SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2023-S1

Fecha: 14-Ago-2023

Por otra parte, en una interpretación inmotivada de la Ley, el Auto Supremo de referencia precisó que interpretando el art. 6 de la Ley 2372, permitía que se genere el proceso de mejor derecho propietario para terceros frente a los gobiernos municipa

Asimismo, sostiene que el Auto Supremo confutado, soslayó la existencia de jurisprudencia constitucional expresa, misma que determina que la competencia para cuestionar un acto de expropiación, es la vía contenciosa administrativa y no la vía civil, desconociendo inclusive la jurisprudencia vigente del propio Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo dichos aspectos, afirma que el Auto Supremo de referencia es lesivo a los derechos de la entidad municipal a la que representa, puesto que en problemáticas similares el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), realizó consideraciones de fondo sobre el alcance de la expropiación y la competencia de los tribunales administrativos y civiles que difieren a lo desarrollado, omisiones que se traducen en una violación al principio de igualdad, vinculado a la motivación de resoluciones judiciales, al no haber explicado las razones por las cuales se asumió un entendimiento diferente.

En merito a lo señalado, se evidencia la violación de los derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, predictibilidad y congruencia; asimismo, al momento de resolver sobre la improponibilidad de la demanda propuesta por el GAM Monteagudo, el Auto Supremo a través de argumentos esquivos, soslayó resolver motivadamente dicho reclamo referido a que se admitió una demanda defectuosa, sosteniendo a través de argumentos falaces insostenibles, que el problema de la demanda defectuosa era una cuestión de fondo y no de forma; que si no se oponía una excepción de oscuridad, la autoridad judicial no tenía la obligación de verificar de oficio la improponibilidad o no de la demanda; y, que la autoridad judicial no tenía una obligación inclusive de oficio de verificar sobre la procedibilidad o no de la demanda.

En tal sentido, el Auto supremo al no haber resuelto la improponibilidad y el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 110 del CPC, generó una resolución inmotivada, que amerita la anulación de obrados hasta el momento           de la admisión de la demanda en razón de la competencia y también por la falta de cumplimiento de criterios de admisibilidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte demandante de tutela, considera lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso en sus componentes de motivación, aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, predictibilidad y congruencia, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El peticionante solicita se conceda la tutela impetrada, y que en consecuencia se disponga lo siguiente: 1) Dejar sin efecto el Auto supremo 930/2021 de 18 de octubre; y, 2) Se ordene la emisión de una nueva resolución que corrija las violaciones al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó mediante la plataforma virtual Cisco Webex Meetings, el 11 de junio de 2022; tal como consta en acta cursante de fs. 460 a 482 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción                                           

El solicitante de tutela, ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo en audiencia señaló: i) Los Magistrados demandados al emitir el citado Auto Supremo 930/2021 modificaron la Ley Municipal 56 al restar la superficie de “51.151 mts.” reconociéndola como propiedad de la demandante, sin considerar que una ley municipal solamente puede ser derogada por otra ley similar; y, ii) Antes del inicio de la demanda, la demandante ya había fallecido y el abogado apoderado con total mala fe engañando a la justicia, actuando a nombre d una persona muerta, inició y tramitó la demanda, más aún continua apersonándose y firmando memoriales; es decir, tramitó un proceso inútilmente porque el mismo se encuentra viciado de nulidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina; Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, por informe escrito presentado el 2 de junio de 2022, cursante de fs. 435 a 439 vta., manifestaron lo siguiente: a) Nuestro sistema legislativo establece dos posibilidades en las que las entidades públicas pueden ejercer el saneamiento o adquisición del derecho de propiedad: a.1) De acuerdo a la afectación del radio urbano sobre propiedades rurales, caso para el cual una propiedad rústica se transforma en propiedad privada y sujeto a las condiciones que regula la ley municipal, es regentada por la legislación municipal, de acuerdo a las obligaciones que describe esta norma; y, a.2) Cuando se genera un proceso de expropiación; b) Al margen de dichas modalidades, el legislador ha establecido normativa con el fin de que las entidades públicas puedan regularizar o sanear el derecho de propiedad de dominio público; c) La entidad recurrente considera que la Ley Municipal “58” de 25 de septiembre de 2014, es una resolución de expropiación, aspecto que no es cierto, puesto que, en el debate sostenido en el proceso ordinario conforme con el derecho dispositivo, la entidad edilicia debatió sobre el derecho de propiedad sujeto a un trámite de regulación de derecho de propiedad; d) Del contenido de la Ley municipal y la exposición de antecedentes del expediente constitucional, se evidencia que el terreno fue cedido por antiguos propietarios; sin embargo, en el proceso ordinario no se adjuntó documentación que acredite que los propietarios hubieran cedido sus terrenos en favor del GAM Monteagudo, puesto que de ser cierto tal aspecto, hubiese bastado con que el Municipio adjunte los registros de Derechos Reales en los que se describa la cesión de terrenos en favor del ente Municipal, y en ese caso, quizá la Resolución de los de grado hubiese sido diferente, aspecto que no aconteció en el proceso ordinario; e) La Ley Municipal 56/2014, no describe la ordenanza municipal que establezca la necesidad y utilidad pública y el procedimiento para el pago del justo precio, no consta tales datos, por lo que no podría ser considerada como ley de expropiación administrativa; f) Resulta inadecuado forzar que se considere la vía para la impugnación de la Ley Municipal 56/2014, en sede del proceso contencioso, o que se pretenda abrir una vía de tutela para cuestionar una expropiación que no refleja la Ley 56/2014, siendo necesario considerar la jurisprudencia relativa a los procesos de expropiación; g) Si el GAM Monteagudo, consideraba que se efectuaron en su favor las cesiones de los verdaderos propietarios, lo correcto era que dichas cesiones sean registradas en la Oficina de Derechos Reales, a efectos de que la misma sea oponible frente a terceros conforme lo determina el art. 1538 del Código Civil (CC); h) La parte recurrente alegó que se soslayaron criterios jurisprudenciales, en sentido de que en otros casos, se hizo consideraciones de fondo, cuando lo que se debatió en el proceso ordinario fue la declaratoria de un mejor derecho de propiedad, no habiéndose debatido reivindicatoria o entrega de terrenos; por tal razón, en el Auto Supremo no se dispuso desapoderamiento del predio, sino solo se declaró el mejor derecho propietario; i) Se declaró el mejor derecho de propiedad en favor de la demandante Delia Ruiz Soraire de Bleichner, al haber acreditado su título de propiedad registrado con anterioridad a la de la entidad municipal en sujeción del art. 56 del CPE, que también tiene protección en instrumentos internacionales; y, j) El Auto Supremo contiene una debida motivación, puesto que se hizo una consideración, tanto sobre la pretensión principal de mejor derecho propietario y de la pretensión accesoria de pago de una indemnización por separado; asimismo, puesto que el caso no era complejo, al versar sobre dos títulos de propiedad: de la demandante que tiene su origen en una dotación agraria y de la parte demandada, que se origina en la Ley Municipal 56/2014 y que además no se adjuntaron documentos de cesión en favor del ente municipal, tampoco se evidenció que el derecho de la actora se hubiese extinguido en alguna de las formas que el ordenamiento jurídico establece; k) En cuanto al reclamo referido a la no resolución de la improponibilidad , alegando que se omitió considerar el cumplimiento de requisitos del art. 110 del CPC, corresponde señalar que el tema de la improponibilidad de la demanda versa en dos fuentes: la una subjetiva y otra objetiva; esta última tiene el sentido de que la petición que se demanda se funda en una argumento jurídico que el ordenamiento jurídico no reconoce expresamente o cuando la fundabilidad de la pretensión está prohibida por ley, ello importa establecer un rechazo de la demanda en consideración a que no se puede generar un desgaste de la administración de justicia sabiendo que el resultado de la propuesta planteada será negativo; l) El Argumento de improponibilidad no fue planteado en el recurso de casación, solo se hizo observación sobre el tema de la precisión del derecho de propiedad de la demandante con el que entiende que concurre el supuesto de la improponibilidad que fue absuelto con el argumento que Delia Ruiz Soraire de Bleichner, al presentar su demanda adjuntó el Testimonio 128 de la gestión 1993, relativo a la protocolización de un documento privado sobre una transferencia de dos fracciones de terreno, en cuya clausula primera se refiere el antecedente del derecho de propiedad del transferente, en la cláusula segunda se describe la superficie de los terrenos transferidos y en la tercera la ubicación de los predios y sus colindancias; m) Bajo dichos argumentos, se respondió al recurrente que la singularidad dela propiedad se encontraba acreditado y ello no implicaba una improponibilidad de la demanda, sino una cuestión de fondo, cuya identidad inmobiliaria puede ser debatida en el debate probatorio; n) No se entiende cual fue, la infracción de la norma constitucional sobre este punto, si fue la congruencia o la motivación; sin embargo, si es que hubiese sido para congruencia, el agravio fue respondido y si fuese la motivación, se justificó por qué no se podía considerar improponible la demanda planteada por la actora;  o) Se acusa que el recurso de casación en el fondo no tiene la motivación, puesto que la denuncia de los arts. 302.I, 10 y 29 de la CPE; y, 6 de la Ley 3272, en sentido de que el título de propiedad del municipio tenia respaldo en la Ley, el recurso de casación se tenía la finalidad de aplicar la Constitución y el acto administrativo podía ser dejado sin efecto mediante un proceso administrativo o constitucional; al respecto, se debe señalar que el art. 302.I.22 de la CPE, describe las facultades de los entes municipales de expropiar bienes de dominio privado , norma que no tiene relación con lo propuesto en el recurso de casación, puesto que por una parte no se debatió sobre que el GAM Monteagudo, hubiera expropiado bienes de la demandante, y por otra, en caso que el ente edil hubiera postulado su defensa en sentido de que con la Ley 56/2014 hubiera expropiado la propiedad de Delia Ruiz Soraire de Bleichner, del contenido de la referida Ley Municipal, no se evidencia que se hubiera generado un acto administrativo de expropiación; al contrario entre las normas que justifican la emisión e dicha Ley, están las referidas a las  de regularización del derecho de propiedad; p) El art. 310.I.10 de la CPE, que se pretende aplicar refiere sobre la competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales sobre el manejo de catastro urbano en la jurisdicción de cada Gobierno municipal, que tiene que ver con el tema estadístico y codificación de inmuebles, norma que por sí sola no describe la propiedad del gobierno municipal; asimismo, el numeral 29 de la norma constitucional se refiere al desarrollo urbano y asentamientos urbanos; ambas normas fueron desestimadas en su aplicación en el Auto Supremo por no estar vinculadas al debate principal ni al tema de expropiación administrativa; q) Con relación a la aplicación del art. 6 de la Ley 2372, se debe señalar que en el recurso de casación se hizo referencia al art. 6 del Decreto Supremo 2377 de 22 de mayo, pese a dicho defecto se indicó que la norma legislativa, permite debatir los títulos de propiedad del ente municipal que regularizó el derecho de propiedad frente al título de propiedad privada, precepto jurídico que describe la facultad del Municipio de regularizar su derecho de propiedad y registrarlo y que en su última parte describe que ante el debate de mejor derecho de propiedad, el municipio desde la fecha de su inscripción en derechos reales puede ser oponible; en el caso concreto, el derecho de propiedad de la demandante era de data anterior a la del ente edil, por lo que bajo ese presupuesto se dilo lugar en favor de la parte actora; y, r) No puede concebirse que por el hecho que el GAM Monteagudo entendía que estaba regularizando una propiedad sin dueño podría llegar a afectar o incluso hacerle perder el derecho de propiedad privada de una persona particular que tiene los títulos de propiedad.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

