SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2023-S2

Fecha: 29-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, a la defensa y a la impugnación; alegando que, los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista de 13 de enero de 2022, declararon improcedente su recurso de apelación incidental, sin pronunciarse sobre el incumplimiento por parte del Ministerio Público al momento de analizar la denuncia interpuesta en su contra, e inobservando lo previsto en el art. 398 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones

Sobre este punto, la SCP 1491/2015-S2 de 23 de diciembre, indicó que: “Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elemento jurídico legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, a la defensa y a la impugnación; alegando que, los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista de 13 de enero de 2022, declararon improcedente su recurso de apelación incidental, sin pronunciarse sobre el incumplimiento por parte del Ministerio Público, al momento de analizar la denuncia interpuesta en su contra, e inobservando lo previsto en el art. 398 del CPP.

De la compulsa de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Abraham Quinteros Virreira -tercero interesado- contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el prenombrado interpuso excepción de falta de acción y nulidad por defectos absolutos, los cuales fueron declarados infundados a través del Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2021, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba; contra esa decisión formuló recurso de apelación incidental, celebrándose la audiencia de apelación incidental el 13 de enero de 2022, sustanciada por las autoridades demandadas (Conclusión II.1); quienes resolvieron declarar improcedente el mencionado recurso planteado por el peticionante de tutela, confirmando el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.2).

Ahora bien, considerando que la revisión a la decisión asumida en sede judicial se efectúa a partir de la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria; toda vez que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar la determinación dispuesta por la autoridad de menor jerarquía, se procederá al análisis del Auto de Vista de 13 de enero de 2022, extrayendo los fundamentos con los que se resuelve el recurso de apelación presentado por el accionante:

i)         “En el caso en concreto, ERICK OLMOS GOMEZ de manera directa ejerciendo su derecho a la defensa, sostiene como agravios la vulneración del debido proceso en tres elementos que los identifica como ruptura de la sana crítica, ausencia de debida fundamentación y restricción de su derecho a la defensa; que se verían reflejados en la determinación de la autoridad de instancia al declarar infundado tanto el incidente como la excepción planteada, sin tomar en cuenta los siguientes aspectos: que el contenido del formulario de denuncia presentado por el Ministerio Público resulta ser una copia del contenido de la denuncia presentada por quien alega ser víctima, este formulario no contendría los elementos necesarios para establecer cuál seria la conducta que se le atribuye, cuál sería esa acción por la que se enmarcaría o se subsumiría el comportamiento ya sea en el tipo penal descrito en el Art. 199 del Código Penal o el Art. 203 de similar cuerpo legal. La ausencia de estos elementos necesarios en su criterio, le impiden conocer cuál es el hecho, cuál es su conducta y por ende no podría ejercer su derecho a la defensa, ello en relación al planteamiento del incidente de actividad procesal defectuosa. Como un segundo elemento relativo a la excepción de falta de acción planteada por el ahora apelante, refiere de que el Art. 78 del Código de Procedimiento Penal establece que la víctima debe formalizar querella, a objeto de tener participación en el proceso investigativo, en este caso la supuesta víctima, lo tilda así el apelante, no se constituyó en parte querellante y está ejerciendo impulso procesal direccionando inclusive el proceso investigativo impidiendo sobre la base de los elementos que el ahora apelante pueda ejercer una defensa efectiva o pueda cuestionar la participación de la víctima. Estos son los argumentos que se han presentado por la parte apelante” (sic);

