SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2023-S3
Fecha: 11-Ago-2023
Así, denunció que a través del mencionado pronunciamiento las autoridades accionadas vulneraron sus derechos a la defensa y a la impugnación, por cuanto sustentaron que su persona había sido notificada con la Resolución Disciplinaria de Primera Insta
En ese contexto, las indicadas autoridades consideraron que al haber presentado su apelación el 20 de septiembre de 2021 a horas 17:00, dicha interposición fue extemporánea, ya que su plazo supuestamente había vencido a las horas 10:00 de ese día, mala interpretación que deriva en la lesión de sus derechos; toda vez que, se equivoca al razonar que se trataría de un plazo de momento a momento, cuando la norma es clara al determinar que son días y no horas los que se concede para apelar.
En ese sentido, las autoridades accionadas no reconocen el art. 13 del Reglamento vigente para procesos disciplinarios de la jurisdicción ordinaria y agroambiental contenido en el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 020/2018, que establece: “‘…I. Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria prevista expresamente en este reglamento. II. Los plazos determinados por día, comenzarán a correr EL DIA SIGUIENTE HABIL de practicada la notificación y VENCERAN A LAS 24 HORAS DEL ULTIMO DIA HABIL SEÑALADO. III.- Los plazos señalados por horas comenzaran a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija iniciación, sin interrupción…”’ (sic).
Además de la pésima interpretación que realizaron las autoridades accionadas, las mismas olvidaron que como autoridad disciplinada el asiento de sus funciones se encuentra en la provincia Ballivián, municipio de San Borja del departamento de Beni, por lo que a su vez le asistía el derecho de considerarse la ampliación del plazo por razón de la distancia, que se encuentra previsto en el art. 14.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 020/2018, ya que entre el asiento del Juzgado Disciplinario Segundo del departamento de Beni del Consejo de la Magistratura y el asiento de sus funciones, donde es notificada, existen 200 km de distancia.
Por donde se quiera analizar la Resolución SD-AP 283/2021 es ilegal, pues en consideración a lo expuesto su recurso no debió ser rechazado al haber sido presentado dentro de los cinco días hábiles que contempla el art. 14 Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 020/2018, y además con la consideración del plazo por distancia el recurso estaba totalmente dentro de plazo.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionado sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación o doble instancia; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución SD-AP 283/2021, y se disponga que el recurso de apelación negado sea tramitado debidamente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 699 a 701; presentes la accionante asistida por su abogado y representante legal de las autoridades accionadas, ausentes los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, reiteró los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta; empero, especificó que efectivamente el recurso de apelación que presentó lo interpuso el 20 de septiembre de 2021 a horas 17:00 conforme se advierte a fs. 699 vta.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 679 a 680 vta., ratificado en audiencia a través de su representante legal, manifestó lo siguiente: a) De los arts. 204.I de la LOJ; y, 14 y 110 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 020/2018, se tiene claramente establecido que el interesado tiene el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación contra la resolución disciplinaria de primera instancia, computables desde la notificación con la misma; es decir, que el mismo corre de momento a momento y al ser un plazo procesal se amplía únicamente en caso del plazo de distancia, un día por cada 200 km; b) En el caso de la accionante, la misma fue notificada con la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 009/2021, el día lunes 13 de septiembre de 2021 a horas 10:00, y si bien presenta su recurso el quinto día hábil, el lunes 20 de ese mes y año a horas 17:14 y por medio telemático WhatsApp, sin hacer uso del plazo de distancia y remisión en original por carretera u otro medio de comunicación, por el contrario decide utilizar este medio de comunicación telemático de envío digital; empero, fuera de plazo que se computa de momento a momento conforme a la normativa transcrita y la jurisprudencia contenida en la Resolución hoy cuestionada; y, c) En ese sentido, la accionante incumplió el plazo de interposición del recurso de apelación, situación por la que se declaró su rechazo por su extemporaneidad, no existiendo vulneración alguna de sus derechos fundamentales identificados.
Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejero de la Magistratura, no remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 685, y si bien en audiencia acudió su representante legal, la misma únicamente se ratificó en el informe que antecede.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Lucio y Julio, de apellidos Ruiz Tivi, Julia Guerra Flores, Francisca Temo Cavinas, Rosmery Cavinas Cartagena, Elisa Lurici Mano y Humberto Chapunavi, denunciantes dentro del proceso disciplinario de referencia, no asistieron a la audiencia ni remitieron escrito alguno pese a sus notificaciones cursantes de fs. 688 vta. a 689 vta.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 6 de julio, cursante de fs. 702 a 707 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades accionadas dieron cumplimiento a la línea jurisprudencial e interpretación emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en relación al art. 204.I de la LOJ, a partir de la SCP 0112/20214-S3 de 5 de noviembre, misma que establece que en relación al plazo para apelar el mismo es de momento a momento; 2) En el presente caso no se demostró que exista vulneración al derecho a la defensa como tampoco a la impugnación y doble instancia, por el contrario se evidencia que la Resolución SD-AP 283/2021 emitida por los Consejeros accionados se ajusta a derecho, respetando y cumpliendo todas las normas contenidas en relación a los arts. 204 de la LOJ y 13 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018; y, 3) En cuanto al desconocimiento del plazo de la distancia, la accionante no adjunta la respectiva prueba documental que corrobore lo expresado a través de certificación emitida por el Instituto Geográfico Militar o de “NABOL”.
