SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2023-S1

Fecha: 10-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La peticionante de tutela, mediante memoriales presentados el 18 y 21 de octubre de 2022, cursantes de fs. 273 a 281; y, de fs. 285 y vta., expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria del predio Comunidad Campesina Zanja Honda Parcela 15, con una superficie de 38,7311 ha. (387.311 m2), clasificada como pequeña propiedad ganadera, ubicada en el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cabezas del departamento de Santa Cruz, otorgada por Titulo Ejecutorial PPD-NAL-486622 de 8 de septiembre de 2015 e inscrita en Derechos Reales bajo la matricula 7.07.0.30.0000393; asimismo, el año 2017 el referido municipio procedió a construir unas graderías para el micro estadio Zanja Honda, afectando una fracción de terreno de su propiedad, en la superficie de 8.883.12 m2, además de dividir su propiedad en dos partes y advertido de su error el municipio el 2018, inició las acciones administrativas para su regularización emitiendo la Ley Autonómica Municipal 027/2018 de 10 de agosto, de aprobación de declaratoria de utilidad pública de graderías micro estadio Zanja Honda-Municipio de Cabezas, Tercera Sección-Provincia Cordillera del citado departamento, el cual dispone en su art. 3 el procedimiento de expropiación, atribuyendo a la Dirección General de Tierras y Planificación Urbana del GAM de Cabezas la competencia para realizar ese tipo de trámites, además de disponer que ante discordancia del monto del avalúo se podrá solicitar al Colegio de Arquitectos de Bolivia y/o la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, para que se designe un perito que procederá a determinar el avalúo técnico; cabe señalar que dicha Ley es genérica porque omite reconocer como autoridad competente para la definición del justiprecio a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) y que la la expropiación realizada por el GAM de Cabezas fue realizada al margen de las normas, ya que en primera instancia se realizó el justiprecio por el monto de $us4885 72.-(cuatro mil ochocientos ochenta y cinco 72/100 dólares estadounidenses), la misma fue observada y mediante otro avalúo técnico emitido por un miembro del Colegio de Arquitectos de Bolivia, indicó que el monto correcto del justiprecio es de $us106 000.-(ciento seis mil dólares estadounidenses), y que ante tal divergencia se debió acudir ante la ABT para que dirima el justiprecio; sin embargo, el Municipio se limitó a acudir al Colegio Departamental de Arquitectos de Santa Cruz, desconociendo la Ley Municipal 027/2018 y contraviniendo el art. 27 del Decreto Supremo (DS) 0071 de 9 de abril de 2009, además de viciar de nulidad la Resolución de 25 de octubre de 2018 conforme al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque no fue notificada con la designación del perito elegido por el GAM de Cabezas, violando su derecho al debido proceso y la defensa.

Posteriormente, mediante la Ley Autonómica Municipal 038/2018 de 6 de noviembre, denominada “Ley de Expropiación de Tierras para la Regularización de la Construcción Graderías Micro Estadio Zanja Honda” (sic), el Municipio de Cabezas estableció la expropiación de una fracción de terreno, ante ello se presentó los Recursos de Revocatoria y Jerárquico las cuales fueron denegados, para luego interponer la demanda contenciosa administrativa y sustanciada en la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y de su tramitación los Vocales demandados emitieron la Sentencia 07/2021 de 26 de noviembre, declarando infundada su pretensión, pero de su análisis dicha Resolución es incongruente, carente de fundamentación y motivación porque: a) Los Vocales demandados no consideraron la falta de notificación con el nombramiento del perito y con fundamentos meramente retóricos, careciendo de sustento jurídico probatorio, validaron la notificación con la designación de perito al abogado Remberto Soto Castellón, sin establecer prueba alguna de que él sea su apoderado legal o abogado, porque de la revisión de antecedentes se estableció que es una tercera persona ajena al proceso; por lo que, la Sentencia ahora impugnada no aportó ninguna motivación razonable ni legal que genere convencimiento, porque una adecuada motivación hubiera dado lugar a la nulidad de obrados hasta la notificación con la designación del perito y también le daría la oportunidad para recusarlo por la falta de idoneidad, porque el mismo fue llamado por el GAM de Cabezas y de su ilegal nombramiento se ha fijado un justiprecio absolutamente irreal, afectando su derecho a la propiedad, por lo que las autoridades demandadas incurrieron en la falta de fundamentación de la Sentencia, porque omitieron expresar la disposición legal que establezca la notificación a una tercera persona ajena al proceso;              b) Las autoridades demandadas consideraron como hecho probado la existencia de la Ley Autonómica Municipal 027/2018, la cual en su numeral 3 refiere de que si existe desacuerdo entre las partes, el GAM de Cabezas podrá solicitar al Colegio de Arquitectos de Bolivia y/o Sociedad de Ingenieros de Bolivia para que realicen un avaluó técnico; sin embargo, en el primer punto de la Sentencia, los demandados señalaron que el Director General de Tierras y Planificación Urbana del GAM de Cabezas designó como perito al Arq. Jonny William Luna Chávez el cual fue propuesto por el Colegio de Arquitectos de Santa Cruz, pero dicha designación fue al margen de la referida Ley Autonómica Municipal, ya que nunca fue el idóneo para dirimir el valor del justiprecio de su terreno; c) Justificaron las actuaciones del perito, al señalar en la citada Sentencia en su punto cuatro al calificar de precaria relevancia considerando al predio como rústico y en el punto seis valoraron sin mayor consideración legal, porque el perito hizo un avaluó como propiedad rural; sin embargo, existe en el lugar una población con densidad media con vivienda, pero las autoridades demandadas arribaron a la convicción de que el terreno es un predio rustico y/o urbano, cabe señalar que se debe considerar que los predios rurales sometidos a expropiación deben ser puestos a conocimiento de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), como entidad competente para realizar avalúos conforme a lo dispuesto por el art. 27 del Decreto Supremo 071 de 9 de abril de 2009; por lo que, el monto que quiere pagarle el Municipio de Cabezas como justiprecio por la expropiación, no responde en absoluto al valor real de la tierra; por lo que, cuyo monto debe ser evaluado por un profesional idóneo con formación propia y parámetros particularmente adecuados para establecer el valor del terreno para compensar la disminución de su fuente de subsistencia, además se debe considerar su edad avanzada y que no puede tener otra actividad económica para garantizar su vejez digna; por lo cual, corresponde que se anulen obrados hasta la realización del avalúo mediante la entidad correspondiente.           

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes congruencia, fundamentación, motivación y derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto la Sentencia 07/2022 de 26 de noviembre y se emita una nueva Sentencia, tomando en cuenta la prueba omitida, subsanando la arbitrariedad en la Resolución y disponiendo la nulidad del proceso de expropiación, debiéndose observarse el proceso de fijación del justiprecio sobre predios rurales.

Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 304 a 306, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción