SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2023-S1

Fecha: 01-Ago-2023

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz por Resolución 78 de 3 de junio de 2022, cursante de fs. 161 a 164 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica impugnada, debiendo la autorida

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Dictamen Pericial caso FELCC VPM-591/2021 de presentado ante el Ministerio Público el 31 de diciembre de 2021, por el cual el perito José Marcelo Bascopé Orozco, concluyó que “Los productos en examen parecen no haber sufrido alteraciones o mezclas con otras sustancias, las modificaciones detectadas en los productos específicos son consistentes con la degradación natural por el transcurso del tiempo, por lo tanto no hay ningún riesgo adicional a la salud pública que no esté descrito en las fichas de seguridad y/o etiquetas de los productos” (sic [fs.2 a 44]).

II.2.  A través de Resolución de Rechazo de 17 de enero de 2022, el Fiscal de Materia Cristian Kiyoshi Kamiunten Salas, rechazó la denuncia  presentada por Deysi Judith Choque Arnez contra William Céspedes Rivero, por los delitos de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y delitos contra la salud en aplicación de los arts. 301 inc. 3) y 304 inc.3) del CPP (fs. 45 a 50).

II.3.  Mediante Resolución Fiscal Departamental OR-029/22 de 30 de marzo de 2022, el ahora demandado dispuso, revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 17 de enero de 2022, disponiendo que el Fiscal de Materia asignado al caso, emita los requerimientos investigativos necesarios bajo la debida diligencia para determinar la verdad histórica de los hechos, en consideración a los plazos procesales; determinación asumida en consideración a los siguientes fundamentos que se describen en resumen y en consideración a la pertinencia de lo demandado en esta acción tutelar: 1) En su acápite denominado “Antecedentes y consideraciones previas” la autoridad demandada realiza una descripción de la denuncia presentada, establece que la resolución de rechazo tuvo su base en el art. 304.3 del CPP y puntualiza lo impetrado en el memorial de objeción de querella; 2) En su segundo acápite denominado “Fundamentación Probatoria descriptiva” enumeró sesenta y dos elementos probatorios obtenidos durante la etapa preliminar; 3) En el subtítulo denominado “Fundamentación probatoria intelectiva”, consideró que por las declaraciones prestadas por Germán Rocabado García, Danny Pozo Herrera, Claudina Atiare Salazar y Ebin Osinaga Montaño, como funcionarios del SENASAG, los mismos señalaron que realizaron una inspección al galpón de la empresa AGROTERA, encontrando productos químicos vencidos; además, de señalar la declaración informativa del denunciante que ratificó los términos de su denuncia y la existencia de una inspección ocular que indica se habría encontrado al denunciado en flagrancia re etiquetando los productos del interior de la empresa;               4) Respecto a veintitrés actas de comiso emitidas por el SENASAG, indica que se comisaron productos entre herbicidas, fertilizantes, insecticidas y fungicidas, mismos que muestran que los productos se encontrarían vencidos; además, señala la existencia del Informe 054 de 16 de septiembre de 2021, emitido por el policía Roberto Genaro Huanca Choquetarqui, que solicitó la citación a los representantes legales de todas las empresas mencionadas en la querella por tener su material en el lugar de los hechos, aspecto que no tuvo respuesta por parte del Fiscal de Materia; 5) Agrega la existencia de memorial de solicitud de allanamiento más el Auto de 15 de septiembre de 2021, por el que se ordena la realización de dicho actuado investigativo, existiendo informe del policía asignado al caso, que señala la existencia de objetos secuestrados; entre ellos productos químicos vencidos, re etiquetados, bidones y otros materiales; 6) Cursa informe SENASAG/CI/SCZ/JDSC/ASVS/019055/2021 de 13 de septiembre por el cual se adjuntan siete hojas de muestra fotográfica de los productos entre ellos, depósito clandestino, no registrado en el SENASAG, envase preparado para su re etiquetado, etiquetas con fechas vencidas retiradas, nuevas etiquetas, productos vencidos de 2019 y 2015, cartón con pruebas para remarcar, entre otros; 7) Refiere que existe también el Informe de Roberto Genaro Huanca Choquetarqui, que sobre el allanamiento pudo constatar todo lo que señalan los informes, teniendo que varios de ellos se llevaron secuestrados y se pidió al “IITCUP” el peritaje pertinente de aquellos elementos, existiendo acta de allanamiento, requisa y secuestro firmada por todos los presentes, adjuntando muestrario fotográfico; 8) Señala la existencia de inspección técnica al depósito COGRABOL, en el que se encontró productos re etiquetados por vencimiento; agrega, la existencia de declaración informativa de la testigo Candida Rojas Torrico, quien manifestaría ser víctima directa, al haber adquirido productos vencidos y re etiquetados de los cuales sacó un video haciendo la respectiva denuncia y que le habrían ofrecido Bs80 000.