María Delia Ruiz Soraire de Bleichner, mediante memorial presentado el 2 de junio de 2022, cursante a fs. 447 y vta. a través de sus apoderados, alegó los siguientes extremos: 1) Se debe denegar la acción de amparo constitucional sin ingresar al fondo, debido a que se denuncia la falta de pronunciamiento respecto a la acusación de existencia de demanda defectuosa por falta de identificación del inmueble objeto de la demanda; su confusa y errónea comprensión de que la Ley 56/2014 es de expropiación y que el pago de indemnización por la misma no es de competencia del Juez Civil Ordinario, hechos que no pueden ser resueltos por el Tribunal Supremo de Justicia a través de un recurso de casación; 2) No concurren las sub reglas para la revisión de la correcta aplicación de la ley y la valoración de la prueba en sede ordinaria, existiendo errónea comprensión del impetrante de tutela respecto a la aplicación del art. 6 de la Ley 2372, que expresamente dispone que los conflictos de derecho propietario de los municipios generados en las decisiones de regularización o inscripción de Derechos Reales de la propiedad municipal con personas individuales que vean afectados sus derechos de propiedad privada, deben ser resueltos por la vía de mejor derecho de propiedad; sin embargo, la parte demandante de tutela no señala cual es la comprensión correcta de la norma legal y menos fundamenta como esa incorrecta comprensión de la ley derivó en la lesión de sus derechos y garantías constitucionales; 3) Existieron actos abusivos contra la propiedad de personas de la tercera edad, trato desigual y maltrato a personas de la tercera edad por parte de algunos funcionarios del GAM Monteagudo, con la finalidad de no realizar el pago por los lotes de terrenos que el Municipio se apropió ilegalmente; y, 4) En la presente causa se debe realizar la protección reforzada del patrimonio de las personas de la tercera edad, que está destinado al sustento de sus necesidades básicas en esta edad vulnerable en la que se encuentran.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución 069/2022 de 11 de junio, cursante de fs. 483 a 499, concedió la tutela solicitada; por lo que, determinó dejar sin efecto el Auto Supremo 930/2021 de 18 de octubre, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución conforme a los fundamentos que fueron expuestos en su resolución; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos: i) De los actuados del proceso y de la revisión de los mismos, se tiene que en virtud del Testimonio de Poder especial, bastante y suficiente N° 0032/2018, otorgado el 9 de enero de 2018, por María Delia Ruiz Soraire de Bleichner, en favor del abogado Cliver Villalba Aguirre y Dulfredo Ruiz Soraire, el 31 de octubre de 2019, el abogado apoderado, interpuso demanda ordinaria de mejor derecho propietario y pago de indemnización contra el GAM Monteagudo ; ii) Mediante memorial presentado ante la Sala Constitucional el 10 de junio de 2022, la parte solicitante de tutela, informó que la demandante y poder conferente, Delia Ruiz Soraire de Bleichner falleció el 1 de mayo de 2018, a la edad de 82 años y que de la revisión de los datos del expediente de la demanda civil, la misma fue interpuesta el 29 de octubre de 2019; es decir un año y seis meses después del fallecimiento de la supuesta mandante; hecho que fue ocultado maliciosamente por el abogado apoderado, quien sabiendo que se encontraba inhabilitado por la muerte de su mandante, inició la demanda, apersonándose, firmando memoriales a nombre de una persona fallecida, circunstancia que vulnera y vicia todo el proceso tramitado en la vía ordinaria hasta la emisión del Auto Supremo 930/2021 de 18 de octubre; iii) De lo señalado precedentemente, se puede establecer que el abogado Cliver Villalba Aguirre interpuso la demanda ordinaria de mejor derecho propietario y pago de indemnización contra el GAM Monteagudo, después de un año y seis meses del fallecimiento de su poder conferente; iv) Lo expuesto precedentemente, en relación a lo denunciado por el peticionante de tutela y lo expresado por la terceros interesados en la audiencia, dicha circunstancia no fue negada por estos; v) El art. 29 del CPC, respecto a la capacidad e incapacidad señala: “I. Toda persona natural o colectiva que tenga capacidad de obrar, podrá intervenir en el proceso en calidad de parte actora demandada o tercero, ya sea directamente o por representación” por su parte el art. 30.II del mismo cuerpo legal refiere: ”I. Si actuare mediante representación, ésta o éste se incapacitare, se comunicara a la autoridad judicial, a efecto de la designación referida en el Parágrafo anterior, debiendo continuar en el ejercicio del mandato, sin suspensión del proceso hasta su sustitución; vi) El mandato del abogado Cliver Villalba Aguirre, se extinguió desde el momento del fallecimiento de su mandante, derivando de ello que la interposición de la demanda de mejor derecho de propiedad e indemnización en el que únicamente se apersonó el abogado apoderado, se constituya en una demanda que fue activada por una persona que carecía de facultades para representar y ejercer el mandato, habiendo demandado sin legitimación que provenga de una persona con existencia real; vii) Contextualizando así el problema en la presente acción de amparo constitucional, que expresa que el Auto Supremo 930/2021 de 18 de octubre, incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones, congruencia y motivación vinculada con el respeto de los precedentes reconocidos por los arts. 115 y 117 de la CPE, su consideración resulta intrascendente por cuanto conforme la jurisprudencia constitucional, no se pueden consentir actos que impliquen una manifiesta y grosera violación a derechos fundamentales por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado; en ese sentido, resulta vulnerado el debido proceso, al haberse sustanciado un proceso civil ordinario por una persona no legitimada, cuyo mandato emergía de un poder notarial en el que la otorgante falleció con anterioridad a la interposición de dicha demanda; y, viii) En tal razón, bajo el marco de los antecedentes expuestos, no puede sustraerse el análisis referente a la evidente lesión a los derechos de la parte peticionante de tutela, que fue sometida a un proceso iniciado en franco incumplimiento de la exigencia de legitimidad para demandar y proseguir con la demanda, resultando imperativo que se dé un remedio a tan evidente vulneración, haciendo viable la concesión de la tutela en resguardo del debido proceso vinculado al principio de verdad material y seguridad jurídica.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2019, ante el Juez Público de turno en Materia Civil de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, el abogado y apoderado, Cliver Villalba Aguirre, en representación de Delia Ruiz Soraire de Bleichner, interpuso demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario y pago de indemnización por afectación de obra pública a propiedad privada contra el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, (fs. 58 a 63 vta.).

