SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2023-S1
Fecha: 10-Ago-2023
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó su demanda; asimismo, en audiencia señaló: 1) La presente problemática emerge de un proceso administrativo de expropiación de terrenos, seguido por el GAM de Cabezas, con la finalidad de
I.2.2. Informe de la parte demandada
Edil Robles Lijeron y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 302 a 303 vta., señalaron que: i) La Sentencia 07/2021 de 26 de noviembre, cumple con todos los requisitos legales que establecen los arts. 121 y 122 de la CPE, y según los datos del proceso se tiene que el 28 de septiembre de 2018, la Unidad de Tierras y Catastro del Municipio de Cabezas, ante la discrepancia del justiprecio dispuso convocar al Colegio de Arquitectos de Santa Cruz, a efectos de que remita una terna de la cual se designó un perito, para que haga el peritaje del precio verdadero del predio a expropiar; ii) El Municipio hizo la designación cumpliendo la norma para que el tercer dirimidor defina el justiprecio cuando existen divergencias, entre lo ofrecido por la autoridad expropiante y el propietario del bien a expropiar; por lo que, la accionante a través de su abogado fue notificada con la designación del perito de acuerdo a la terna que emitió el precitado Colegio de Arquitectos, además dicha designación no fue impugnada por la peticionante de tutela ni ofreció otro perito; por lo que, el precio expuesto en el peritaje es el precio que corresponde por Ley; iii) El peritaje contiene como anexos todos los documentos que sustentan su realización, donde se demuestra que la zona donde está el área a expropiar, pertenece a un área rural y no a una zona urbana como lo pretende hacer ver la impetrante de tutela; y, iv) También se ha evidenciado que en la zona donde está el predio a expropiar hay ofertas de tierras cuyos precios se equiparan a lo establecido por el perito del Colegio de Arquitectos de Santa Cruz, además que la resolución impugnada a través de la presente acción tutelar no contiene ninguna vulneración a los derechos que alega la ahora accionante; por lo que, se debe denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Terceros interesados
Benebil Donaldo Hidalgo Tapia, en representación legal de Omar Rosales Garzón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas, mediante Poder Especial, Amplio y Suficiente, Testimonio 484/2022 de 6 de septiembre, cursante a fs. 298 a 300 vta., en audiencia refirió lo siguiente: a) Conforme el art. 298.2 de la CPE, se ha realizado el procedimiento administrativo de expropiación de los terrenos de la ahora accionante; por lo cual, en base al art. 302 de la CPE y que todo ello está en concordancia con lo que establece la Ley de Reconducción Comunitaria en materia de expropiación de áreas para actividades de utilidad pública como es el presente caso y que el Municipio de Cabezas dispuso la expropiación de dicho predio para construir graderías en un mini estadio en la localidad de Zanja Honda; b) La autoridad de Bosques y Tierras no tiene competencia para establecer justiprecios de predios rurales ya que no puede realizar esas actividades porque la Ley no le permite; c) El día que se realizaron los trabajos de campo por parte del perito que fue enviado por el Colegio de Arquitectos de Santa Cruz, la peticionante de tutela lo espero con refrigerios y otras atenciones, con lo cual se demostró que ella conocía de la designación del perito y estaba conforme con esa designación, prueba de ello es que fue quien realizo las atenciones el día que se llevó a cabo el trabajo de campo, con lo que queda demostrada que la notificación que se le realizo a su abogado cumplió con todas las formalidades e hizo conocer a la ahora impetrante de tutela que existía el perito designado y que debía de realizar ese trabajo y que por lo tanto eso constituye una confesión de parte; y, d) Se adhiere al informe expuesto por los Vocales demandados y pide que se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 123/2022 de 1 de noviembre, cursante de fs. 306 vta. a 309, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la problemática planteada por la parte accionante, en la cual solicita que se verifique si la Sentencia 07/2021 de 26 de noviembre, “…contiene los elementos del debido proceso como la motivación y la fundamentación, además dentro del proceso administrativo de expropiación de su predio se le ha vulnerado su derecho a la defensa al no haberle notificado correctamente con el procedimiento administrativo de designación del perito evaluador para establecer el justiprecio de su predio rural, además solicita que se verifique si la ABT es competente para establecer el justiprecio del valor de los predios rurales que están sometidos a ese procedimiento de expropiación, alegando que no es competente el Colegio de Arquitectos de Santa Cruz, sino debería ser el Colegio Nacional de Arquitectos o en definitiva la ABT que establezca el justi-precio y como no se lo ha hecho de esa manera, ese acto seria nulo de pleno derecho con forme al art. 122 de la CPE” (sic); 2) Del análisis de la Sentencia impugnada, la misma en su estructura estableció los antecedentes del proceso administrativo, también hace una exposición de los agravios, refiriéndose sobre los elementos probatorios que han dado lugar a los hechos comprobados dentro del procedimiento administrativo de expropiación, además en la parte de la fundamentación y en el análisis concreto del caso, los vocales accionados dan respuesta a cada uno de los agravios expuestos en la demanda contenciosa administrativa presentada por la accionante, de forma individualizada; 3) Los Vocales demandados han resuelto sus razonamientos de manera fundada en su Sentencia, refiriéndose al art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sobre la nulidad de actos administrativos y aspectos que deben cumplirse; sin embargo, la entidad expropiatoria cumplió pertinentemente y oportunamente con todas y cada una de las actuaciones administrativas necesarias para garantizar que la expropiada reciba el precio justo por los predios a expropiarse, hechos que resulta aún más evidente, si se considera que dentro del presente proceso, la parte accionante promovió, la acción inconstitucional concreta en contra del art. 2 numeral 3 de la Ley Autonómica Municipal 27 de 10 de agosto, misma que habría sido rechazada por el Tribunal competente, demostrando ser así que el cuerpo normativo sobre el cual habría sido dictada la Resolución de recurso jerárquico dictada por la máxima autoridad ejecutiva por el GAM de Cabezas, no vulneró normas, derechos o garantías constitucionales, por lo tanto decidieron dejar subsistente todo lo establecido en la resolución que resolvió el recurso jerárquico que interpuso la accionante; y, 4) “Bajo ese entendimiento se tiene que la resolución dictada por las autoridades hoy accionadas han contestado a todos y cada uno de los agravios expuestos en la demanda contenciosa administrativa, por lo que no se ha vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, ya que esta explicado, fundamentado y de manera expresa los agravios expuestos, tampoco se le ha vulnerado su derecho a la defensa porque se le notificó adecuadamente y prueba de ello, es que ella fue parte del recibimiento el día que se realizó el trabajo de campo, además se le notificó la determinación administrativa de designación del perito y por lo tanto, se lo habría entregado a su abogado, y que en audiencia expresó la accionante que el perito evaluador fue a su casa a realizar el trabajo y que ella los atendió con refrigerio como se indicó, por lo que no se evidencia vulneración alguna a los derechos alegados por la parte accionante” (sic).
II.1. Mediante Resolución Técnico Administrativa 013/2018 de 17 de agosto, el Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas del departamento de Santa Cruz, determinó la regularización de proyecto “CONSTRUCCION GRADERIAS MICRO ESTADIUM ZANJA HONDA”, identificando la superficie total de 22.500 m2, perteneciente a dos propietarios: el primero pertenece a Lourdes Villalba de Villagómez y Jaime Villagómez Álvarez de 13.616,88 m2, y la segunda a Santa Bernardita Villalba Rivera -ahora accionante-, con una superficie de 8.883,12 m2, la cual fue notificada el 22 de agosto de similar año (fs. 136 a 140); por Informe Técnico de Valuación de 31 de agosto de igual año, emitida por el Agrim. Nelson Hurtado Rojas, Responsable de Topografía y Cartografía de la Dirección de Tierras y Panificación Urbana de predicho municipio, en el cual estableció el valor comercial del terreno a expropiar en la suma de $us4 885,72.-(cuatro mil ochocientos ochenta y cinco 72/100 dólares estadounidenses) (fs. 131 a 135); asimismo, la impetrante de tutela presenta nota dirigida al Director de Tierras y Panificación Urbana del referido municipio el 3 de septiembre de citado año, acreditando su derecho propietario y el avalúo, el cual fija el justiprecio de su terreno de $us106 059,22.-(ciento seis mil cincuenta y nueve 22/100 dólares estadounidenses) (fs. 115 a 130); por Resolución de 11 de septiembre de mismo año emitida por el GAM de Cabezas, determina que se designe un perito individual para determinar el avaluó técnico ante la discordancia del monto del avaluó presentada por ambas partes (fs. 112 a 114).
II.2. Por nota CITE MAE- Legal 031/2018 de 11 de septiembre, el GAM de Cabezas, solicita al Colegio de Arquitectos de Santa Cruz, se designe perito para que proceda a determinar el avalúo técnico de predio rústico a expropiarse (fs. 111); y, por nota CASCZ-JZD Of. 0775/2018 de 18 de septiembre, el referido Colegio de Arquitectos, remitió una terna -Arq. Benjamín Daher Median, Arq. Juan Carlos Ortuño Cuellar y Jonny William Luna Chávez- para que en base a dicha nomina el municipio designe al perito valuador (fs. 110); el GAM de Cabezas mediante nota de 27 de igual mes y año, designa a Jonny William Luna Chávez como perito valuador (fs. 109); asimismo, por Cite 79/2018 de 28 de septiembre, el Municipio de Cabezas dispone la notificación de la designación del perito valuador a la accionante, siendo notificado el Abog. Remberto Soto Castellón de predicha fecha en representación de la accionante (fs. 108); cursa Avalúo de bien inmueble (terreno rural) de 11 de octubre de citado año, emitido por el Arq. Jonny William Luna Chávez, sobre la superficie de 8.883,12 m2, según Informe Técnico de identificación, ubicación y determinación de superficie a expropiar, el cual establece el justiprecio en la suma $us7 994.81.-(siete mil novecientos noventa y cuatro 81/100 dólares estadounidenses) (fs. 93 a 105).
II.3. Por Proveído de 25 de octubre de 2018, el GAM de Cabezas, resuelve lo siguiente:
“…el Avaluó de inmueble presentado por el Arquitecto Jonny Willam Luna Chávez con Reg. Nal. 3247, personero propuesto por el Colegio de Arquitectos del Departamento de Santa Cruz especificando que el valor comercial de los 8.883, 12 M2 a expropiarse a la Sra. SANTA BERNARDITA VILLALBA RIVERA con CJ. N° 2826288i S.C. corresponden a la suma de $us 7.994, 81 (Siete Mil Novecientos Noventa y Cuatro con 81/100 Dólares de los Estados Unidos de Norte América) y en aplicación del Art. 3.14 de la Ley Autonómica Municipal No. 027 /2018 corresponde el pago correspondiente a la PERSONA EXPROPIADA y sea a través de la Dirección de Finanzas del GAMC.” (sic [fs. 91 a 92]); el 25 de octubre de 2018, el municipio de Cabezas, notifica a la accionante con el Informe del avaluó elaborado por el Arq. Jonny William Luna Chávez y el proveído de misma fecha, la cual es notificada al Consorcio de Abogados Soto y Asociados (fs. 90); por lo que, la peticionante de tutela presenta recurso de revocatoria contra del referido proveído (fs. 77 a 83).
II.4. Por Resolución Técnico Administrativa de Terminación de Procedimiento 004/2018 de 12 de diciembre, se rechaza la pretensión de la impetrante de tutela (fs. 57 a 61), siendo notificada el 20 de igual mes y año (fs. 56); cursa Memorial de Recurso de Revocatoria contra la Resolución 004/2018 presentada por la accionante (fs. 48 a 55 vta.); y, mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 002/2019 de 29 de enero, emitida por el Director General de Tierras y Planificación Urbana del GAM de Cabezas, en la cual confirma la Resolución 004/2018 (fs. 42 a 45); la peticionante de tutela mediante Memorial plantea Recurso Jerárquico (fs. 34 a 40); y, por Resolución de Recurso Jerárquico de 29 de marzo de 2019, emitida por el Rodolfo Vallejos Espinoza, Máxima Autoridad Ejecutiva del GAM de Cabezas, resuelve confirmar la Resolución 002/2019 de 29 de enero (fs. 11 a 20).
II.5. El 16 de mayo de 2019, Santa Bernardita Villalba Rivera interpuso demanda contenciosa administrativa, en la cual argumenta:
“1.- No se notifica a la suscrita con la designación del perito, a objeto de conocer si el mismo tiene un grado de formación, estudio o especialidad que le permita realizar un avaluó sobre terrenos no edificados que se centros urbanos más aislados y diversos a la ciudad central de Santa Cruz, máxime si hasta la fecha, no conozco con certeza si dicha persona es siquiera de profesión arquitecto, puesto que no se adjunta a la pericia ni su designación copia de su credencial, título en provisión nacional, certificado de estudios o especialidades que le permitan tener una ciencia o arte respecto a la materia que se solicita, así mismo no se consigna la fecha de su realización.
2.- De los valores que se reflejan en la pericia, se tiene que el profesional que lo elabora al estilo del copiado y pegado toma un modelo, referente a una construcción o edificio propio a la formación del arquitecto, puesto que tiene espacios en blancos como antigüedad de construcción, número de plantas, y otras características de construcción en general.
3.- Existen contradicciones, puesto en una parte establecer un valor de construcción luego determina un valor cero.
4.- Contiene datos falsos, puesto que indica que no existe tendido eléctrico cuando toda la carretera tiene tendido eléctrico, así mismo al máximo descaro de establecer que la suscrita le otorgo documentación, cuando no tuve conocimiento ni de su designación, tampoco de la realización del trabajo o si esta persona constituyó en la zona.
5.- De igual forma, indica en el punto de OBSERVACIONES que cuenta con fotocopias de método de comparación de mercado, pero no adjunta en los anexos absolutamente nada al respecto.
6.- De manera contradictoria indica que hace un avaluó de propiedad rural, y contradictoriamente indica que en la zona existe población con densidad, media con viviendas en la zona, es decir es un área urbana, apto para asentamiento humando como lo ha certificado el mismo municipio, como ha verificado según el perito, pero para su entender es rural, cuando se tiene que se debe confrontar el uso de suelo y característica de la zona, para determinar el justo precio.
7.- No indica que parámetro determino para establecer que el metro cuadrado tiene un valor de 0.90 $us. sin tomar en cuenta que existen zonas como se refleja en la imagen satelital que están sobre la carretera.
8.- En una operación lógica racional, para determinar la catástrofe contenida en dicha pericia que se derrumba por su mismo contenido, se tiene que, según el peritaje, los terrenos están en una zona de vivienda, con población media sobre la carretera, evidenciándose en la imagen satelital diferentes unidades de vivienda es decir lotes de terreno. En este marco diremos, que si según la pericia vale 0.90 $us., el Mt2, se tiene que un lote de terreno de 400 Mts2., sobre la carretera con agua potable, energía eléctrica, según el perito tiene un valor de Sus. 360., o su equivalente en bolivianos Bs. 2505,06.- (DOS MIL QUINIENTOS CINCO 00/100 BOLIVIANOS), aspecto que resulta irracional e ilógico, puesto que un solo lote de terreno sobre la carretera, de dicha dimensión es de conocimiento público y estante de todos en la zona que tiene un valor que supera los $us. 11.000.- (ONCE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS). En este sentido, si es cierto el avalúo invito a todos los funcionarios que han intervenido en este proceso, que reciban el dinero que pretenden pagarme y me transfieran sus terrenos que se encuentren sobre la carretera, si consideran que el precio es justo.” (sic [146 a 152]).
II.6. Cursa Sentencia 07/2021 26 de noviembre, emitida por Edil Robles Lijerón y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la cual declaró improbada la demanda presentada por la peticionante de tutela, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico de 29 de marzo de 2019 emitido por el GAM de Cabezas (fs. 253 a 267 vta.); notificada el 17 de mayo de 2022 a la accionante (fs. 268), bajo los siguientes argumentos:
“En este entendido, en el presente caso se tiene que la parte demandante interpone su demanda pretendiendo la nulidad de la RESOLUCIÓN DE RECURSO JERARQUICO emitido por la MAXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CABEZAS de fecha 29 de marzo de 2019 cursante de fs. 6 a 15 de obrados, mediante la cual se resuelve confirmar la Resolución N° 002/2019 de RECURSO DE REVOCATORIA de fecha 29 de enero de 2019 emitida por La Dirección General de Tierras y Planificación Urbana del Gobierno Municipal Cabezas. En este sentido, manifiesta que a través de dichas Resoluciones se habría procedido a expropiar por necesidad y utilidad pública el predio de su propiedad, lo cual acusa de arbitrario y vulneratorio, bajo los siguientes fundamentos, centrales:
1. Que no se le habría notificado, con la designación del perito, a objeto de conocer si el mismo tiene un grado de formación, estudio o especialidad que le permita realizar un avalúo sobre terrenos no edificados que se encuentran en centros urbanos más aislados y diversos a la ciudad de Santa Cruz, máxime si hasta la fecha no conoce con certeza si dicha persona es siquiera de profesión arquitecto, puesto que no se adjunta a la pericia ni su designación copia de su credencial, título en provisión nacional, certificado de estudios o especialidades que le permitan tener una ciencia o arte respecto a la materia que se solicita, así mismo no se consigna la fecha de su realización.
Al respecto la Resolución sobre la cual recae la impugnación textualmente señala que: “De las actuaciones colegidas en el expediente del presente proceso expropiatorio se evidencia que la aseveración argumentativa propuesta por el personero expropiado es falsa. En fecha 28 de septiembre de 2018 el entonces Director General de Tierras y Planificación Urbana Arq. Walter lván Pareja Villarroel notifica a la parte en su domicilio procesal, (…) a objeto de hacerle conocer la designación del periodo en su nota a manera de antecedentes el ex director informa retrospectivamente que frente a la discrepancia en cuanto al justiprecio, se solicitó al COLEGIO DE ARQUITECTOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ para que designe a un perito individual para que proceda a determinar el avalúo técnico correspondiente...”
En este sentido, corresponde precisar que de la revisión de los actuados procesales administrativos adjuntos al expediente se puede evidenciar que ante la emisión de la Resolución Técnico Administrativa N° 013/2018 emitida por la Dirección General de Tierras y Planificación Urbana del Gobierno Municipal Cabezas de fecha 17 de agosto de 2018, mediante la cual se identifica, ubica y determina el bien inmueble necesario para la regularización del Proyecto "CONSTRUCCION GRADERIAS MICRO ESTADIUM ZANJA HONDA": las partes habrían presentado sus correspondientes informes de valuación del predio a expropiarse consistente en 8.883, 12 Has. Informes de valuación que consignaban los valores comerciales de $us. 4.885,72 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CHENTA Y CINCO CON 72/100 DOLARES AMERICANOS) por parte de la entidad expropiatoria, cursante de Fs. 127 a 131 de obrados y de $us 106.059,22 (CIENTO SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE CON 22/100 DOLARES AMERICANOS), por parte de la expropiada, cursante de Fs. 117 a 126 de obrados, respectivamente. Motivo por el cual se habría solicitado al COLEGIO DE ARQUITECTOS DE SANTA CRUZ, una terna de profesionales para que se designe el perito que realizaría la valuación correspondiente. En este sentido, se tiene que tal como consta por designación cursante de Fs. 105 de obrados, en fecha 27 de septiembre de 2018, el director general de Tierras y Planificación Urbana a.i. el Arq. WALTER IVAN PAREJA VILLARROEL habría designado como perito para que proceda a determinar el avalúo técnico correspondiente al Arq. JOHNNY WILLIAM LUNA CHAVEZ. Designación que habría sido notificada en la persona del Abogado REMBERTO SOTO CASTELLON en calidad de abogado de la señora SANTA BERNARDITA VILLALVA RIVERA en fecha 28 de septiembre de 2017, tal como consta por la notificación cursante de fs. 104 de obrados. Notificación en la cual se determina claramente que: "A fin de que este trabajo tenga toda la transparencia correspondiente es que le notifico para que esté presente su persona en el trabajo de campo de avalúo que realizará el arquitecto mencionado, y para quedar en hora y fecha de acuerdo a su tiempo que disponga”. En este entendido, resulta claro y evidente que la expropiada no puede argumentar que no tenía conocimiento oportuno de la designación del perito citado líneas arriba, recusación toda vez que dicha designación habría sido notificada en su oportunidad, de tal manera que bien la misma podría haber presentado su recusación correspondiente hasta en dos oportunidades de conformidad a lo establecido por el artículo 70 del Decreto Supremo de 04 de abril de 1879, norma que reglamenta provisionalmente el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública, misma que fue elevada a rango de Ley por Ley de 30 de diciembre de 1984, que establece que: “Declarada la necesidad de ocupar el todo o parte de una propiedad, se justipreciará el valor de ella y el de los daños y perjuicios que pueda causar a su dueño la expropiación, a juicio de peritos nombrados uno por cada parte, o tercero en discordia para entre ambas; y no conviniéndose acerca de este último nombramiento, lo hará el juez de partido, en cuyo caso queda a los interesados el derecho de recusar hasta por dos veces al nombrado.”
Consecuentemente, corresponde reconocer como infundada la reclamación realizada con respecto a la supuesta falta de notificación con la designación del perito que realizo la valuación técnica del predio a expropiarse.
2. En cuanto a que los valores que se reflejan en la pericia habrían sido copiados y pegados de una construcción propia de la formación del arquitecto, puesto que tiene espacios en blancos como antigüedad de construcción, número de plantas y otras características de construcción en general.
Al respecto, corresponde hacer mención a lo determinado por el perito valuador mediante carta de fecha 27 de noviembre de 2018 cursante de fs. 59 a 60 de obrados, mediante la cual el mismo refiere: "...es el formato que manejamos en la Sociedad de Valuadores, solo se rellena lo referente al terreno". En este sentido, de la revisión de este informe de valuación se puede constatar que es Cierto y evidente lo manifestado por el perito valuador, no siendo necesario realizar mayores consideraciones al respecto.
3. En cuanto a las contradicciones sobre el valor de la construcción.
En cuanto a esta observación, de la revisión del avalúo se puede evidenciar que el perito valuador claramente consigna en la planilla de valuación técnica, cuadro de edificación en cero (0), de modo tal que no resulta evidente la contradicción que señala la expropiada.
4. En cuanto a los datos falsos, toda vez que indica que no existe tendido eléctrico cuando toda la carretera tiene tendido eléctrico.
Al respecto de la revisión del avalúo se puede constatar que el perito valuador claramente consigna que el predio si cuenta con energía eléctrica, indicando al mismo tiempo que no existe alumbrado público, lo cual no puede ser considerada Como una afirmación falsa por parte del perito, considerando su precaria relevancia dentro del predio que es considerado como rustico, y que además no cuenta con construcción, ni edificación alguna.
5. En cuanto a las fotocopias de método de comparación de mercado, y que no se habría adjuntado nada en los anexos.
De igual forma de la revisión del avalúo se puede constatar que el perito valuador claramente habría adjuntado a avalúo fotocopias del plano de área de expropiación de fs. 96 de obrados, fotocopias de folio real y título ejecutorial, Cursantes de Fs. 98 de obrados y además de fotografías del predio cursantes de fs. 99 a 101 de obrados. De tal modo que resulta injustificada la reclamación realizada por la expropiada con respecto a las fotocopias de método de Comparación de mercado.
6. En cuanto a que contradictoriamente se indica que se hace un avalúo de propiedad rural cuando en la zona existe población con densidad media con viviendas.
Al respecto, sin mayor consideración legal, corresponde también remitirse a lo manifestado por el perito valuador en su carta de contestación a las observaciones cursante de fs. 59 a 60 de obrados, que: "Se considera la parcela 15 un terreno que aún no ha sido urbanizado, Cuando tenga una aprobación para realizar la urbanización y división de lotes y porcentajes de vías y áreas verdes recién tendrá las características de área urbanizada."
7. En cuanto a que no se indica bajo que parámetro se determinó para establecer que el metro cuadrado tiene un valor de 0.90 $us., de donde resultaría que un lote de terreno de 400 m2 tiene el costo de $us 360, lo cual señala de irracional e ilógico.
Al respecto, de igual forma corresponde también remitirse a lo manifestado por el perito valuador en su carta de contestación a las observaciones cursante de fs. 59 a 60 de obrados, que: “Se verifico parcela en venta de Hernán Zambrana Km 65 (...) precio total $us. 60.000 DOLARES o sea la Hectárea a $us. 12.000 dólares americanos, (...) también se llamó a la Sra. Lucinda Salazar quien tiene en venta ve 35 Has. Precio total de Sus 105.000 dólares americanos, (...) De acuerdo al método de comparación de mercado se establece un precio promedio de $us. 9.000 dólares la hectárea.”
EN CONCLUSION
En atención a los argumentos de hecho y derecho expuestos precedentemente, corresponde reconocer que, en el presente caso, no es procedente la nulidad pretendida por la expropiada. Toda vez que para que se opere la nulidad del acto administrativo es necesario que dichos actos se adecuen a los casos señalados por el artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de fecha 25 de abril de 2002, que sobre dicha nulidad establece que: "Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: 1) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio; 2) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; 3) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; 4) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y, 5) Cualquier otro establecido expresamente por ley. Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley."
Enunciados casos que no se adecuan al presente caso, toda vez que resulta evidente que la entidad expropiatoria habría desarrollado y cumplido pertinente y oportunamente con cada una de las actuaciones administrativas necesarias para asegurar que la expropiada perciba el pago del precio justo por el predio sujeto a expropiación. Hecho que resulta aún más evidente si consideramos que dentro del presente proceso la parte demandante habría promovido la acción de constitucionalidad concreta en contra del art. 3. II numeral 3) de la Ley Autonómica Municipal N° 0027/2018 de 10 de agosto de 2018, misma que habría sido rechazada por el tribunal competente, demostrándose así que el cuerpo normativo sobre el cual habría sido dictada la Resolución de Recurso Jerárquico dictada por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas, no vulnera norma, derecho o garantía constitucional alguno.” (sic (fs. 253 a 267]); notificada el 12 de mayo de 2022 a la impetrante de tutela (fs. 268).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y derecho a la defensa; toda vez que, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto en contra del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cabezas del departamento de Santa Cruz, los Vocales demandados emitieron la Sentencia 07/2021 de 26 de noviembre, incurrieron en las siguientes irregularidades: i) Con fundamentos y consideraciones retóricas y careciendo de sustento jurídico probatorio, justificaron la notificación con la designación del perito a Remberto Soto Castellón, sin probar que el fuera su apoderado legal o su abogado; por lo que, dicha Sentencia carece de motivación porque no consideró que por esa ilegal notificación no tuvo la oportunidad de recusar al perito designado por el GAM de Cabezas y producto de ese ilegal nombramiento, se fijó un justiprecio absolutamente irreal; ii) No obstante de que los demandados consideraron el numeral 3 de la Ley 027/2018, la cual refiere, que en caso de desacuerdo sobre el avaluó entre las partes, el GAM de Cabezas podrá solicitar que realicen un avaluó técnico al Colegio de Arquitectos de Bolivia y/o Sociedad de Ingenieros de Bolivia, sin embargo validaron la designación del perito Arq. Jonny William Luna Chávez, quien fue propuesto por el Colegio de Arquitectos de Santa Cruz, pero dicho nombramiento realizado por el GAM de Cabezas fue al margen de la Ley Autonómica Municipal 027/2018 de 10 de agosto, porque debía ser el Colegio de Arquitectos de Bolivia y/o Sociedad de Ingenieros de Bolivia quien defina su designación; y, iii) Justificaron las actuaciones del perito, de forma incongruente, porque su designación no era la idónea para dirimir el valor del justiprecio de su terreno y que al realizar el avaluó como propiedad rural, no consideró que en el lugar existe una población con densidad media con vivienda; empero, los demandados expresaron de que el terreno es un predio rural, sin considerar que los predios rurales sometidos a expropiación deben ser puestos a conocimiento de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), como entidad competente para realizar avalúos conforme el art. 27 del Decreto Supremo 071 de 9 de abril de 2009.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; b) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; c) Ley Autonómica Municipal 027/2018 de 10 de agosto, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic [las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
1) La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
2) La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].
II.3. Ley Autonómica Municipal 027/2018 de 10 de agosto, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas, declara la expropiación pública de tierras para la regularización de la construcción de las graderías Micro Estadium Zanja Honda, establece el siguiente procedimiento:
“Articulo 3.- (Identificación de predios y procedimiento para la expropiación) I. La Dirección General de Tierras y Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, tendrá a su cargo la identificación y expropiación de los bienes inmuebles necesarios para la regularización de la “CONSTRUCCION GRADERIAS MICRO ESTADIUM ZANJA HONDA”(…); II. La identificación del predio y el procedimiento administrativo expropiatorio será el siguiente:
1. La Dirección General de Tierras y Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, procederá a la identificación, ubicación y determinación de la superficie del bien inmueble necesario para la implementación del referido proyecto;
2. Realizada la identificación, ubicación, determinación de superficie y avalúo del bien inmueble, la Dirección General de Tierras y Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, emitirá la Resolución Técnica Administrativa correspondiente, misma que deberá ser notificada a los propietarios, o terceros interesados, quienes tendrán un plazo de diez (10) días hábiles a partir de su notificación para acreditar su derecho propietario y presentar el avalúo de su inmueble. En caso de no responder a la notificación, se entenderá que el propietario acepta el avalúo que determine el Gobierno Municipal Cabezas:
3. Si existiera discordancia entre el monto del avalúo presentado por el interesado y el avalúo presentado por la Dirección General de Tierras y Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, al tercer día de la presentación del desacuerdo expreso del propietario o sin él, la Dirección General de Tierras y Planificación Urbana podrá solicitar al Colegio de Arquitectos de Bolivia y/o a la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, para que designen un perito individual o colectivo que procederá a determinar el avalúo técnico correspondiente.
4. Determinado el monto indemnizable, se dispondrá el pago correspondiente y será notificado al titular del derecho propietario; con o sin respuesta, o la propuesta de renuncia al justiprecio por parte del o los personeros expropiados, el Concejo Municipal sancionara la Ley de Expropiación de tierras PARA LA REGULARIZACION DE LA "CONSTRUCCION GRADERIAS MICRO ESTADIUM ZANJA HONDA." en lo que corresponde a lo efectivamente identificado, ubicado y determinado en la superficie del inmueble necesario dictaminado por la Dirección General de Tierras y Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, para la regularización del proyecto referido.