ii)       “Delimitado como está el ámbito de análisis de este Tribunal, corresponde efectuar las siguientes precisiones: primero, en relación a la naturaleza del recurso de apelación que ha sido interpuesto por el inicial incidentista ahora apelante, conforme la jurisprudencia constitucional y la Doctrina Legal que fue identificada por este Tribunal en el Considerando II de esta resolución, en el Sistema Procesal Penal Boliviano de corte acusatorio, no existe una segunda instancia fáctica, esto supone que a quien le corresponde efectuar la valoración de la prueba, resolver el planteamiento y la pretensión de las partes, son definitivamente las autoridades jurisdiccionales de instancia, quienes tienen contacto directo no solo con los argumentos, si no fundamentalmente con la prueba respaldatoria de los mismos, a objeto de obtener una respuesta a su pretensión, el Tribunal de apelación o Tribunal de Alzada se encuentra impedido de revalorizar prueba, de permitir el planteamiento de nuevos argumentos; porque su competencia se circunscribe estrictamente a la previsión contenida en el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal que a la letra indica: ‘Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, sumado a lo anterior y sobre la base de que la reserva legal para la interposición y/o sustanciación del recurso de apelación que está contenido en el Art. 396 Procesal, advertimos que en esta norma, en el Núm. 3) taxativamente refiere ‘Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución’; de la interpretación sistemática de las dos disposiciones legales antes mencionadas nos llevan a la conclusión que la base de la competencia del Tribunal de Alzada se circunscribe a la labor intelectiva de la autoridad de instancia que está desarrollada y plasmada en la resolución traída en revisión. Sobre esta base, la parte apelante debe identificar qué aspectos cuestiona de esa resolución, vale decir, que razonamientos lógico jurídicos plasmados en ella y que constituyen la respuesta a la pretensión que se está cuestionando, porque la misma no responde a las disposiciones legales o porque no recoge la jurisprudencia constitucional o porque inobserva el sistema de la sana crítica en la valoración de la prueba” (sic);

iii)     “Ahora bien, los aspectos cuestionados de la resolución que constituyen la condición de forma necesaria para la sustanciación del recurso, se equipara a lo que en doctrina conocemos como agravio y este debe entenderse como la lesión de un derecho cometida en un resolución judicial por haberse aplicado inexactamente la ley o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; al expresar o identificar cada agravio que en el Sistema Procesal Boliviano es aspecto cuestionado, el apelante debe precisar que parte de la resolución contiene este agravio, que parte de la resolución le causa el agravio porque ha inobservado la ley, la disposición concreta, porque se ha omitido vincular jurisprudencia, sea constitucional u ordinaria al caso en concreto, o porque en la valoración de la prueba se omitió los elementos que configuran el sistema de la sana crítica, si esto fuera así debe atacarse la logicidad del razonamiento desarrollado por la autoridad de instancia” (sic);

iv)      “Respecto a la valoración de la prueba, a objeto de que el Tribunal de Alzada en relación a este punto pueda verificar que ese razonamiento es incoherente, contradictorio o existe imprecisión respecto a la valoración de la prueba; en el caso que nos ocupa se advierte de la exposición efectuada no solo por la parte apelante, sino también por quien ha expresado o rebatido los mismos, de que se confunde el objeto de esta audiencia de apelación incorporando similares fundamentos y/o argumentos que sustentan la cuestión incidental y que fueron de conocimiento de la autoridad de instancia y provocaron la emisión de la resolución traída en revisión, desconociendo que la competencia de este Tribunal de Alzada como dice la norma procesal, se circunscribe a los aspectos cuestionados de la resolución, prueba de ello, no se ha identificado por ejemplo que cuándo la autoridad de instancia se pronuncia respecto al formulario de denuncia y su estrecha vinculación al contenido de la denuncia como tal, la jueza de instancia en fs. 70 párrafo quinto, últimas líneas sostiene que: ‘...no corresponde el análisis que realiza el denunciado respecto a este formulario por cuánto el mismo ingresa al fondo de la Litis en sí, estableciendo si el hecho es antijurídico o culpable, dicho actuado lógicamente de ningún modo puede ser considerado o tener la calidad de una resolución donde se plasma aquellos argumentos a los cuáles se hace referencia, no puede merecer dicha calidad el formulario único de denuncia, máxime si únicamente de acuerdo a los argumentos exclamados por la autoridad fiscal, así como la defensa de la víctima se ha procedido al análisis correspondiente de la denuncia como uno de los actos investigativos que inicialmente se realiza en el Ministerio Público ,a raíz de ese análisis que se procede a la recepción de la denuncia interpuesta por Abraham Quinteros Virrey,pretender la nulidad de este acto respecto a que le causaría un perjuicio o agravio, menciona el Art. 92 del Código de Procedimiento Penal por cuánto no habría sido informado de la realización de estos actos, no se le habría indicado el hecho que estaría siendo objeto de investigación, los derechos a los cuáles está sujeto de conocimiento que hace referencia’; esta es la respuesta que otorga la jueza de instancia y a la parte apelante le corresponde precisar porqué esta conclusión sería contraria a las disposiciones legales o que jurisprudencia habría inobservado que la tilde de herrada y que amerite la corrección por este Tribunal, porque el control normativo que ejerce como competencia el Tribunal de Alzada está encaminado a verificar si en efecto hay un error en el razonamiento de la autoridad de instancia que amerite su revisión y/o corrección en su caso, extremos que no acontecen en el caso de Autos porque como se tiene referido la base de la carga argumentativa presentada en esta audiencia recursiva está constituida por los mismos argumentos que ha presentado la parte apelante en la audiencia de instancia a tiempo de formular los fundamentos que sostienen la cuestión incidental, tanto el incidente de actividad procesal defectuosa como la excepción de falta de acción” (sic);