II.2.    Cursa la Sentencia 027/2021 de “7 de marzo” -siendo lo correcto 7 de abril-, emitida por el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal Segundo de Monteagudo, que declaró probada de la demanda de mejor derecho propietario de María Delia Ruiz Soraire de Bleichner (fs. 183 a 186 vta.).

II.3.    Por memorial presentado el 21 de mayo de 2021 el GAM Monteagudo, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 027/2021 de la precitada fecha (fs. 206 a 210 vta.).

II.4.    Por Auto de Vista 180/2021 de 20 de julio, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en grado de apelación confirmó la Sentencia 027/2021 de 7 de abril (fs. 281 a          283 vta.).

II.5.    Mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2021 ante la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Alcalde del GAM Monteagudo, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista 180/2021 de la fecha previamente citada (fs. 293 a 298).

II.6.    Cursa el Auto Supremo 930/2021 de 18 de octubre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que resolviendo el recurso de casación en el forma y en el fondo, declaró infundado dicho recurso; asimismo, anulo parcialmente el proceso referido a la acción de pago por indemnización, manteniendo incólume todo lo tramitado sobre la base de la acción de mejor derecho de propiedad (fs. 314 a 330).

II.7     Cursa el decreto de 4 de marzo de 2022, emitido por el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal Segundo de Monteagudo, en ejecución de sentencia y en función a lo dispuesto por el Auto Supremo 930/2021,  conminó al GAM Monteagudo, a fijar el precio de indemnización en favor de la parte demandante (373).