5. En caso de falta de acreditación del derecho propietario existente o ante conflicto de derecho propietario, gravámenes y/o restricciones, la o el Juez en materia Civil y Comercial, a solicitud La Dirección General de Tierras y Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, otorgará subsidiariamente la Minuta de Transferencia a favor del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, previo depósito judicial, disponiendo la entrega del bien con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
Artículo 4.- (Financiamiento) El pago del monto indemnizable por concepto de la expropiación realizada en el marco de la presente Ley, será efectuado con recursos del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas como gasto de inversión.” (sic [fs. 141 a 143])
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y derecho a la defensa; toda vez que, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto en contra del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cabezas del departamento de Santa Cruz, los Vocales demandados emitieron la Sentencia 07/2021 de 26 de noviembre, incurrieron en las siguientes irregularidades: i) Con fundamentos y consideraciones retóricas y careciendo de sustento jurídico probatorio, justificaron la notificación con la designación del perito a Remberto Soto Castellón, sin probar que el fuera su apoderado legal o su abogado; por lo que, dicha Sentencia carece de motivación porque no consideró que por esa ilegal notificación no tuvo la oportunidad de recusar al perito designado por el GAM de Cabezas y producto de ese ilegal nombramiento, se fijó un justiprecio absolutamente irreal; ii) No obstante de que los demandados consideraron el numeral 3 de la Ley 027/2018, la cual refiere, que en caso de desacuerdo sobre el avaluó entre las partes, el GAM de Cabezas podrá solicitar que realicen un avaluó técnico al Colegio de Arquitectos de Bolivia y/o Sociedad de Ingenieros de Bolivia, sin embargo validaron la designación del perito Arq. Jonny William Luna Chávez, quien fue propuesto por el Colegio de Arquitectos de Santa Cruz, pero dicho nombramiento realizado por el GAM de Cabezas fue al margen de la Ley Autonómica Municipal 027/2018 de 10 de agosto, porque debía ser el Colegio de Arquitectos de Bolivia y/o Sociedad de Ingenieros de Bolivia quien defina su designación; y, iii) Justificaron las actuaciones del perito, de forma incongruente, porque su designación no era la idónea para dirimir el valor del justiprecio de su terreno y que al realizar el avaluó como propiedad rural, no consideró que en el lugar existe una población con densidad media con vivienda; empero, los demandados expresaron de que el terreno es un predio rural, sin considerar que los predios rurales sometidos a expropiación deben ser puestos a conocimiento de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), como entidad competente para realizar avalúos conforme el art. 27 del Decreto Supremo 071 de 9 de abril de 2009.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por Resolución Técnico Administrativa 013/2018 de 17 de agosto, el GAM de Cabezas del departamento de Santa Cruz, determinó la regularización del proyecto “CONSTRUCCION GRADERIAS MICRO ESTADIUM ZANJA HONDA” la cual fue puesta en conocimiento de la accionante el 22 de agosto de 2018 y por Informe Técnico de Valuación de 31 de igual mes y año, emitido por el Responsable de Topografía y Cartografía de la Dirección de Tierras y Panificación Urbana del Municipio de Cabezas del departamento de Santa Cruz, estableció el valor comercial del terreno a expropiar en la suma de $us4 885,72.-(cuatro mil ochocientos ochenta y cinco 72/100 dólares estadounidenses); ante ello, la peticionante de tutela presentó una nota al Director de Tierras y Panificación Urbana del GAM de Cabezas el 3 de septiembre de 2018, acreditando su derecho propietario y el avaluó, el cual fija el justiprecio de su terreno en el precio de $us106 059,22.-(ciento seis mil cincuenta y nueva 22/100 dólares estadounidenses); y, por Resolución de 11 de igual mes y año emitida por el citado municipio, determinó que se designe un perito dirimidor ante la discordancia del monto del avalúo presentado por ambas partes (Conclusión II.1.); por nota CITE MAE Legal 031/2018 de 11 de octubre el referido municipio, solicitó al Colegio de Arquitectos de Santa Cruz, se designe perito dirimidor y mediante nota CASCZ-JZD Of. 0775/2018 de 18 de septiembre, el Colegio de Arquitectos de Santa Cruz, remitió una terna; por lo que, el GAM de Cabezas mediante nota de 27 de igual mes y año, designó a Jonny William Luna Chávez como perito valuador y mediante Cite 79/2018 de 28 de mencionado mes y año, el citado municipio dispuso la notificación de la designación a la accionante, pero en su lugar fue notificado el abogado Remberto Soto Castellón el 28 de igual mes y año; asimismo, por avalúo de bien inmueble de 11 de octubre de mismo año, emitido por el Arq. Jonny William Luna Chávez, se estableció el justiprecio del terreno en la suma $us7 994.81.-(siete mil novecientos noventa y cuatro 81/100 dólares estadounidenses) (Conclusión II.2); mediante Proveído de 25 de octubre de 2018, el GAM de Cabezas, dispuso el pago del justiprecio, y junto al Informe del avalúo, se notificó al Consorcio de abogados Soto y Asociados en representación de la accionante; por lo que, la misma presentó Recurso de Revocatoria contra el citado proveído y por Resolución Técnico Administrativa de Terminación de Procedimiento 004/2018 de 12 de diciembre, se rechazó dicha pretensión la cual es notificada el 20 de predicho mes y año, ante ello la impetrante de tutela planteo Recurso de Revocatoria contra la Resolución 004/2018 y mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 002/2019 de 29 de enero, emitida por el Director General de Tierras y Planificación Urbana del GAM de Cabezas, que confirma la Resolución impugnada; la peticionante de tutela, planteó Recurso Jerárquico y por Resolución de Recurso Jerárquico de 29 de marzo de 2019, emitida por el Rodolfo Vallejos Espinoza, máxima autoridad ejecutiva del citado municipio, resuelve confirmar la Resolución 002/2019 (Conclusiones II.3 y II.4); y, el 16 de mayo de 2019, la impetrante de tutela interpone demanda contenciosa administrativa y de su tramitación se emite la Sentencia 07/2021 26 de noviembre, por los Vocales ahora demandados y mediante la cual declaró improbada la demanda (Conclusiones II. 5 y II. 6).
Bajo este contexto, y conforme lo denunciado por la accionante en la presente acción de defensa, la Sentencia 07/2021 de 26 de noviembre, habría sido emitida por los Vocales demandados con fundamentos y consideraciones meramente retóricos y sin sustento probatorio ni motivación en cuanto a la notificación con la designación de perito a un tercero ajeno del proceso; asimismo, la designación del perito fue al margen de la Ley Autonómica Municipal 027/2018 de 10 de agosto; además justificaron las actuaciones del perito, en absoluta incongruencia, respecto a que si el terreno es considerado rural o urbano, sin considerar que los predios rurales sometidos a expropiación deben ser puestos a conocimiento de la ABT como entidad competente para realizar avalúos conforme el art. 27 del DS 071 de 9 de abril de 2009; en consecuencia, corresponderá efectuar la verificación constitucional de estas denuncias de manera individual en relación a cada una de ellas; así se tiene que:
Respecto al primer punto de la problemática
La parte accionante denuncia que en la Sentencia 07/2022 las autoridades demandadas, expresaron fundamentos y consideraciones retóricas y careciendo de sustento jurídico probatorio, justificaron la notificación con la designación del perito a Remberto Soto Castellón, sin probar que el fuera su apoderado legal o su abogado; por lo que, dicha Sentencia carece de motivación porque no consideró que por esa ilegal notificación no tuvo la oportunidad de recusar al perito designado por el GAM de Cabezas y producto de ese ilegal nombramiento, se fijó un justiprecio absolutamente irreal.