v)       “Sobre la base de estos fundamentos, corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación, sumado a lo anterior este Tribunal debe hacer hincapié a un aspecto central fundamental, que lo ha hecho notar la autoridad de instancia a tiempo de identificar de que los argumentos presentados por el entonces incidentista, ahora apelante, ingresa al fondo del proceso, respecto si el hecho es antijurídico o culpable; para analizar este extremo, si en efecto responde al Sistema Procesal Penal Boliviano y su incidencia acusatoria es necesario identificar con apoyo de la doctrina y para ello recurrimos al estudio efectuado por el autor Arturo Yáñez Cortez en su obra Excepciones e Incidentes, cuándo hace referencia de que las cuestiones incidentales que comprende las excepciones y los incidentes conforme a su naturaleza jurídica dentro el modelo constitucional boliviano, vigente a partir de la Constitución de 2009, enlazado con el sistema acusatorio nos lleva a sostener que constituye obstáculos al proceso, basados en la identificación de inobservancia de los presupuestos procesales necesarios para establecer la relación jurídica denominada proceso, estos presupuestos procesales están identificados en el Código Procesal Penal a través de la identificación de los procedimientos, de los requisitos, de los actos y de la intervención de los sujetos procesales en el proceso, estos son los presupuestos procesales y lógicamente dentro el ámbito del debido proceso son necesarios para entablar la relación jurídica o lo que en materia penal se identifica como la sustanciación del proceso, en el análisis de estos obstáculos es necesario verificar que se hayan cumplido con las condiciones necesarias para activar la acción penal, para desarrollarla y lograr una resolución de fondo; vale decir que a través de las cuestiones incidentales se impugna la constitución o el desarrollo de la relación procesal y la presencia de estos presupuestos procesales, a través de la denuncia del obstáculo, la deficiencia del presupuesto procesal, pero bajo ningún concepto este análisis podrá discurrir respecto al hecho que se constituye el objeto sustancial del proceso, no es permitido en las cuestiones incidentales se efectúen observaciones respecto al hecho y peor aún al tipo penal; si esto es así, de acuerdo a la doctrina, el propósito de la excepción es oponerse al empuje de la acción, resistiendo la prosecución del proceso, impidiendo el pronunciamiento sobre el fondo, pero sobre la base de la ruptura de los presupuestos procesales, ausencia de los presupuestos procesales, en definitiva las excepciones resguardan la vigencia de estos presupuestos procesales, es por ello que este Tribunal advierte que cuándo la autoridad de instancia hace referencia a que todos los elementos identificados por el incidentista, ahora apelante, revisten el ámbito del aspecto de fondo del proceso como es el hecho, está obrando correctamente, está razonando correctamente, tomando en cuenta la naturaleza de las cuestiones incidentales, aunque con otros términos la autoridad de instancia ya le responde al incidentista ahora apelante, que todos aquellos elementos que exige deberían contener la denuncia, no están identificados como requisitos ni en el Art. 285 y mucho menos en el Art. 290 Procesal, y si realizamos una interpretación sistemática de estas dos disposiciones sumada al Art.302 Procesal vamos a concluir razonablemente que la identificación del hecho, la acción, las circunstancias que configuran el mismo y fundamentalmente la atribución del mismo a una persona está contenida en un requerimiento denominada imputación formal, mas no así, en la denuncia, porque la ley le otorga o le faculta al Ministerio Público a través de sus representantes emitir este requerimiento, ejerciendo el principio acusatorio, más no así al denunciante y tampoco al querellante, porque las disposiciones legales relativas a los requisitos de ambos actos iniciales establecen de manera inequívoca la posibilidad de que sea una de estas personas las que pueda más allá de identificar la relación circunstanciada del hecho en su criterio, tienen el exclusivo propósito de iniciar la investigación preliminar que no es otra que la comprobación de que si el hecho denunciado o querellado en efecto tiene contenido penal, de ser así se proseguirá con el proceso, de lo contrario se emitirá el requerimiento que corresponda” (sic);

