando el derecho propietario del accionante; y con ello, su derecho a la vivienda; por lo que, el prenombrado solicitó complementación y enmienda, resuelta de manera incongruente. Exponiéndose a continuación los fundamentos del citado Auto de Vista:
“…es necesario tomar en cuenta que cuando una persona tiene un derecho de propiedad sobre un inmueble, la misma debe revistar determinadas condiciones o requisitos que la misma ley señala (…) para que tenga oponibilidad necesariamente se debe cumplir con el Art. 1538 par I) del Código Civil (…) la Resolución No. 032/2019 de fecha 13 de noviembre de 2019 (…) toma en consideración documentos privados (…) y un autoridad en materia penal, no puede darle efectividad y eficacia (…) con relación al pago de impuestos esta es una relación de carácter administrativo (…) por cuanto para hacer valer derechos frente a terceros, como en el presente caso frente a DIRCABI que administra los bienes confiscados, necesariamente debe estar inscrito en la Oficina de Derechos Reales.
(…)
…la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional a-quo, no cumple con el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación (…) y la resolución emitida por el juez a-quo tiene logicidad jurídica, razonabilidad (…) al momento de analizar las pruebas documentales que supuestamente acreditan el derecho propietario…” (sic).
Ahora bien, analizados los fundamentos del Auto de Vista 078/2020 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó revocar la decisión de devolver el inmueble al accionante; además, de señalar los antecedentes del proceso mencionó normativa del Código de Procedimiento Penal, Código Civil y la Norma Suprema; así como, la cita de jurisprudencia constitucional, extractando los agravios de los recursos de apelación formulados por el Ministerio Público y DIRCABI, concluyendo de manera escueta que el referido Auto de Vista no estaba fundamento y motivado.
Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones conforman elementos esenciales del debido proceso; por lo que, cuando una autoridad adquiere conocimiento respecto al reclamo o impugnación a una resolución, debe resolverla exponiendo claramente los motivos de su decisión, tanto de fondo como de forma, generando convencimiento en las partes y que esta fue conforme a la normativa y los principios, así como, valores supremos dando certeza del fallo que emitió, de manera que esta sea comprensiva causando convencimiento en las partes, sin ninguna parcialidad.
Con el entendimiento señalado líneas arriba, en relación al caso motivo de estudio, el Auto de Vista referido se limitó a transcribir disposiciones normativas, así como, los agravios que interpusieron el Ministerio Público y DIRCABI, haciendo énfasis respecto al hecho de que el derecho propietario del bien inmueble del accionante no estaba registrado en DD.RR., el cual era necesario para hacer valer su derechos frente a DIRCABI, y señaló que el Auto Interlocutorio que fue revocado no tenía suficiente motivación ni fundamentación, sin expresar los motivos de esa valoración, yendo en contraposición a lo determinado en el entendimiento del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que sostuvo: “…La incautación de los bienes en la etapa preparatoria y la posterior confiscación definitiva en sentencia, es viable previa la acreditación por parte del Ministerio Público sobre el derecho propietario que tiene el encausado sobre dichos bienes, demostrando con los registros en Derechos Reales y Alcaldía Municipal y otras reparticiones, así como la ubicación, colindancias, número preciso y certificación de propiedad del inmueble, sin perjuicio que el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo, toda vez que no es adecuado confiscar bienes cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado” (SCP 0500/2016-S2 de 13 de mayo); además, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz debió haber observado la normativa vigente respecto al trámite del incidente de calidad de bienes; y por las circunstancias del caso concreto y el principio de verdad material valorar los documentos privados que se presentó, las escrituras, papeletas de pago de servicios básicos, así como la existencia de las oficinas de DD.RR. en el municipio de Guanay, más cuando el accionante no fue parte del proceso penal que generó la confiscación de su bien inmueble; por el contrario, determinó que se debía tener su derecho propietario registrado en dichas oficinas, para hacer valer el mismo frente a terceros, sin un argumento claro respeto a porque consideró que el Auto Interlocutorio recurrido no fue debidamente fundamentado o motivado, limitándose solo a mencionar ese aspecto.