- (ochenta mil 00/100 bolivianos) para retractarse de lo denunciado; 9) Indica que se tiene también la declaración testifical del representante legal de la empresa AGROTERRA, Juan Santiago Bernardini Díaz, realizado el 30 de noviembre de 2021, que en su parte relevante, establece que la empresa vende fungicidas, herbicidas y otros y que las etiquetas son de origen de donde sale el producto, agregando que la empresa AGROTERRA tiene productos en el galpón ubicado en la Casona Av. Guapilo a lado de Aduana, por lo que el mismo no está registrado dicho depósito y que tenían productos químicos en COGRABOL que no son aptos para la comercialización y que William Céspedes Rivero es trabajador de AGROTERRA; 10) En relación a la declaración de José Alejandro Ormachea Vargas como Gerente Administrativo y Financiero de MEGA AGRO, indica que tienen productos vencidos, no declarados ante la institución correspondiente, además que tienen productos en COGRABOL, los mismos que fueron hallados en inspección vencidos y re etiquetados, agrega que existirían productos que no se encuentran vencidos ni etiquetados, siendo contradictorio con la inspección ocular realizada por el Ministerio Público; de la declaración prestada por Ruth Margot Torrejón Acosta, la misma señalaría que entre sus clientes se encuentran las empresas MEGA AGRO y AGRO TERRA; 11) Sobre el estudio pericial de 31 de diciembre de 2021, concluyó que “esta prueba pericial de algunos de los productos que fueron modificados, su composición química ha sido mezclada con otros productos para poder sacarlo a la venta a los productores, también de la misma manera de otros productos establece que no es acto para su uso en productos agrícolas, por ende es un daño a la salud pública al no ser acto. Para su uso ya que puede causar efectos secundarios tanto en la producción como también en manipulación y uso de los mismos que claramente la prueba pericial indica al individualizar los mismos” (sic);    12) Agrega que de la revisión de los elementos recolectados en la investigación los mismos dan indicios de la posible existencia del hecho delictivo denunciado y la participación del denunciado, tal como se evidencia de los elementos indiciarios; siendo necesario obtener otros elementos investigativos que permitan tener la certeza de que el sindicado sería Autor, Participe o cómplice del hecho denunciado; por lo descrito concluye que el Fiscal de Materia no dio cumplimiento a sus obligaciones por lo que no es atendible la aseveración de que no existieron elementos suficientes para fundar la acusación en razón a que la víctima no aportó las pruebas necesarias para individualizar a los querellados, puesto que la Dirección de la Investigación no puede depender de la actuación de la víctima, existiendo actos investigativos que realizar; 13) En su siguiente “considerando” señaló que el proceso se inició en contra del denunciado por los delitos de falsificación aplicación indebida de marcas y contraseñas, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y delitos contra la salud pública, reiterando lo señalado en los arts. 193, 198, 199, 203 y 216 del CP, desglosando el análisis doctrinario de cada tipo penal señalado; 14) En posterior “considerando” desglosó de forma suscinta y doctrinaria el alcance de la culpabilidad y el principio de objetividad en relación a la presunción de inocencia, señalando que “…de acuerdo a las evidencias colectadas no amerita proseguir con la investigación penal; en virtud a que los elementos de prueba sobre la existencia del hecho son insuficientes para fundamentar la imputación y posterior acusación del ilícito investigado. Que respecto al conjunto de la investigación, se debe indicar que la misma no ha aportado elementos suficientes para realizar una imputación por la comisión del delito denunciado, más al contrario, ha presentado documentación donde acredita que las actividades realizadas son fruto de sus patrimonios legalmente adquiridos, situación que no es contrastada con las declaraciones testificales y documentales que demuestren lo contrario…” (sic); y; 15) En su siguiente considerando, determinó que no es evidente que se realizaron los actos investigativos de oficio para llegar al esclarecimiento del hecho denunciado, ordenando en consecuencia la realización de ocho actuados investigativos, más otros que el Fiscal de Materia considere pertinentes (fs. 51 a 78).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación valoración probatoria, a la defensa y al principio de legalidad; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas, falsedad material, uso de instrumento falsificado y delitos contra la salud pública, el ahora demandado emitió la Resolución Fiscal Departamental OR-029/22 de 30 de marzo de 2022, que al revocar la Resolución de Rechazo de 17 de enero del mismo año, incurrió en los siguientes agravios: i) Vulneró su derecho al debido proceso, puesto que en su punto denominado “Fundamentación Probatoria Intelectiva” citó extractos del informe pericial elaborado por José Marcelo Bascopé Orosco, manifestando múltiples afirmaciones arbitrarias con relación a lo descrito en el peritaje, estableciendo conclusiones contrarias a las determinadas en el examen pericial puesto que dicha pericia concluyó que los productos no constituyen riesgo adicional a la salud pública y que no generan efectos secundarios a diferencia de lo descrito en la resolución objetada; y, ii) La resolución carece de fundamentación y motivación, puesto que no indica el grado de participación que tendría, ni los delitos en los que hubiera participado, limitando el alcance de su resolución a citas de fallos generales y consideraciones abstractas sobre los delitos denunciados; es decir, sin explicar, cual es el documento público que supuestamente falsificó, cual es la marca o contraseña que adulteró y cuál es la actividad contra la salud pública que realizó; es decir, sin explicar cómo su conducta se adecúa a los tipos penales denunciados.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; b) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, c) Análisis del caso concreto.  