Ahora bien, de lo descrito se tiene que la problemática traída a colación por la parte accionante a través de esta acción de amparo constitucional, tiene que ver con el incumplimiento del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, inicialmente sobre la defectuosa notificación con la designación del perito a un tercero ajeno al proceso; por lo cual, no pudo recusar al mismo, en tal sentido, y a efectos de su verificación constitucional, concierne previamente remitirnos y conocer la parte pertinente de los argumentos de la Sentencia ahora cuestionada, misma que identificando el reclamo expresado por la accionante en su demanda contenciosa expreso lo siguiente:
“Que no se le habría notificado, con la designación del perito, a objeto de conocer si el mismo tiene un grado de formación, estudio o especialidad que le permita realizar un avalúo sobre terrenos no edificados que se encuentran en centros urbanos más aislados y diversos a la ciudad de Santa Cruz, máxime si hasta la fecha no conoce con certeza si dicha persona es siquiera de profesión arquitecto, puesto que no se adjunta a la pericia ni su designación copia de su credencial, título en provisión nacional, certificado de estudios o especialidades que le permitan tener una ciencia o arte respecto a la materia que se solicita, así mismo no se consigna la fecha de su realización.
Al respecto la Resolución sobre la cual recae la impugnación textualmente señala que: “De las actuaciones colegidas en el expediente del presente proceso expropiatorio se evidencia que la aseveración argumentativa propuesta por el personero expropiado es falsa. En fecha 28 de septiembre de 2018 el entonces Director General de Tierras y Planificación Urbana Arq. Walter lván Pareja Villarroel notifica a la parte en su domicilio procesal, (…) a objeto de hacerle conocer la designación del periodo en su nota a manera de antecedentes el ex director informa retrospectivamente que frente a la discrepancia en cuanto al justiprecio, se solicitó al COLEGIO DE ARQUITECTOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ para que designe a un perito individual para que proceda a determinar el avalúo técnico correspondiente...”
En este sentido, corresponde precisar que de la revisión de los actuados procesales administrativos adjuntos al expediente se puede evidenciar que ante la emisión de la Resolución Técnico Administrativa N° 013/2018 emitida por la Dirección General de Tierras y Planificación Urbana del Gobierno Municipal Cabezas de fecha 17 de agosto de 2018, mediante la cual se identifica, ubica y determina el bien inmueble necesario para la regularización del Proyecto "CONSTRUCCION GRADERIAS MICRO ESTADIUM ZANJA HONDA": las partes habrían presentado sus correspondientes informes de valuación del predio a expropiarse consistente en 8.883, 12 Has. Informes de valuación que consignaban los valores comerciales de $us. 4.885,72 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CHENTA Y CINCO CON 72/100 DOLARES AMERICANOS) por parte de la entidad expropiatoria, cursante de Fs. 127 a 131 de obrados y de $us 106.059,22 (CIENTO SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE CON 22/100 DOLARES AMERICANOS), por parte de la expropiada, cursante de Fs. 117 a 126 de obrados, respectivamente. Motivo por el cual se habría solicitado al COLEGIO DE ARQUITECTOS DE SANTA CRUZ, una terna de profesionales para que se designe el perito que realizaría la valuación correspondiente. En este sentido, se tiene que tal como consta por designación cursante de Fs. 105 de obrados, en fecha 27 de septiembre de 2018, el director general de Tierras y Planificación Urbana a.i. el Arq. WALTER IVAN PAREJA VILLARROEL habría designado como perito para que proceda a determinar el avalúo técnico correspondiente al Arq. JOHNNY WILLIAM LUNA CHAVEZ. Designación que habría sido notificada en la persona del Abogado REMBERTO SOTO CASTELLON en calidad de abogado de la señora SANTA BERNARDITA VILLALVA RIVERA en fecha 28 de septiembre de 2017, tal como consta por la notificación cursante de fs. 104 de obrados. Notificación en la cual se determina claramente que: "A fin de que este trabajo tenga toda la transparencia correspondiente es que le notifico para que esté presente su persona en el trabajo de campo de avalúo que realizará el arquitecto mencionado, y para quedar en hora y fecha de acuerdo a su tiempo que disponga”. En este entendido, resulta claro y evidente que la expropiada no puede argumentar que no tenía conocimiento oportuno de la designación del perito citado líneas arriba, toda vez que dicha designación habría sido notificada en su oportunidad, de tal manera que bien la misma podría haber presentado su recusación correspondiente hasta en dos oportunidades de conformidad a lo establecido por el artículo 70 del Decreto Supremo de 04 de abril de 1879, norma que reglamenta provisionalmente el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública, misma que fue elevada a rango de Ley por Ley de 30 de diciembre de 1984, que establece que: “Declarada la necesidad de ocupar el todo o parte de una propiedad, se justipreciará el valor de ella y el de los daños y perjuicios que pueda causar a su dueño la expropiación, a juicio de peritos nombrados uno por cada parte, o tercero en discordia para entre ambas; y no conviniéndose acerca de este último nombramiento, lo hará el juez de partido, en cuyo caso queda a los interesados el derecho de recusar hasta por dos veces al nombrado.
Consecuentemente, corresponde reconocer como infundada la reclamación realizada con respecto a la supuesta falta de notificación con la designación del perito que realizo la valuación técnica del predio a expropiarse.”
Estando descritos los argumentos de la Sentencia 07/2021 cuestionada en la presente acción de defensa y siendo que la parte accionante denuncia no solo la insuficiente fundamentación si no también la motivación de la misma, esta jurisdicción constitucional pudo evidenciar que la referida Sentencia en relación a este punto de reclamo cumplió con las exigencias y requerimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual determinó en primera instancia el deber de fundamentación y motivación de las Resoluciones emitidas, entendiendo en síntesis, que las autoridades judiciales, deben cumplir con el deber de citar las disposiciones legales sobre las cuales se funda su pretensión y de ser necesario ejecutar una interpretación normativa; además de justificar la misma a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollen los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos, con coherencia e interdependencia con la premisa normativa para así justificar finalmente las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Respecto a lo citado en la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, puesto que partiendo de los fundamentos de la Resolución cuestionada en la demandada contenciosa, efectuó su revisión y análisis conjuntamente la verificación de los antecedentes del proceso de expropiación a efectos de establecer la relación de hechos, actos y el procedimiento desarrollado en el mismo; labor en la cual, efectivamente evidenciaron que ante la divergencia sobre el precio del avalúo del predio a expropiar, el Director General de Tierras y Planificación Urbana a.i. del GAM de Cabezas, designó como perito para que proceda a determinar el avalúo técnico correspondiente al Arq. Jonny William Luna Chávez y que dicha designación habría sido notificada a Remberto Soto Castellon en calidad de abogado de la ahora accionante, en fecha 28 de septiembre de 2018 y que dicha diligencia consta a fs. 108 de obrados, donde se establece el cargo de recepción “Recibido por Santa B Villalba 28/04/2018 16:25” (sic) y de la compulsa de la Sentencia ahora impugnada, la misma hace mención que la peticionante de tutela podía haber presentado su recusación contra el perito designado, hasta en dos oportunidades según lo previsto art. 70 del DS de 4 de abril de 1879, la cual reglamenta el procedimiento de expropiación y que la misma fue elevada a rango de Ley por Ley de 30 de diciembre de 1984; cabe señalar que la accionante dentro de su demanda contenciosa administrativa, no aclaro los motivos de la no recusación en su oportunidad, siendo el primer momento cuando se le notifica con la designación del perito y el otro es cuando se hace presente el perito designado en el terreno al momento de realizar el peritaje, ya que la norma específica le indica que puede recusar al perito hasta en dos oportunidades; por lo que, justificaron su criterio argumentativo jurídico al expresar la normativa legal que rige para la tramitación de procesos de expropiación, prevista en el art. 70 del DS de 4 de abril de 1879 y elevada a rango de Ley por Ley de 30 de diciembre de 1984, la cual reglamenta el procedimiento de expropiación, de lo advertido los demandados al justificar de manera razonable la premisa normativa en la Sentencia, se tendría por cumplida la fundamentación.
