SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2023-S1
Fecha: 14-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de abril de 2022, cursante de fs. 379 a 394, el impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y pago de indemnización, interpuesto por María Delia Ruiz Soraire de Bleichner contra el GAM Monteagudo, que fue tramitado ante el Juez Público Civil y Comercial, Sentencia Penal Segundo de Monteagudo, se emitió la Sentencia 027/2021 de 7 de abril, que declaró probada la demanda respecto al derecho propietario de la mencionada demandante, ordenándose a su vez el pago de una indemnización de $us.50.- (Cincuenta dólares estadounidenses) por metro cuadrado con cargo a la entidad municipal; que debió efectivizarse en el plazo de treinta días de ejecutoriada la Sentencia.
Dicha determinación fue apelada por GAM Monteagudo a través de su representante, ahora accionante, recurso que fue radicado en la Sala Civil Primera de Chuquisaca, que mediante el Auto de Vista 180/2021 de 20 de julio, que resolvió confirmar la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos: a) Frente a la acusación en sentido de que el predio no estuviese en área urbana, sino que fuese terreno rústico, expresó que no debían retrotraerse etapas que cumplieron su fin, ya que la entidad municipal tuvo momentos procesales en los que no planteó la observación descrita; b) Asimismo, en cuanto a la incompetencia y la especificación del predio, fueron cumplidos con el certificado de fs. 43 y los actuados cursantes a fs. 125 y vta., por cuanto se describe que el Aeropuerto “Apiguaki Tumpa” se encuentra en radio urbano dispuesto por la Ordenanza Municipal 20/2010, que si bien no cuenta con la homologación, se tiene la Ley Nacional de 18 de febrero de 1993; c) Por otra parte, en lo pertinente a que la Sentencia dejó sin efecto la Ley Municipal 56 de 25 de septiembre de 2014, señaló que tal determinación, no afecta la Ley Municipal, sino lo que hizo fue declarar el mejor derecho de propiedad y como emergencia de ello dispuso que la entidad edil debe pagar el equivalente del precio del objeto del proceso, en virtud de haberse efectuado una expropiación sin pago justo; y, d) En lo relativo a la excepción de prescripción, corresponde remitirse a lo dispuesto para las excepciones, así como lo establecido en el art. 5 del Código Procesal Civil (CPC), por cuanto la misma debió ser activada al momento de responder la demanda que no efectivizó la entidad recurrente, por lo que no corresponde pronunciamiento en cuanto a la excepción de prescripción planteada conjuntamente a la apelación.
Este Auto de Vista, fue recurrido en casación, siendo resuelto mediante el Auto Supremo 930/2021 de 18 de octubre; el cual, fue motivado insuficientemente ya que pretendió argumentar sobre la competencia de la jurisdicción civil, señalando que es la vía para confrontar títulos de propiedad, desconociendo que existen leyes que prevalecen frente al interés particular, bajo argumentos que no responden al aspecto central de que el GAM Monteagudo, mediante la Ley Municipal 56, declaró propiedad municipal al terreno que correspondía a la demandante, señalando que predio es expropiado conforme a la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano -Ley 2372 de 22 de mayo de 2002-.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Por otra parte, en una interpretación inmotivada de la Ley, el Auto Supremo de referencia precisó que interpretando el art. 6 de la Ley 2372, permitía que se genere el proceso de mejor derecho propietario para terceros frente a los gobiernos municipa