En el presente caso, se está ante una situación de confiscación del bien inmueble del accionante, del cual se determinó su devolución en primera instancia y una vez apelada, esa decisión fue revocada, con argumentos insuficientes, en el que además se reclama la afectación al derecho a la vivienda, sin tomarse en cuenta que el peticionante de tutela no era parte del proceso penal y sin realizar las debidas observaciones en cuanto al trámite de incidente de calidad de bienes, que fue efectuada con argumentos que no fueron claros, suficientes ni razonables, afectando su derecho propietario; lo que, generó zozobra en el impetrante de tutela y lo impulsó a interponer la presente acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde otorgar la tutela, respecto al derecho al debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación.
Siendo que, el Auto de Vista 078/2020, no estuvo debidamente motivado ni fundamentado, se convirtió en un acto lesivo que también vulneró el derecho a la vivienda; sobre el cual, en Fundamento Jurídico III.3 del actual fallo constitucional establece que: “…nos permiten concluir que el derecho a una vivienda digna se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado y otros instrumentos normativos de orden internacional, y su vigencia permite garantizar el desarrollo de una vida digna y adecuada” (SCP 0219/2019-S4 de 10 de mayo); y que en el caso en cuestión la autoridad demandada al revocar la decisión que determinó la devolución de su propiedad con argumentos insuficientes transgredió también este derecho; por lo que, corresponde otorgar tutela con relación al mismo.
Respecto a la condición de adulto mayor del accionante, la jurisprudencia constitucional desarrolló el entendimiento de un enfoque diferencial e interseccional respecto a sus derechos, el cual debe ser prioritario en su acceso a la justicia y tener un trato preferente al pertenecer al grupo vulnerable de adultos mayores; ya que: “…por mandato del art. 196.I superior, se halla compelido a la realización de un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de vulnerabilidad material; por ello, en aquellos casos en los cuales se denuncia la existencia de actos lesivos que restringen, suprimen o amenacen con restringir los derechos y garantías reconocidos por la Ley Suprema, con mucha más razón cuando se trata de personas de la tercera edad” (SCP 0970/2017-S1 de 11 de septiembre); en razón a ello, el Auto de Vista impugnado, debió resolver el presente caso con el mayor cuidado observando todas sus circunstancias; ya que, estaba involucrada una persona adulta mayor, quien pertenece a un grupo vulnerable, ante lo cual los administradores de justicia deben brindar una protección reforzada; por lo que, atinge otorgar tutela respecto a su derecho del adulto mayor.
Así también, respecto a la congruencia como un elemento más del debido proceso, que puede ser analizada desde dos acepciones: “…externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales (…) la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…” (SCP 1083/2014 de 10 de junio); siendo que, los administradores de justicia deben emitir fallos congruentes, así como, pertinentes y que en una misma resolución no existan contradicciones; en tal entendimiento en el caso en cuestión existe inconsistencia en la determinación que se emitió en el Auto de Vista 078/2020, resultando insostenible su decisión; es decir, que no se evidencia base jurídica; y consecuentemente, no se funda en argumentos lógicos y suficientes en la parte considerativa que puedan sostener la parte resolutiva de esa decisión, evidenciándose una disposición sin base en motivación suficiente, constatando con ello ausencia de congruencia interna; además, la solicitud de complementación y enmienda fue resuelto de manera totalmente incongruente en el Auto de 13 abril de 2021, que también fue reclamado, al contener datos de otro proceso, ajenos al presente caso.
Respecto a la lesión de su derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la familia, no contienen suficiente carga argumentativa que otorgue certeza de que los mismos se encuentren afectados por el acto procesal sometido a análisis; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a los mismos.
Finalmente, respecto al principio de seguridad jurídica que reclama el peticionante de tutela, la jurisprudencia de este Tribunal, estableció que no es posible sea tutelado de manera autónoma, sino, únicamente cuando este se encuentre vinculado a un derecho en particular.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, aunque con distintos fundamentos, obró de manera correcta.