SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2023-S2

Fecha: 29-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de junio y 7 de julio de 2022, cursantes de   fs. 25 a 35; y, 38 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia de Abraham Quinteros Virreira -tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, interpuso excepción de falta de acción, al haber sido ilegalmente promovida la denuncia penal y nulidad por defectos absolutos, los cuales fueron declarados infundados a través del Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2021, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba; a esa decisión formuló recurso de apelación incidental, que mereció el Auto de Vista de 13 de enero de 2022, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -demandados-; empero, fue pronunciado sin comprender la problemática que interpuso, relacionada al incumplimiento por parte del Ministerio Público, de analizar la denuncia penal respecto al Formulario Único de Denuncia (FUD) de 22 de septiembre de 2021 y el requerimiento de admisión de 24 de igual mes y año, firmado por Marilym Arias Ancasi, Fiscal de Materia en suplencia legal, efectuando una incorrecta fundamentación, y señalando de forma arbitraria que estaban impedidos de revalorizar la prueba y permitir el planteamiento de nuevos argumentos, constriñéndose a lo previsto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), precepto que tampoco observaron.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, a la defensa y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se revoque el Auto de Vista de 13 de enero de 2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 110 a 115, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su memorial de acción tutelar y ampliándolos manifestó que: a) Los Vocales demandados en su fundamentación, no consideraron que al inicio de la investigación, al momento que la representante fiscal le tomó su declaración informativa, tampoco le informaron sobre los hechos y delitos atribuidos a su persona, ni sobre el bien jurídico tutelado o los elementos de convicción colectados, conforme estipula el art. 92 del CPP, vulnerando su derecho a la defensa; y, b) Respecto a la “promoción indebida”, se incumplió el art. 78 del citado Código; ya que, se realizó el impulso procesal cuando correspondía que la víctima se constituya en querellante, permitiéndole ejercer de manera efectiva dicho derecho, solicitando se conceda la tutela pedida, anulando obrados hasta que el Ministerio Público cumpla con el art. 92 del Código Adjetivo Penal.

I.2.2. Informe de los demandados

Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 13 de julio de 2022, cursante de fs. 66 a 69 vta., señalaron que: 1) El Auto de Vista de 13 de enero de ese año, fue pronunciado con la debida fundamentación, ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente, doctrina y jurisprudencia; en consecuencia, no vulneraron ningún derecho del impetrante de tutela, quien pretendió con esta acción de amparo constitucional, que se revise la interpretación que desplegaron en dicha Resolución, además, forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal y que va más allá de las competencias de la justicia constitucional; 2) La carga argumentativa recursiva que expuso el prenombrado, delimitó su intervención; ya que, en ausencia de la misma, resultó lógico que se desconozca los aspectos que observó y que en su criterio se constituyeron en agravios; y, 3) En la audiencia de la mencionada fecha, el peticionante de tutela al momento de su intervención argumentó sobre su propio criterio valorativo personal, sin vincular al fallo apelado, tampoco precisó qué aspectos cuestionaba del mismo, siendo su intención que se establezca si el hecho denunciado fue antijurídico o culpable; esa situación les impidió que puedan ejercer el control normativo previsto en el art. 398 del CPP; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Abraham Quinteros Virreira, a través del escrito presentado el 13 de julio de 2022, cursante de fs. 95 a 96 vta., y en audiencia de garantías señaló que: a) En otro proceso penal en el que fue denunciado, el accionante fungió como abogado de la víctima, y este último presentó en audiencia de juicio oral, una certificación informando que estaba en otro verificativo desarrollado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; logrando suspender ese acto procesal; empero, de las averiguaciones se estableció que dicha audiencia fue diferida de horas 08:30 para las 14:30; situación que, era de conocimiento del impetrante de tutela; no obstante, logró engañar a la autoridad judicial del caso; b) El actuar del prenombrado perjudicó a la administración de justicia, que mueve todo su aparato a fin de celebrar los actos necesarios para la resolución de conflictos, planteados en las causas penales, existiendo daño económico al Estado; asimismo, con esa conducta inobservó los principios de celeridad, legalidad, respeto a los derechos, eficacia y eficiencia, perjudicando a los testigos de descargo que tenían que asistir a la audiencia de juicio oral programada para el 20 de agosto de 2021, quienes pidieron permiso de sus fuentes laborales; y, en el ámbito moral inobservó el art. 9.4 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 del 9 de julio de 2013-; c) El peticionante de tutela no justificó en esta acción de defensa, cuál era el argumento o elemento con los cuales, los Vocales demandados afectaron los derechos que reclamó, ni citó los motivos que mostraron esa supuesta falta de fundamentación, máxime cuando la misma está pronunciada en el marco del debido proceso; y, d) En el caso concreto, el FUD de 22 de septiembre de 2021, que estaba en el cuaderno de investigación, abrió las competencias del Ministerio Público para desarrollar la investigación; en ese sentido, no se puede establecer si los hechos denunciados eran antijurídicos, culpables y qué bienes jurídicos se lesionó; pues, implicaría ingresar al fondo de la problemática, aspecto que no corresponde; por ello, solicitó se deniegue la tutela pedida.

Johnny Luizaga Nogales, no asistió a la audiencia de garantías, tampoco remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 58.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 059/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 116 a 120 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:        1) El Tribunal Constitucional Plurinacional dejó claramente establecido que quien acude a la jurisdicción constitucional cuestionando la interpretación del ordenamiento infra constitucional realizada en otras instancias, debe exponer de forma clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces ordinarios en su despliegue intelectivo al momento de pronunciar una decisión; en ese sentido, no resulta suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, para que se realice la labor de verificación a través de esta acción tutelar; 2) En el caso concreto, el peticionante de tutela no cumplió con la carga argumentativa exigida, ni subsanó aquello en la audiencia de garantías, pese a ser advertido en la fase de admisibilidad mediante el proveído de 1 de julio de 2022; en consecuencia, este Tribunal se encontraría impedido de analizar las presuntas vulneraciones de derechos, al no haber sido identificados los actos lesivos; 3) No obstante de lo señalado, de la lectura del Auto de Vista de 13 de enero de ese año, se evidenció que los Vocales demandados atendieron los puntos cuestionados en el recurso de apelación, con suficiente sustento legal, haciendo énfasis en que el solicitante de tutela, pretendió ingresar al fondo de la problemática planteada en la causa penal, respecto si el hecho era antijurídico o culpable, equiparando las mismas a la posibilidad de debatir el hecho como si estuviese en una audiencia de juicio oral, incorporando requisitos que no estarían previstos en las disposiciones procesales, tratando de establecer una especie de causa paralelo entre la imputación formal, la denuncia y la querella, en una suerte de disfunción procesal; 4) En mérito a lo indicado, la decisión de las autoridades demandadas de declarar la excepción formulada como dilatoria fue acertada; ya que, el planteamiento no respondió a la naturaleza de ese instituto ni al sistema procesal; por consiguiente, correspondía la aplicación de lo estipulado en el art. 315.II del CPP; y, 5) En el marco de lo examinado, el Auto de Vista cuestionado, contuvo una debida fundamentación, motivación y congruencia, atendiendo lo establecido en el art. 398 del citado Código, no siendo evidente los reclamos del accionante.