SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2023-S1
Fecha: 11-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 29 de marzo y 14 de abril de 2022, cursantes de fs. 74 a 78 vta. y de fs. 82 a 84 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Juan Carlos Condori Kea y Abraham Chambi Pillco, refieren haber sido trabajadores del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), el primero de ellos, ocupó funciones como obrero dependiente de la Dirección de Prevención Situacional desde el 2 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2021, como consta en contrato laboral adjunto; asimismo, añade haber suscrito seis contratos a plazo fijo, mediante los cuales se mantuvo desempeñado laboralmente por más de trece años; por lo que, esperaba suscribir un nuevo contrato o ser incorporado de forma definitiva para poder contar con la estabilidad laboral que todo trabajador requiere.
Por otra parte, Abraham Chambi Pillco, señaló que, a partir del 2 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2021, trabajó como obrero dependiente de la Dirección de Prevención Situacional del GAMLP, habiendo suscrito siete contratos a plazo fijo; motivo por el cual, correspondía que le permitirían suscribir un nuevo contrato o ser incorporado de forma definitiva como trabajador de planta, extremo que pese haber sido expresamente solicitado, le fue negado.
Por ello, ambos trabajadores, ahora accionantes, al haber sido desvinculados el 31 de diciembre de 2021, acudieron al Ministerio de Trabajo, solicitaron su reincorporación laboral, entidad que se pronunció mediante CONMINATORIA J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. N° 0495/RJEC/No. 041/2022 de 1 de febrero, en la que se conmina a su inmediata reincorporación laboral, al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido como Obreros dependientes de la Dirección de Prevención Situacional del GAMLP, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan al momento de su reincorporación; sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional el demandado en calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAMLP, no cumplió con la disposición emitida por el Ministerio de Trabajo, como lo demuestra el Informe JDTLP:-NTLF-VR-046/2022 de 4 de marzo, emitido por Michelle Lily Ruiz Siles, Inspectora de Trabajo de La Paz.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, haciendo cita expresa del art. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los impetrantes de tutela solicitan se conceda la tutela, disponiendo en consecuencia: a) La inmediata reincorporación a sus fuentes laborales, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales y sociales que correspondan; b) Sean beneficiados por la Ley General del Trabajo como trabajadores Municipales, por presunción de fuente laboral indefinida por la suscripción de más de dos contratos laborales a plazo fijo; y, c) Calificación de daños y perjuicios ocasionados más los gastos erogados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Verificada la audiencia de acción de amparo constitucional el 16 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 206 a 209, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado presente en audiencia, ratificaron los argumentos contenidos en el memorial de la acción de tutela formulada, así como en el de subsanación, agregando que la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021 sienta precedente en cuanto al incumplimiento a conminatorias de reincorporación laboral, estableciendo que dichas conminatorias deben ser obedecidas de forma íntegra.
I.2.2. Informe de la autoridad municipal demandada
Hernán Ivan Arias Durán, Alcalde del GAMLP, ahora demandado, a través de su abogado mediante Informe escrito de 16 de mayo de 2022, y en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestó lo siguiente: 1) Del análisis de las dos últimas contrataciones a plazo fijo de los accionantes se conoce que dichas contrataciones responde a “necesidad y servicio” con llenado del formulario de términos de referencia y previo requerimiento de la unidad solicitante; por ello, deben ser efectuadas de acuerdo al sistema de personal, debiendo existir presupuesto institucional aprobado por una Ley Municipal para cada gestión; motivo por el cual, las señaladas contrataciones son bajo la modalidad de “eventual” y se rigen de acuerdo a la Cláusula Quinta de los respectivos contratos; motivo por el cual, no puede considerarse a los accionantes como trabajadores con estabilidad laboral; 2) Solicita se tome en cuenta la jurisprudencia constitucional en relación a los contratos eventuales suscritos en las alcaldías municipales, citando al efecto las SCP 0562/2017-S2 de 17 de junio; 0583/2016-S3 de 20 de mayo; 0542/2015-S2 de 22 de mayo; y, 3) Respecto a los sueldos y salarios devengados, señala que en la Conminatoria de reincorporación a favor de los accionantes, existe falta de motivación y motivación, por ello, afirmó que el Municipio de La Paz no vulneró derecho alguno de los obreros que trabajaban bajo la modalidad de “eventuales”, y solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, a través de la Resolución 111/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 210 a 213 vta., concedió la tutela solicitada a favor de los accionantes, disponiendo que Hernán Ivan Arias Durán, demandado en calidad de Alcalde del GAMLP, cumpla de forma íntegra lo dispuesto en la CONMINATORIA J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. N° 0495/RJEC/No. 041/2022 de 1 de febrero, en el plazo de setenta y dos horas, decisión que fue asumida sobre la base del fundamento que La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio contiene la línea jurisprudencial aplicable al caso traído por los ahora accionantes, resultando que los argumentos y fundamentos expuestos por ellos, se encuentran respaldados legalmente, mismos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.