II.8.    Mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2022, ante el Juzgado Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal Segundo de Monteagudo, el GAM del mismo municipio, interpuso excepción sobreviniente de inejecutabilidad de conminatoria por incompetencia de la jurisdicción ordinaria civil, ante la conminatoria de fijar precio de indemnización en favor de la demandante, dentro del proceso civil de mejor derecho propietario y pago de indemnización (fs. 374 a 376 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, predictibilidad y congruencia; puesto que, habiendo interpuesto recurso de casación en el fondo y la forma contra el Auto de Vista 180/2021 de 20 de julio que confirmó la Sentencia 027/2021 de 7 de abril, que declaró probada la demanda de mejor derecho propietario de María Delia Ruiz Soraire de Bleichner (tercera interesada); los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, emitieron el Auto Supremo 930/2021 de 18 de octubre, por el cual declararon infundado el recurso de casación interpuesta por la entidad municipal señalada, incurriendo en falta de motivación suficiente al haber argumentado sobre la competencia de la jurisdicción civil señalando que es la vía para confrontar títulos de propiedad, desconociendo que existen leyes que prevalecen frente al interés particular; además de soslayar la  jurisprudencia constitucional expresa que, determina que la competencia para cuestionar un acto de expropiación es la vía contenciosa administrativa y no la vía civil, desconociendo inclusive la jurisprudencia vigente del propio Tribunal Supremo de Justicia; y finalmente, con argumentos esquivos omitió resolver motivadamente el reclamo referido a la improponibilidad de la demanda y el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 110 del CPC, opuesto por el GAM Monteagudo. Por memorial presentado el 10 de junio de 2022 y en la audiencia de garantías se presentó prueba de reciente obtención, denunciando que el proceso de mejor derecho propietario y pago de indemnización se encuentra viciado de nulidad por haber sido tramitado por una persona que no contaba con legitimación pasiva. Consiguientemente solicita se conceda la tutela pretendida, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 930/2021 de 18 de octubre; y, ordenando a                      las autoridades demandadas la emisión de una nueva resolución que corrija las violaciones al debido proceso.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizará los siguientes temas: a) La imposibilidad de modificar los hechos que hacen a la demanda de amparo constitucional una vez notificada la misma. Excepción a          la regla. La prueba de reciente obtención en la acción de amparo constitucional (Modulación de la línea jurisprudencial); b) El derecho al debido proceso y a la defensa; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  La imposibilidad de modificar los hechos que hacen a la demanda de amparo constitucional una vez notificada la misma. Excepción a la regla. La prueba de reciente obtención en la acción de amparo constitucional (Modulación de la línea jurisprudencial).

Sobre este tema en particular, este Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de la SC 1044/2013 de 27 de junio, reiterada por distintas Sentencias Constitucionales Plurinacionales como las 0768/2016-S3 de 4 de julio, 0691/2019-S4 de 16 de octubre, y 0806/2020-S2 de 15 de diciembre, haciendo referencia a la acción de amparo constitucional, estableció que:

“La vigencia y aplicabilidad de esta acción se encuentra firmemente vinculada con la garantía de goce efectivo de los derechos fundamentales; sin embargo, el diseño procesal del amparo constitucional busca también resguardar y proteger los derechos de la parte demandada de forma que pueda ejercer ampliamente su derecho a la defensa, ello debido a que los procesos constitucionales no están exentos del cumplimiento de la garantía del debido proceso y sus elementos establecidos en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En este sentido la SC 0345/2011-R de 7 de abril, sostuvo que en general en las demandas de amparo constitucional: ‘…de manera posterior a su presentación no pueden alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados, alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Actuar de esa forma, resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales prefijado en la Ley Fundamental, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, situación que determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión, lesionando su derecho a la defensa y demás normas conexas del sistema de garantías procesales’, es decir, que luego de la notificación con la demanda de amparo constitucional es posible el abundamiento en la argumentación pero no la modificación o ampliación de los hechos, pues esto provocaría que la parte demandada se encuentre ante una nueva demanda de amparo”.

Sin embargo, resulta necesario modular la referida línea jurisprudencial estableciendo una excepción a la regla contenida en la misma, considerando las circunstancias que pueden suscitarse en el trámite de una acción de amparo constitucional y no se encuentren proscritas por el sistema jurídico vigente, tal es el caso de: la prueba de reciente obtención que sea relevante en la resolución del caso y sea obtenida después de la notificación con la acción tutelar.

Al respecto el art. 36.5 del CPCo, establece que en la audiencia pública de las acciones de defensa: “Las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan, o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte. La Jueza, Juez o Tribunal podrá desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considere necesarias”. La citada norma permite al juez o tribunal de garantías constitucionales admitir y valorar la prueba que sea presentada después de la notificación a las partes con la acción tutelar, incluso después de la presentación de los informes de los demandados y terceros interesados, puesto que como en todo proceso jurídico, la prueba permite al juzgador tener la veracidad  de determinados hechos.