III.1.  Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

          La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, art. 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció  que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental                                   -SC 0316/2010-R de 15 de junio-[1], con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.

Así, la SCP 0469/2018-S2 de 27 de agosto, efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la SCP 1291/2011-R de 26 de septiembre[2]; y, citando a la SCP1414/2013 de 16 de agosto, señalo que la misma desarrollo el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:

“Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que: a) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, b) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica” (el resaltado corresponde al texto original).

Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada[3].

Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que:

“…cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (negrillas ilustrativas).

En esa misma línea la SCP 0426/2014 de 25 de febrero[4], reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad Fiscal Jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la SCP 0641/2018-S2 de 15 de octubre[5], explico que, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso, puesto que estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la cita SCP 0641/2018-S2 estableció que: 

Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación formal; y,             iii) Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.

Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia” (las negrillas son agregadas).

En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público, deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico,  respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se haya considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa.

III.2.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la                   SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[6], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la                  SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señala:

…qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…”

…en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final… (las negrillas nos pertenecen)

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[7] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[8], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante                  1) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, 2) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;       i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;       ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la                            SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[9] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida                        SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:  

1)  La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.

2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,

4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada                      SCP 0307/2020-S1[10], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,

b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: a) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación valoración probatoria, a la defensa y al principio de legalidad; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas, falsedad material, uso de instrumento falsificado y delitos contra la salud pública, el ahora demandado emitió la Resolución Fiscal                       Departamental OR-029/22 de 30 de marzo de 2022, que al revocar la Resolución de Rechazo de 17 de enero del mismo año, incurrió en los siguientes agravios: i) Vulneró su derecho al debido proceso, puesto que en su punto denominado “Fundamentación Probatoria Intelectiva” citó extractos del informe pericial elaborado por José Marcelo Bascopé Orosco, manifestando múltiples afirmaciones arbitrarias con relación a lo descrito en el peritaje, estableciendo conclusiones contrarias a las determinadas en el examen pericial puesto que dicha pericia concluyó que los productos no constituyen riesgo adicional a la salud pública y que no generan efectos secundarios a diferencia de lo descrito en la resolución objetada; y, ii) La resolución carece de fundamentación y motivación, puesto que no indica el grado de participación que tendría, ni los delitos en los que hubiera participado, limitando el alcance de su resolución a citas de fallos generales y consideraciones abstractas sobre los delitos denunciados; es decir, sin explicar, cual es el documento público que supuestamente falsificó, cual es la marca o contraseña que adulteró y cuál es la actividad contra la salud pública que realizó; es decir, sin explicar cómo su conducta se adecúa a los tipos penales denunciados.