Sobre la denuncia de la falta de motivación, porque la Sentencia no aportaría ninguna motivación razonable ni legal sobre la notificación a una tercera persona ajena al proceso; de la revisión de los antecedentes a fs. 108, se colige quien recibió la notificación del nombramiento del perito fue el abogado Remberto Soto Castellón y del cual lleva como recibido por la accionante; sin embargo la misma debió probar que el acto administrativo -notificación-, le ocasionó perjuicio cierto e irreparable y al haberse realizado esa actuación comunicacional, porque de la revisión de otras notificaciones fs. 90 también registra la notificación a “SOTO & ASOCIADOS 25 OCT 2018 CONSORCIO JURIDICO” (sic) la cual también está dirigida a la accionante dentro del trámite administrativo de expropiación y la misma no fue objeto de observación; por lo que, la justicia constitucional no puede ingresar a ver la falsedad o no de la notificación por cédula con testigo de actuación, ni tampoco tutelar el incumplimiento de formalidades, así al evidenciarse la notificación en el domicilio procesal con testigo de actuación, independientemente de las formalidades es presumible un conocimiento real y efectivo del acto procesal de comunicación; no pudiendo esta justicia constitucional determinar el alegado fraude procesal, pues de existir es competencia de la jurisdicción ordinaria; más aún en la Sentencia ahora impugnada, se determinó los hechos fácticos y los medios probatorios (fs. 108) que demuestran que la notificación a la accionante con la designación de perito, se dio por cumplida, además se justificaron los motivos y razones para declarar como infundada la reclamación sobre la notificación del nombramiento del perito; de los aspectos señalados, corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre el segundo punto del problema planteado
A través de este segundo punto el impetrante de tutela denuncia que los accionados, no obstante de considerar lo previsto numeral 3 de la Ley Autonómica Municipal 027/2018 de 10 de agosto, la cual refiere, que en caso de desacuerdo sobre el avalúo entre las partes, el GAM de Cabezas podrá solicitar que realicen un avaluó técnico al Colegio de Arquitectos de Bolivia y/o Sociedad de Ingenieros de Bolivia; sin embargo, validaron la designación del perito Arq. Jonny William Luna Chávez, quien fue propuesto por el Colegio de Arquitectos de Santa Cruz, pero dicho nombramiento realizado por el GAM de Cabezas fue al margen de la Ley 027/2018, porque debía ser el Colegio de Arquitectos de Bolivia y/o Sociedad de Ingenieros de Bolivia quien defina la designación del perito.
Al respecto se tiene que, la Sentencia ahora impugnada se refirió a todos los puntos cuestionados en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la impetrante e tutela; empero, respecto a lo denunciado en este segundo punto establecido en el objeto procesal del presente fallo, se puede advertir conforme la descripción consignada en la Conclusión II.5, donde refiere:
“1.- No se notifica a la suscrita con la designación del perito, a objeto de conocer si el mismo tiene un grado de formación, estudio o especialidad que le permita realizar un avaluó sobre terrenos no edificados que se centros urbanos más aislados y diversos a la ciudad central de Santa Cruz, máxime si hasta la fecha, no conozco con certeza si dicha persona es siquiera de profesión arquitecto, puesto que no se adjunta a la pericia ni su designación copia de su credencial, título en provisión nacional, certificado de estudios o especialidades que le permitan tener una ciencia o arte respecto a la materia que se solicita, así mismo no se consigna la fecha de su realización.
2.- De los valores que se reflejan en la pericia, se tiene que el profesional que lo elabora al estilo del copiado y pegado toma un modelo, referente a una construcción o edificio propio a la formación del arquitecto, puesto que tiene espacios en blancos como antigüedad de construcción, número de plantas, y otras características de construcción en general.
3.- Existen contradicciones, puesto en una parte establecer un valor de construcción luego determina un valor cero.
4.- Contiene datos falsos, puesto que indica que no existe tendido eléctrico cuando toda la carretera tiene tendido eléctrico, así mismo al máximo descaro de establecer que la suscrita le otorgo documentación, cuando no tuve conocimiento ni de su designación, tampoco de la realización del trabajo o si esta persona constituyó en la zona.
5.- De igual forma, indica en el punto de OBSERVACIONES que cuenta con fotocopias de método de comparación de mercado, pero no adjunta en los anexos absolutamente nada al respecto.
6.- De manera contradictoria indica que hace un avaluó de propiedad rural, y contradictoriamente indica que en la zona existe población con densidad, media con viviendas en la zona, es decir es un área urbana, apto para asentamiento humando como lo ha certificado el mismo municipio, como ha verificado según el perito, pero para su entender es rural, cuando se tiene que se debe confrontar el uso de suelo y característica de la zona, para determinar el justo precio.
7.- No indica que parámetro determino para establecer que el metro cuadrado tiene un valor de 0.90 $us. sin tomar en cuenta que existen zonas como se refleja en la imagen satelital que están sobre la carretera.
8.- En una operación lógica racional, para determinar la catástrofe contenida en dicha pericia que se derrumba por su mismo contenido, se tiene que, según el peritaje, los terrenos están en una zona de vivienda, con población media sobre la carretera, evidenciándose en la imagen satelital diferentes unidades de vivienda es decir lotes de terreno. En este marco diremos, que si según la pericia vale 0.90 $us., el Mt2, se tiene que un lote de terreno de 400 Mts2., sobre la carretera con agua potable, energía eléctrica, según el perito tiene un valor de Sus. 360., o su equivalente en bolivianos Bs. 2505,06.- (DOS MIL QUINIENTOS CINCO 00/100 BOLIVIANOS), aspecto que resulta irracional e ilógico, puesto que un solo lote de terreno sobre la carretera, de dicha dimensión es de conocimiento público y estante de todos en la zona que tiene un valor que supera los $us. 11.000.- (ONCE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS). En este sentido, si es cierto el avalúo invito a todos los funcionarios que han intervenido en este proceso, que reciban el dinero que pretenden pagarme y me transfieran sus terrenos que se encuentren sobre la carretera, si consideran que el precio es justo.”
De la compulsa de los argumentos de la referida demanda, que, la parte accionante no estableció como parte de sus reclamos este extremo; es decir, no cuestiono que la designación de perito haya sido al margen de lo establecido en la Ley Autonómica Municipal 027/2021 de 10 de agosto -Fundamento Jurídico III.3-, al haberse designado como perito a un arquitecto propuesto por el Colegio de Arquitectos de Santa Cruz y no así del Colegio Nacional y/o de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia; consiguientemente, se concluye que sobre esta denuncia, la jurisdicción constitucional no puede analizar la misma, ya que no fue reclamada oportunamente en la vía judicial pertinente; por lo que, el acto denunciado en la acción tutelar debió ser invocado necesariamente por la accionante en la indicada demanda para que los Vocales demandados emitan un pronunciamiento puntual al respecto; en consecuencia, al no haber sido reclamada en esa vía la denuncia expuesta en este segundo punto se entiende que la misma fue aceptada, impidiendo que las autoridades demandadas reparen los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados.