Si bien es evidente que en las acciones de tutelares, al momento de presentar ya sea la acción o los argumentos de defensa, las partes están en la obligación de adjuntar toda la prueba que estuviere en su poder y respalde sus argumentos o en su caso señalar el lugar donde se encontrare y solicitar su remisión; sin embargo, puede suceder que, al tramitar la acción tutelar, las partes descubran nuevos hechos relevantes y obtengan la prueba de los mismos, ante esa situación, corresponde que esa prueba de reciente obtención sea valorada por la Jueza, Juez o Tribunal respectivo, estableciendo su relevancia en la resolución de la acción de amparo constitucional.

En ese marco, a efecto de emitir un fallo que otorgue una solución real y efectiva a la acción tutelar planteada, que se adecue a los nuevos hechos descubiertos, siempre que se encuentre debidamente justificado y no contravenga los fundamentos de la acción tutelar, es posible admitir una modificación a la acción tutelar inicialmente planteada bajo el respaldo de la prueba de reciente obtención relevante en el caso, siendo esta prueba una circunstancia excepcional que permite la modificación de los hechos que configuran la pretensión inicial de la parte accionante, correspondiendo admitir la modificación y resolver la acción tutelar en torno a la nueva evidencia que sea relevante para el caso y permita tener convicción de la vulneración de derechos constitucionales que deban ser tutelados a través de la acción de defensa planteada, con la diferencia que de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, puede excluirse de responsabilidad a la parte demandada en lo referente a los nuevos hechos, por no haber podido asumir defensa efectiva respecto a los mismos; todo con el fin de obtener una resolución constitucional justa y equitativa.

III.2.  El Derecho al debido proceso y a la defensa

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0148/2018-S2 de 30 de abril, entre otras, desarrolló el siguiente razonamiento:

Debemos partir señalando, que el debido proceso está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez. Así, el art. 115.II de la CPE, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. El art. 117.I de la misma Norma Suprema dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Conforme a las citadas disposiciones constitucionales, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos. Asimismo, el debido proceso se encuentra reconocido como un derecho humano en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[1], al igual que en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[2], instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410.II de la CPE.


De igual forma, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la                  SC 418/2000-R de 2 de mayo, entendió que el debido proceso es el “…derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”.

           Complementando este entendimiento, la SC 1276/01-R de 5 de diciembre de 2001[3] señaló que el debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado; en ese sentido, la SC 0119/2003-R de 28 de enero[4] amplió el alcance, indicando que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas. En ese marco, la SC 0026/2007-R de 22 de enero manifestó que el debido proceso no es únicamente aplicable en materia penal, sino en toda esfera sancionadora, en la que a una persona se le atribuya la comisión de una falta, que vulnere el ordenamiento administrativo. Posteriormente, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo[5] refirió que la Norma Suprema rige para todos los bolivianos; en ese entendido, el debido proceso en sus elementos  constituidos por los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas.

           Por su parte, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre[6] refiere que para la separación o expulsión de un asociado, la decisión asumida debe responder a las normas legales, estatuarias y reglamentarias que rigen a la asociación, estableciendo de manera clara las causales y procedimientos de expulsión.

De acuerdo a lo señalado, la amplia jurisprudencia constitucional es contundente al señalar que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo proceso; en el cual, se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental.

Por otra parte, el debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa. Así, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[7] indica que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.

Posteriormente, la SC 2801/2010-R de 10 de diciembre establece que el derecho a la defensa tiene connotaciones, entre otras; la defensa técnica que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de un profesional idóneo que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; y, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.

Por último, la SCP 1259/2015-S3 de 9 de diciembre[8] señala que en las relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos, la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo de un derecho a la defensa, la posibilidad del acusado de conocer los motivos, presentar las pruebas y acceder a los medios de impugnación.

 III.3. Análisis del caso concreto

           De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso ordinario de demanda de mejor derecho de propiedad y pago de indemnización opuesto por María Delia Ruiz Soraire de Bleichner contra la institución edil -ahora accionante-, el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal Segundo de Monteagudo, emitió en primera instancia la Sentencia 027/2021 de 7 de abril, que declaró probada la demanda de mejor derecho propietario en favor de la demandante; acto seguido, esta Sentencia fue objeto de apelación por parte del GAM Monteagudo, siendo resuelto mediante el Auto de Vista 180/2021 de 20 de julio, que confirmó la Sentencia apelada.

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, siendo resuelto mediante el Auto Supremo 930/2021 de 18 de octubre, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, que resolviendo el recurso de casación en el forma y en el fondo, declararon infundado dicho recurso; asimismo, anularon parcialmente el proceso referido a la acción de pago por indemnización, manteniendo incólume todo lo tramitado sobre la base de la acción de mejor derecho de propiedad.