De las conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que el     17 de enero de 2022, se emitió Resolución de Rechazo a favor del ahora accionante respecto a los delitos de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y delitos contra la salud en aplicación de los arts. 301 inc. 3) y 304 inc.3) del CPP (Conclusión II.2); y una vez objetada dicha determinación, se emitió la Resolución Fiscal Departamental                    OR-029/22 de 30 de marzo de 2022, por la cual el ahora demandado, dispuso revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 17 de enero de 2022, disponiendo que el Fiscal de Materia asignado al caso, emita los requerimientos investigativos necesarios bajo la debida diligencia para determinar la verdad histórica de los hechos en consideración a los plazos procesales (Conclusión II.3).

Con esos antecedentes, corresponde ingresar al fondo de las problemáticas planteadas a efectos de determinar si las mismas son evidentes, teniendo en consecuencia que: 

III.3.1 Respecto a la primera problemática

             El accionante refiere que el demandado incurrió en lesión de su derecho al debido proceso, puesto que en su punto denominado “Fundamentación Probatoria Intelectiva” citó extractos del informe pericial elaborado por José Marcelo Bascopé Orosco, manifestando múltiples afirmaciones arbitrarias con relación a lo descrito en el peritaje, estableciendo conclusiones contrarias a las determinadas en el examen pericial puesto que dicha pericia concluyó que los productos no constituyen riesgo adicional a la salud pública y que no generan efectos secundarios a diferencia de lo descrito en la resolución objetada.

             Al respecto, se debe considerar que el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, estableció la posibilidad de que la justicia constitucional puede revisar la valoración probatoria cuando: las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; de manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente y cuando basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

             Bajo ese parámetro jurisprudencial se observa que la pericia cuestionada y descrita en su parte resolutiva por la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que: “Los productos en examen parecen no haber sufrido alteraciones o mezclas con otras sustancias, las modificaciones detectadas en los productos específicos son consistentes con la degradación natural por el transcurso del tiempo, por lo tanto no hay ningún riesgo adicional a la salud pública que no esté descrito en las fichas de seguridad y/o etiquetas de los productos”.

             Ahora bien, en consideración a dicha conclusión, se observa que por su parte la resolución ahora cuestionada señaló que: “esta prueba pericial de algunos de los productos que fueron modificados, su composición química ha sido mezclada con otros productos para poder sacarlo a la venta a los productores, también de la misma manera de otros productos establece que no es acto para su uso en productos agrícolas, por ende es un daño a la salud pública al no ser acto. Para su uso ya que puede causar efectos secundarios tanto en la producción como también en manipulación y uso de los mismos que claramente la prueba pericial indica al individualizar los mismos” (sic).

             Observando en definitiva, una irrazonable valoración de dicho elemento probatorio, puesto que de forma evidente manifiesta de forma contraria lo determinado por la pericia, concluyendo que: los productos químicos habrían sido mezclados, que son un daño para la salud pública y que puede causar efectos secundarios; mientras que por su parte la pericia establece que no existió una mezcla y que no existe daño para la salud pública que no venga descrito en las fichas de seguridad de los productos.

             Por lo descrito, al ser evidente la irrazonabilidad en la valoración de dicha pericia por manifestar afirmaciones arbitrarias, no contempladas en dicho elemento probatorio, que sobre la presente problemática, corresponde conceder la tutela solicitada.

III.3.2. Respecto a la segunda problemática

             El accionante señala que la resolución carece de fundamentación y motivación, puesto que no indica el grado de participación que tendría, ni los delitos en los que hubiera participado, limitando el alcance de su resolución a citas de fallos generales y consideraciones abstractas sobre los delitos denunciados; es decir, sin explicar, cual es el documento público que supuestamente falsificó, cual es la marca o contraseña que adulteró y cuál es la actividad contra la salud pública que realizó; es decir, sin explicar cómo su conducta se adecúa a los tipos penales denunciados.

             Al respecto se tiene que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional señaló que toda decisión emitida por funcionarios del Ministerio Público, deberá encontrarse debidamente fundada y motivada, por ello, en su análisis de fondo no sólo deberán circunscribirse a señalar lo expuesto por las partes, sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que se otorga a las mismas y luego emitir su resolución de forma coherente a lo analizado, aclarando que la valoración probatoria, requiere la ejecución de la valoración probatoria de forma individual e integral, acorde a las reglas de la sana crítica.

             En ese contexto, corresponde establecer con carácter interpretativo y pedagógico, que el rechazo de denuncia, conforme el art. 304 del CPP, procede ante cuatro posibles circunstancias; a) Que resulte que el hecho no existió, no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; b) No se haya podido individualizar al imputado; c) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar una acusación; y, d) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

             Entonces, toda Resolución de Rechazo emitida por autoridad fiscal, requiere tener uno o más de los incisos señalados como base para sustentar su determinación, y se evidenciará un error de fundamentación, cuando se señale una de las causales, como base, pero se resuelva por otra causal; entonces, se aclara que el punto de partida para diseñar una Resolución de Rechazo, comienza con ubicar la causal o causales descritas en el art. 304 del CPP por las cuales se emitirá la misma y con ese punto de partida establecido, deberá mantenerse una descripción coherente y congruente de los hechos, elementos y el derecho que permita entender que el proceso recae precisamente en la causal establecida. Ahora bien, una vez emitida la Resolución de Rechazo, y objetada la misma, se constituirá en deber del Fiscal Departamental evidenciar si la Resolución de primera instancia, demostró la existencia de la causal por la cual se emitió el rechazo, aspecto que deberá desglosarse de forma fundada y motivada, ratificando la misma si considera que evidentemente la causal se cumple o revocándola si es que no se demostró la procedencia de la causal.

             Bajo ese entendido se observa que la Resolución de Rechazo de 17 de enero de 2022 (Conclusión II.2) determinó rechazar el proceso en aplicación del art. 304.3 del CPP; es decir, por considerar que la investigación no aportó los elementos suficientes para fundar una imputación, en consecuencia, se constituía en deber del Fiscal Departamental demandado, evidenciar bajo ese parámetro, si tal situación es evidente; y para ello, -como también se desglosó en el Fundamento Jurídico III.1-, era su deber analizar la prueba aportada de forma individualizada y de manera integral, bajo las reglas de la sana crítica, para definir si evidentemente no existen elementos suficientes para fundar una imputación; sin embargo, en el presente caso, no se evidencia que se haya realizado dicha función valorativa, a contrario, se limitó a enumerar sesenta y dos elementos probatorios y realizar el “análisis intelectivo” de solo algunos elementos probatorios; ahora bien, evidentemente, el análisis no puede ir aislado de los tipos penales por los cuales se aperturó el proceso, ya que la continuidad de la investigación con la apertura de etapa preparatoria requiere aunque una justificación mínima que permita comprender la coherencia de la prueba establecida con el delito denunciado; sin embargo, en el presente caso, el Fiscal Departamental, realizó una análisis intelectivo de la prueba aislado de los tipos penales que el Fiscal de Materia consideraba debían ser rechazados; es decir, era función del Fiscal Departamental motivar su resolución explicando porque cierta prueba conseguida da indicios o se constituye en prueba plena de la comisión de uno de los delitos investigados en consideración a los elementos que compone cada tipo penal, pero en cambio, como se señaló, el Fiscal Departamental, desgloso algunos elementos probatorios en su análisis intelectivo, pero sin señalar que se prueba con ellos; es decir sin subsumir la conducta a un delito investigado; razón por la cual pudo incluso confirmar en parte la resolución de rechazo y ratificar la resolución respecto a ciertos delitos y ordenar la continuación de la investigación respecto a otros.

