SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2023-S1

Fecha: 01-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 23 a 28, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde julio de 2021, mediante Memorándum 513i/2021, con código 8932380, fue designado en el GAM de Santa Cruz como Profesional C, ítem 2354, nivel salarial 14 de Bs6 534.-(seis mil quinientos treinta y cuatro bolivianos), dependiente de la Dirección de Gestión de Medio Ambiente de la Secretaria Municipal de Innovación Tecnológica y Planificación; sin embargo, al momento de otorgarle una copia del referido nombramiento, al pie del mismo le aclaraban que su número de ítem fuera el 4020, recibiendo el documento el 2 de agosto del referido año.

En agosto de igual año, se le asignó las funciones como Profesional B, conforme Oficio 00695/2021 con código 8932380, dependiente de la Dirección General de Medio Ambiente de la Secretaria Municipal de Tecnológica y Planificación, al cual se presentó de forma inmediata para coordinar trabajos de apoyo.

El 12 de “enero” de 2021, recibió una comunicación, por el cual se le informó la aprobación de la estructura de cargo, en cumplimiento al Decreto Municipal 015/2021 de 13 de agosto, asignándole el ítem 15060, nivel 13, al cargo de Profesional B, con un sueldo de Bs6 534.- (seis mil quinientos treinta y cuatro bolivianos), a desempeñar funciones en la misma dependencia.

En marzo de 2022, recibió Memorándum de Agradecimiento, dando por concluida su actividad laboral como servidor público de la entidad Municipal, atentando contra sus derechos al trabajo digno, salario justo, salud, estabilidad laboral y acceso a la seguridad social, vulnerando el art. 46.I.2 de la Constitución Política del Estado (CPE), mismo que prohíbe toda forma de despido injustificado conforme establece también la SCP 0037/2014 de 20 de octubre, la cual señaló que para que un despido se considere legal, el empleador debe someter al trabajador a un proceso administrativo, demostrándose la causal conforme lo establecido en el               art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) o art. 9 de su Decreto Reglamentario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y la defensa, citando al efecto los arts. 46, 48, 49, 50, 115 y 117 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando su reincorporación de forma inmediata al cargo que venía desempeñado hasta antes de su despido y el pago de salarios devengados.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de junio de 2022, según se tiene el acta de audiencia cursante de fs. 85 a 87 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante legal ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos señaló: a) Se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo y demás normativas acordes a ella, no siendo funcionario de libre nombramiento o electo, demostrándose que su desvinculación fue sin proceso administrativo previo e ilegal; y, b) Su escala salarial correspondía a nivel operativo, quedando demostrado la protección que otorga la Constitución Política del Estado, como la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 que incorpora a trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo; así mismo tomando en cuenta que la Sentencia Constitucional Plurinacional fundadora “1917/2012 de 12 de octubre” que menciona que las relaciones laborales deben ser desarrolladas dentro los paradigmas que permitan el buen vivir. Petitorio que es amparado conforme prevé el DS 495 de 1 de mayo de 2010 que modificó el  DS 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del GAM de Santa Cruz, a través de su representante legal, en audiencia señaló los siguientes fundamentos:                             1) El art. 233.IV de la CPE, establece que son servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas y quienes forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas que desempeñan cargos electivos y las de libre nombramiento; 2) El párrafo II del art. 1 de la Ley 321, establece que se exceptúa aquellos servidores públicos de libre nombramiento, así como a quienes en estructura de cargos de los Gobierno Autónomos Municipales ocupen la función de Directores, Secretarios Generales, Ejecutivos, Jefaturas, Asesores y Profesionales. El accionante, como Servidor Público, inicialmente desempeñó funciones como Profesional “C” y luego “B”, no estando contemplado bajo la Ley General del Trabajo; 3) La precitada Ley 321, solo inserta determinados trabajadores para que sean protegidos por la Ley General del Trabajo, quedando el impetrante de tutela exceptuado de su consideración; y,                                                4) La “SCP 0669/2013” en su ratio decidendi, hace una comparación entre los que los servidores de carrera y provisorios, más la función que desempeñan dentro la carrera administrativa; y los designados como el prenombrado son de libre remoción, siendo atribución de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) prescindir de aquellos funcionarios elegidos provisoriamente. Así mismo, la                   “SCP 068/2013 de 11 de enero”, describió en su parte final a todos los trabajadores municipales que están fuera de la Ley General del Trabajo como los Oficiales Mayores, Directores, Jefes de Unidad y Sub Alcaldes Municipales.   

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 54/22 de 1 de junio de 2022, cursante de fs. 88 a 90 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 285/2021-S4 de 22 de junio, que fue emitida con posterioridad a la Resolución de Doctrina Constitucional “001/2021”, establece cual es el tratamiento para un funcionario provisorio, de que derechos gozan y cuando son sujetos a inamovilidad; ii) Los funcionarios de designados y de libre nombramiento, no ameritan proceso previo para su contratación, no gozando de estabilidad laboral en razón de que pertenecen al ámbito provisorio, por cuanto su ingreso a la entidad no fue resultado de proceso de reclutamiento o selección de personal, sino obedece a una invitación personal de la MAE para que ejercer funciones temporales; iii) El impetrante de tutela fue contratado en julio de 2021, bajo el ítem 2354, nivel 14 como Profesional “C”, dependiente de la Dirección de Gestiones y Control Ambiental, y de forma posterior en la Dirección General de Medio Ambiente, y en el mes de marzo de 2022 antes de cumplir un año, mediante Memorándum 00521re/2022 fue desvinculado de la entidad. Que, al no existir prueba en contrario, se establece que el prenombrado era funcionario designado provisorio y el cargo que ejerció no era de absoluta confianza y cercanía a la MAE, razón por la cual no goza de estabilidad o inamovilidad laboral.