En ejecución de sentencia, ante una solicitud de la parte demandante, se emitió el decreto de 4 de marzo de 2022 por el Juez Publico Civil, Comercial y de Sentencia Penal Segundo de Monteagudo, que en ejecución de sentencia conminó al GAM Monteagudo, a fijar el precio de indemnización en favor de la parte demandante del proceso ordinario. A consecuencia de dicha determinación, el GAM Monteagudo, interpuso el 29 de marzo de 2022, excepción sobreviniente de inejecutabilidad de conminatoria por incompetencia de la jurisdicción ordinaria civil, ante la conminatoria de fijar precio de indemnización en favor de la demandante, dentro del proceso civil de mejor derecho propietario y pago de indemnización, según consta en la Conclusión II.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En el marco de los antecedentes precedentemente mencionados, el ente edil solicitante de tutela, a través de esta acción de defensa, cuestiona el Auto Supremo 930/2021 de la señalada fecha, solicitando que el mismo sea dejado sin efecto y en su lugar se emita uno nuevo, acusando la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, predictibilidad y congruencia; puesto que, declaró infundada la casación interpuesta por la entidad municipal señalada; sin la motivación suficiente, ya que pretendió argumentar sobre la competencia de la jurisdicción civil señalando que es la vía para confrontar los títulos de propiedad, desconociendo que existen leyes que prevalecen frente al interés particular; además, de soslayar la jurisprudencia constitucional expresa que determina que la competencia para cuestionar un acto de expropiación es la vía contenciosa administrativa y no la vía civil, desconociendo inclusive la jurisprudencia vigente del propio Tribunal Supremo de Justicia y a través de argumentos esquivos, no resolvió motivadamente el reclamo referido a la improponibilidad de la demanda ni sobre el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 110 del CPC, opuesto por el GAM Monteagudo.

Ahora bien, la parte peticionante de tutela, de manera posterior a la notificación con la presente acción de amparo constitucional, antes de la audiencia de garantías, presentó el memorial de 10 de junio de 2022              (fs. 459 y vta.), adjuntando prueba de reciente obtención consistente en el certificado de defunción de María Delia Ruiz Soraire de Bleichner, quien figuró como demandante en el proceso civil de mejor derecho propietario y pago de indemnización, denunciando actos fraudulentos, cometidos por el abogado apoderado Cliver Villalba Aguirre, señalando que dichos actos vician de nulidad el referido proceso; puesto que, el nombrado abogado presentó la demanda de mejor derecho propietario y pago de indemnización el 29 de octubre de 2019, adjuntado Testimonio Poder 0032/2018 de 9 de enero, otorgado por María Delia Ruiz Soraire de Bleichner; sin embargo, esta última falleció el 1 de mayo de 2018; es decir, Cliver Villalba Aguirre inició el proceso de mejor derecho propietario y pago de indemnización a nombre de María Delia Ruiz Soraire de Bleichner después de más de un año y cinco meses del acaecimiento de la susodicha, hechos lesivos que el ahora accionante reiteró en la audiencia de garantías de 11 de junio de 2022.

Conforme lo expuesto, se advierte la evidente modificación de los hechos denunciados en un inicio como lesivos en la acción de amparo constitucional; puesto que, si bien en el memorial de 29 de abril de 2022 la parte impetrante de tutela se limitó a reclamar aspectos supuestamente lesivos respecto al contenido del Auto Supremo 930/2021 de la citada fecha, en ese memorial no reclamó nada referente a la denuncia expuesta de manera posterior a la admisión de esta acción de amparo constitucional referida a que el proceso de mejor derecho propietario y pago de indemnización fue iniciado, tramitado y concluido en base a un poder que no se encontraba vigente, situación que fue de conocimiento en dicho proceso civil, denuncia que no fue expuesta en la vía ordinaria por no haber sido de conocimiento de la parte afectada ahora solicitante de tutela.

En ese contexto, la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, señala que este Tribunal ha sido constante en establecer la imposibilidad de modificar los hechos que hacen a la demanda de amparo constitucional una vez que la misma ha sido notificada; sin embargo, conforme al aludido Fundamento Jurídico se establece una excepción a esta regla, que surge a partir de la especial situación de la presentación de prueba de reciente obtención que sea relevante para la resolución de la acción de amparo constitucional; en ese sentido, en el caso concreto, es evidente que el certificado de defunción de María Delia Ruiz Soraire de Bleichner, presentado después de la notificación a las partes con la acción de amparo constitucional, se constituye en una prueba de reciente obtención que es relevante para la resolución de la acción tutelar; puesto que, la misma crea la incertidumbre sobre si el proceso de mejor derecho propietario y pago de indemnización fue iniciado, tramitado y concluido por una persona que ciertamente no tenía legitimación para ello, ya que aun así el Testimonio de Poder 0032/2018 haya contado con la anuencia del esposo de María Delia Ruiz Soraire de Bleichner, no se advierte que el bien sea ganancial sino que más bien habría sido una herencia adquirida por María Delia Ruiz Soraire de Bleichner y no se sabe si su esposo contaba con declaratoria de herederos respecto a los bienes de su finada esposa; asimismo, si bien el referido poder también fue otorgado en favor de Dulfredo Ruiz Soraire, hermano de María Delia Ruiz Soraire de Bleichner y este habría sido supuesto comprador -por presunto documento privado- del bien objeto del proceso ordinario, de los antecedentes de esta acción tutelar, no se advierte que dicho apoderado haya intervenido como demandante en el aludido proceso.