             Además, de ello, de forma injustificada, incongruente y totalmente errónea señaló: “de acuerdo a las evidencias colectadas no amerita proseguir con la investigación penal; en virtud a que los elementos de prueba sobre la existencia del hecho son insuficientes para fundamentar la imputación y posterior acusación del ilícito investigado. Que respecto al conjunto de la investigación, se debe indicar que la misma no ha aportado elementos suficientes para realizar una imputación por la comisión del delito denunciado, más al contrario, ha presentado documentación donde acredita que las actividades realizadas son fruto de sus patrimonios legalmente adquiridos, situación que no es contrastada con las declaraciones testificales y documentales que demuestren lo contrario” (sic); observando de forma bastante llamativa, que en esta parte de la resolución considera que no se debe continuar con la investigación en virtud a los elementos son insuficientes, pero en la parte resolutiva dispone totalmente lo contrario al revocar la resolución de rechazo; demostrando una total falta de congruencia y haciendo inentendible la determinación asumida de continuar con el proceso, cuando como se citó, el mismo señaló que no existen los elementos para fundar una imputación.

             Por todo lo referido, es que se evidencia que la Resolución Jerárquica carece de toda fundamentación y motivación, correspondiendo sobre la presente problemática conceder la tutela solicitada. 

CORRESPONDE A LA SCP 0877/2023-S1 (viene de la pág. 22).

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 78 de 3 de junio de 2022, cursante de fs. 161 a       164 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos dispositivos que los determinados por la Sala Constitucional y de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.

   Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1]En su F.J.III.3.2. “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”

[2]El FJ III.2, señala: “…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.

[3]La SC 0969/2003-R de 15 de julio, en su  F.J. III.2 refiere que. El art. 73 CPC dispone que: “Los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”.

La disposición legal transcrita concuerda con el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad  judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos,  resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser”.

[4]“A partir de este entendimiento y efectuando una interpretación del mismo a la luz de los nuevos principios ordenadores del derecho como el debido proceso en su componente de una debida fundamentación, resta complementar este razonamiento conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, estableciendo que, tanto las resoluciones dictadas por los fiscales de materia como por los fiscales de distrito -ahora departamentales-, deben hallarse debidamente fundamentadas y motivadas, expresando de manera clara y concreta, sustentada en derecho, las causas por las cuales se tomó determinada decisión; caso contrario, una resolución carente de estos elementos fundamentales que hacen al fondo del decisorio, impiden al litigante, tener la certeza plena del porqué del contenido de la decisión y lesionan el debido proceso, haciendo procedente la tutela constitucional que otorga la acción de amparo constitucional” (resaltado agregado).

[5]“En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano, al que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, tales como: 1) Rechazo de una querella; 2) Imputación; y, 3) Sobreseimiento, entre otros; debe estar debidamente motivada y fundamentada; es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación, sepan qué elementos consideró para asumir tal determinación, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho, para sustentarla.

[6]“…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (negrillas agregadas).

[7]“En ese antecedente, y considerando la misión constitucional conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional otorgada por el constituyente mediante el art. 196.I de la CPE, esta instancia de control constitucional y garante de los derechos fundamentales, tiene la misión de ejercer una labor hermenéutica en los diferentes tipos de control constitucional, como el tutelar en su función revisora de casos remitidos por los jueces y tribunales de garantías; en esa ruta, se tiene que, conforme se describió precedentemente, la jurisprudencia constitucional, estableció que excepcionalmente, se podría efectuar una función revisora de la actividad probatoria de las diferentes jurisdicciones; empero, condicionado a que las o los accionantes señalen concretamente y de forma precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.”

[8]“Ahora bien, a través de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, luego de efectuar contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, al respecto se concluyó que:

´Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[8].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.´”

[9]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[10]“…la suscrita Magistrada, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo, considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela; razón por la cual, respecto a las denuncias de vulneraciones relacionadas a la valoración de la prueba, esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes al respecto, en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0297/2018-S2, que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo.”