vi)      “Este Tribunal efectúa esta precisión a objeto de respaldar el razonamiento correcto de la autoridad de instancia y fundamentalmente para evitar que se efectúen interpretaciones que no responden al sistema procesal y sobre todo que desnaturalizan las cuestiones incidentales, pretendiendo equiparar las mismas a la posibilidad de debatir el hecho como si estuviésemos en una audiencia de juicio oral, extremos que no pueden ser cohonestados por este Tribunal de Alzada y por eso es que se hace referencia” (sic); y,

vii)    “Finalmente los fundamentos vertidos precedentemente demuestran que la decisión de la autoridad de instancia en sentido de declarar la excepción dilatoria, es correcta, porque el planteamiento no responde al sistema procesal, no responde a la naturaleza de las excepciones y desnaturaliza las mismas, pero en esencia pretende incorporar requisitos que no están previstos en las disposiciones procesales, tratando de establecer una especie de cause paralelo entre la imputación formal, la denuncia y la querella, en una suerte de disfunción procesal; es por ello que este Tribunal corrobora de que sí la excepción bajo estos fundamentos es dilatoria más no así maliciosa y por ende al haberse verificado que la excepción es dilatoria a la autoridad jurisdiccional le corresponde obrar conforme manda el Art. 315 procesal e imponer la sanción pecuniaria que corresponde porque así está establecido taxativamente en el parágrafo III del Art. 315 procesal, cuando sostiene de que si la excepción es declarada dilatoria se le impone al abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, entonces la autoridad de instancia a cumplido con esta disposición legal” (sic).

En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista cuestionado, este Tribunal coincide con lo manifestado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que pese a la insuficiente argumentación desplegada por el accionante en su recurso de apelación, se advierte que los Vocales demandados mostraron al accionante que no identificó los agravios que cometió el Juez a quo, deficiencia que se replica en su solicitud de valoración de la prueba, sumado a ello que además, pretende que se analice el hecho y el tipo penal, cuestiones que no condicen con la naturaleza de la excepción; asimismo, las autoridades demandadas señalaron que los elementos que exigió -el impetrante de tutela- deberían contener la denuncia, no están identificados como requisitos en los arts. 285 y 290 del CPP; por lo que, la identificación del hecho, la acción, las circunstancias que configuran el mismo y su adecuación al tipo penal, son elementos de la imputación formal, mas no así de la denuncia, porque nacen del principio acusatorio que debe aplicar el Ministerio Público, que no alcanza al denunciante ni querellante.

En ese sentido, los Vocales demandados señalaron que respaldaron el razonamiento del Juez a quo, a fin de evitar que se efectúen interpretaciones que no responden al sistema procesal y desnaturalizan las cuestiones incidentales, equiparándolas a la posibilidad de debatir el hecho tal como si se estuviera en un juicio oral, concluyendo que por ello, comparten la decisión que la excepción por falta de acción es dilatoria, al no responder al sistema procesal ni a la naturaleza de ese instituto.

Por lo señalado precedentemente, este Tribunal no advierte vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, en el mencionado Auto de Vista; siendo que, identificó su competencia como Tribunal de alzada, emitiendo una resolución razonable, clara, con estructura de forma y de fondo, cumpliendo con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y circunscribiendo su despliegue intelectivo en el marco de lo previsto en el art. 398 del citado Código; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

En cuanto a los derechos a la defensa y a la impugnación, de la lectura de la acción de amparo constitucional, se advierte que el peticionante de tutela no identificó con claridad cuál fue el acto lesivo; por lo que, este Tribunal no puede suplir esa negligencia, correspondiendo en este punto también denegar la tutela pedida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.