En ese sentido, corresponde remitirse a lo establecido en la SCP 1050/2017-S3 de 13 de octubre[6], que señala que el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal; es decir, en el agotamiento de los recursos ordinarios, sino que es preciso que a través de dichos recursos el justiciable reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravios; lo contrario se entiende aceptación de los mismos; asimismo, bajo ese contexto, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, pues como quedó precisado en el presente caso, las autoridades judiciales ahora demandadas no tuvieron la oportunidad de conocer el reclamo realizado a través de esta acción tutelar, por lo que se encontraban impedidos de resolverlos; en definitiva y conforme el entendimiento jurisprudencial citado, los hechos que se consideran como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; por lo que, este Tribunal concluye que el hecho expuesto por la accionante en el presente amparo constitucional, resulta diferente de los cuestionamientos expresados en la demanda contencioso administrativa; motivo por el cual, en la problemática analizada concurre la subsidiariedad; toda vez que, la supuesta lesión de sus derechos no fue denunciada en forma oportuna a través de la referida demanda; por lo que, se deniega la tutela en este punto.
Sobre la tercera problemática planteada
La impetrante de tutela alega que, los Vocales ahora demandados justificaron las actuaciones del perito de forma incongruente, porque su designación no era el idónea para dirimir el valor del justiprecio de su terreno y que al realizar el avaluó como propiedad rural, no consideró que en el lugar existe una población con densidad media con vivienda; empero, los demandados expresaron de que el terreno es un predio rural, sin considerar que los predios rurales sometidos a expropiación deben ser puestos a conocimiento de la ABT como entidad competente para realizar avalúos conforme el art. 27 del DS 071 de 9 de abril de 2009.
Ahora bien, siendo que esta denuncia tiene que ver con el principio de congruencia como elemento esencial del debido proceso, concierne remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al principio de congruencia, que consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la Resolución; en tal sentido, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la congruencia externa, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, el segundo la congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
Bajo esta consideración jurisprudencial, corresponde ingresar a la verificación constitucional de lo denunciado por el accionante, la misma que se advierte está relacionada con la inobservancia al principio de congruencia en su acepción interna, concretamente sobre el sexto motivo expuesto en su demanda contenciosa administrativa, donde cuestiono que el perito hizo un avaluó de propiedad rural, y contradictoriamente indico que en la zona existe población con densidad media con viviendas en la zona, es decir es un área urbana, apto para asentamiento humano como lo ha certificado el mismo municipio, como ha verificado según el perito, pero para su entender es rural, cuando se tiene que se debe confrontar el uso de suelo y característica de la zona, para determinar el justo precio; sobre el cual, la ahora accionante alega que los Vocales demandados, justificaron las actuaciones del perito, en total incongruencia arribaron a la convicción de que el terreno es un predio rústico, sin considerar que los predios rurales sometidos a expropiación deben ser puestos a conocimiento de la ABT como entidad competente para realizar avalúos conforme el art. 27 del DS 071 de 9 de abril de 2009; a tal efecto, corresponde conocer los argumentos de la Sentencia 07/2021 en relación a este aspecto, los mismo que están consignados en los puntos 4 y 6 de la referida Sentencia, así la misma refirió:
“4. En cuanto a los datos falsos, toda vez que indica que no existe tendido eléctrico cuando toda la carretera tiene tendido eléctrico.
Al respecto de la revisión del avalúo se puede constatar que el perito valuador claramente consigna que el predio si cuenta con energía eléctrica, indicando al mismo tiempo que no existe alumbrado público, lo cual no puede ser considerada Como una afirmación falsa por parte del perito, considerando su precaria relevancia dentro del predio que es considerado como rustico, y que además no cuenta con construcción, ni edificación alguna.
6 En cuanto a que contradictoriamente se indica que se hace un avalúo de propiedad rural cuando en la zona existe población con densidad media con viviendas.
Al respecto, sin mayor consideración legal, corresponde también remitirse a lo manifestado por el perito valuador en su carta de contestación a las observaciones cursante de fs. 59 a 60 de obrados, que: "Se considera la parcela 15 un terreno que aún no ha sido urbanizado, Cuando tenga una aprobación para realizar la urbanización y división de lotes y porcentajes de vías y áreas verdes recién tendrá las características de área urbanizada."
De lo que se tiene que, no es evidente que la Sentencia ahora impugnada haya incurrido en justificaciones incongruentes sobre la actuación del perito, pues se tiene que en la misma las autoridades demandadas, efectuando una revisión y descripción del contenido del informe pericial, explicaron que el refirió perito no habría incurrido en información falsa respecto a la existencia del tendido eléctrico por el lugar donde se encuentra el predio de la accionante, sino aclaro que el mismo refirió que el terreno si contaba con energía eléctrica pero que no existía alumbrado público, sobre lo cual y expresando su criterio los demandados consideraron que tal aspecto no era relevante al tratarse de un terreno rustico que además no contaba con ninguna construcción; asimismo, en el numeral seis de la Resolución aclararon a partir de lo establecido en el peritaje, que la parcela 15 aún no había sido urbanizado y que para ser urbanizada debía primero contar con la respectiva aprobación con división de lotes, áreas verdes y vías, adquiriendo solo hasta entonces la característica de área urbana; lo cual conforme se tiene del avaluó pericial (Conclusión II.2)
Por otro lado, y respecto a que las autoridades demandadas a pesar de que determinaron que el terreno es un predio rustico, no consideraron que los predios rurales sometidos a expropiación deben ser puestos a conocimiento de la ABT como entidad competente para realizar avalúos conforme el art. 27 del DS 071 de 9 de abril de 2009; remitiéndonos a la citada normativa, se puede advertir que la misma establece que: “Artículo 27°.- (Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra) La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra fiscaliza, controla, supervisa y regula los sectores Forestal y Agrario, considerando la Ley Nº 1700, de 12 de julio de 1996 Forestal; Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006 de Modificación de la Ley Nº 1715 Reconducción de la Reforma Agraria; y Ley Nº 3501, de 19 de octubre de 2006 de Ampliación del Plazo de Saneamiento, y sus reglamentos, en tanto no contradigan lo dispuesto en la CPE.”; sin que de su contenido se evidencie de manera expresa que dicha previsión prevea la realización de avalúos de terrenos, sino sus facultades específicas señala, son el control, fiscalización y regulación de los sectores forestales y agrario; razón por la cual, se entiende que los ahora demandados no lo consideraron como parte de su fundamentación, remitiéndose a pronunciarse y absolver lo cuestionado por la parte accionante en su demanda contenciosa administrativa, en consecuencia la alegada contradicción en el avalúo al indicar que el mismo se hace de una propiedad rural cuando en la zona existe población con densidad media con viviendas, fue explicado y aclarado en la Sentencia cuestionada determinando que no existía tal contradicción y que efectivamente el avaluó del terreno se hizo como propiedad rústica; lo que nos hace ver, que los Vocales accionados, no incurrieron en incongruencia interna; puesto que, atendieron y respondieron a los reclamos señalados por la parte peticionante de tutela, sin que se advierta contradicción entre la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, con el punto de la misma decisión, no siendo evidente la denuncia formulada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este punto.
Finalmente, la parte impetrante de tutela adujó que se vulnero su derecho a la defensa; sin embargo, como se evidencia de antecedentes, la peticionante de tutela planteó la demanda contenciosa administrativa y de su tramitación se emitió Sentencia, de la compulsa de antecedentes se establece que en todo momento ejerció su defensa material y el acceso a la justicia, no viéndose limitada en ningún momento; por lo que, esta jurisdicción constitucional se inhibe de ingresar en su analítica.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0889/2023-S1 (viene de la pág. 31).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 123/2022 de 1 de noviembre, cursante de fs. 306 vta. a 309, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con base a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.
[4] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[5] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.
[6] La SCP 1050/2017-S3 de 13 de octubre, citando a la SC 0855/2007-R de 12 de diciembre, estableció que '(…) el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).
De lo dicho se concluye, que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La parte impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó su demanda; asimismo, en audiencia señaló: 1) La presente problemática emerge de un proceso administrativo de expropiación de terrenos, seguido por el GAM de Cabezas, con la finalidad de