En ese marco, considerando que el Auto Supremo 930/2021 de 18 de octubre, acusado de lesivo en esta acción tutelar, deriva de un proceso que estaría viciado de nulidad, no corresponde que este Tribunal se pronuncie o despliegue un análisis sobre los argumentos que fueron expuestos en contra de dicho Auto en el memorial de acción de amparo constitucional presentado el 29 de abril de 2022; sino que más bien, a fin de emitir una correcta decisión coherente, en el caso concreto, corresponde asumir como nueva problemática la planteada por la parte demandante de tutela a partir de la presentación de la prueba de reciente obtención mostrada por primera vez en el trámite de esta acción tutelar, consistente en el certificado de defunción de María Delia Ruiz Soraire de Bleichner.

En ese sentido, siendo evidente el reclamo por la parte solicitante de tutela referido a la vulneración de su derecho al debido proceso por haberse seguido un proceso civil en su contra por una persona que no tenía legitimación para ello por haber obrado en virtud a una poder que perdió su vigencia debido al fallecimiento de la poderdante, situación que contravendría el art. 827 núm. 4) del Código Civil (CC) que establece que constituye una causa de extinción del mandato “Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante” y el art. 29.I del CPC que establece: “Toda persona natural o colectiva que tenga capacidad de obrar, podrá intervenir en el proceso en calidad de parte actora, demandada o tercero, ya sea directamente o por representación”.

En el marco de lo expuesto, tomando en cuenta la jurisprudencia descrita en el Fundamento Júrídico III.2 de este fallo constitucional que establece que el derecho al debido proceso se considera como “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el cual sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”, resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso del peticionante de tutela por no haberse considerado el certificado de defunción de María Delia Ruiz Soraire de Bleichner y la normativa aplicable.

En ese contexto, si bien es evidente que los Magistrados ahora demandados no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre el referido certificado de defunción presentado por el impetrante de tutela en el trámite de la presente acción tutelar, motivo por el cual no puede atribuírseles ninguna responsabilidad al respecto en este fallo constitucional, no obstante, como autoridades ordinarias corresponde que emitan un pronunciamiento respectivo sobre la prueba de reciente obtención consistente en el certificado de defunción de María Delia Ruiz Soraire de Bleichner, para lo cual es necesario anular el Auto Supremo 930/2021 de 18 de octubre que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora impetrante de tutela, Alcalde del GAM Monteagudo y anuló parcialmente el proceso en todo lo referente al pago de indemnización.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 069/2022 de 11 de junio, cursante de fs. 483 a 499, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0900/2023-S1 (viene de la pág. 19)

     CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

2°     Dejar sin efecto el Auto Supremo 930/2021 de 18 de octubre, debiendo las autoridades ahora demandadas emitir un nuevo fallo pronunciándose sobre la prueba de reciente obtención, consistente en el certificado de defunción de María Delia Ruiz Soraire de Bleichner.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]Señala, entre otras, como garantía judicial, la siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

[3]El último Considerando, establece: “…La garantía del debido proceso comprende `el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales´, a fin de que `las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos´, entre ellos el derecho al Juez Natural que consiste en el derecho de toda persona inculpada o procesada a ser enjuiciada ante un órgano estatal (Juzgado o Tribunal) competente, independiente e imparcial”.

[4]El FJ III.2, señala: “…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.

[5]El FJ III.3, indica respecto a la aplicabilidad extensiva a los procesos disciplinarios en instancias o instituciones privadas: “En definitiva, teniendo en cuenta que la Constitución Política de Estado rige para todos los bolivianos, y por sus efectos o irradiación del derecho al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos como garantías jurisdiccionales, son también aplicables a los procesos administrativos, y a todos aquellos procesos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas en las que se ventile o se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos y que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, que como en el presente caso es aplicable a los procesos administrativos o disciplinarios al seno de una cooperativa minera”.

[6]El FJ III.2, refiere: “En ese entendido, para la separación o expulsión de un asociado, corresponde indicar que la decisión que se asuma no debe ser arbitraria, sino por el contrario, debe responder a las normas legales, estatutarias y reglamentarias que rigen a la asociación y que de manera clara deben establecer las causales y procedimientos de separación y expulsión, debiendo el asociado conocer los motivos de su expulsión o separación para que en su caso pueda impugnar la decisión, lo contrario desconocería el núcleo esencial del derecho de asociación”.

[7]El FJ III.1, expresa: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

[8]El FJ III.1, sostiene: “En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, concluyéndose de esta manera que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerara a la misma como a una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional”.