Vía complementación y enmienda la parte accionante solicitó se pronuncie sobre el plazo de la distancia; respecto a lo cual, el Juez de garantías declaró no ha lugar la complementación y enmienda al considerar que la Resolución que antecede fue emitida conforme a las normas jurídicas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 009/2021 de 19 de agosto, mediante la cual la Jueza Disciplinaria Segunda del departamento de Beni del Consejo de la Magistratura, declaró probada la denuncia interpuesta contra Jackeline Ruíz Suárez, Jueza Agroambiental de San Borja del citado departamento -ahora accionante- por la comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiendo la sanción de un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes (fs. 1 a 4), decisión notificada a la prenombrada el 13 de septiembre de 2021 (fs. 629).
II.2. Consta memorial de 20 de septiembre de 2021, mediante el cual la impetrante de tutela interpuso contra la Resolución descrita ut supra recurso de apelación, cursando asimismo, decreto de 22 de ese mes y año, a partir del cual la Jueza Disciplinaria Segunda del departamento de Beni del Consejo de la Magistratura, tuvo presente el citado recurso de apelación señalando que el mismo fue remitido vía WhatsApp (fs. 619 a 623). Por otra parte, consta el mismo recurso de apelación remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia de Beni vía Courier que fue recibido el 29 de septiembre de 2021, tal como lo informó la Secretaria del señalado Juzgado Disciplinario (fs. 634 a 636).
II.3. Por Resolución SD-AP 283/2021 de 19 de noviembre, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros de la Magistratura -ahora accionados-, rechazaron el recurso de apelación interpuesto por la accionante por extemporáneo (fs. 5 a 8); cursando asimismo Auto de 29 de marzo de 2022, por el cual la Jueza Disciplinaria Segunda del departamento de Beni del Consejo de la Magistratura, declaró la ejecutoria de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 009/2021 (fs. 9), el cual fue notificado a la accionante el 4 de abril de 2022 (fs. 642).
II.4. Mediante memorial presentado el 5 de abril de 2022, la impetrante de tutela en relación a la Resolución SD-AP 283/2021, solicitó aclaración y enmienda (fs. 645 a 646), misma que fue declarada no ha lugar mediante Auto de 19 de abril de 2022 (fs. 10 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a la impugnación o doble instancia; por cuanto, los Consejeros accionados declararon extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 009/2021, que la sancionó con un mes de suspensión de sus funciones como Jueza Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, sin goce de haberes, sin considerar que de acuerdo al art. 13 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018, el cómputo respecto a los plazos determinados en días, como ocurre en el plazo para la apelación, se inicia al día siguiente de la notificación y no como equivocadamente lo establecieron, de momento a momento; por otra parte, en su caso tampoco se consideró que de conformidad a lo establecido en el art. 14 del citado Reglamento, debía aplicarse la ampliación de plazo por distancia; toda vez que, en su caso San Borja se encuentra a 200 km de Trinidad.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sistematización jurisprudencial respecto a la interpretación del plazo para interponer el recurso de apelación en procesos disciplinarios del Consejo de la Magistratura. Cambio de línea
A tiempo de dotar de un sentido interpretativo a las normas relativas a la aplicación del plazo para la interposición del recurso de apelación contra una Sentencia Disciplinaria, la SCP 1164/2014 de 10 de junio, partiendo del contenido establecido en el art. 204.I de la LOJ, relacionado a lo previsto en el Reglamento del Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, entonces vigente -aprobado por Acuerdo 165/2012 de 10 de julio-, estableció el siguiente entendimiento:
«…se tiene que art. 204 de la LOJ, prevé que: “I. Contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios, juezas o jueces, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a partir de la notificación señalada en el anterior artículo”.
En ese contexto, el art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, aprobado por Acuerdo 165/2012, estableció que: “I. Contra las resoluciones emitidas por la o el Juez Disciplinario o el Tribunal Disciplinario Colegiado, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante la misma autoridad que emitió la resolución de primer grado. II. El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución objeto del recurso y excepcionalmente se tomará en cuenta para computo de plazo, la notificación a la parte interesada con la resolución que complemente o enmiende la resolución de primer grado, acorde a lo dispuesto en el parágrafo III del artículo 48 y 56 del presente Reglamento”.
Por su parte, y en concordancia con la norma precedentemente señalada, el art. 12 del ya referido Reglamento, establece que: “I. Los términos y plazos previstos para la tramitación del procedimiento establecido por el presente Reglamento, se entienden como máximos y son de cumplimiento obligatorio. II. Los plazos se computan en días hábiles y comienzan a correr a partir del primer momento hábil del día siguiente a aquel en que se tenga lugar la notificación del acto procesal y concluyen en el último momento hábil, del último día hábil. Si el plazo se señala por días sólo se computarán los días hábiles administrativos, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá siempre prorrogado al primer día hábil siguiente. III. Los términos son perentorios y se computan por horas a partir de la notificación con el actuado procesal, y son de momento a momento”.
Ahora bien, tanto la Ley de Organización Judicial en su arts. 204 y el Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria (Vocales Jueces), de la jurisdicción Agroambiental (jueces) y Personal de Apoyo Judicial de ambas Jurisdicciones, aprobado por Acuerdo 165/2012, refiriéndose al cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación, señalan que el mismo debe ser computado a partir de la notificación, la norma establece con meridiana claridad que el inicio de cómputo a efecto de la presentación de la apelación, es a partir de la notificación con la resolución.
A efecto, de una clara argumentación jurídico legal, corresponde señalar que tanto la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal, respecto al cómputo de plazos procesales han identificado esencialmente: 1) Los plazos que se computan por días, entendido por tales los que corren a partir del día siguiente hábil a la notificación; y 2) Los que se computan de momento a momento, los cuales se computan desde el instante de la notificación, y finalizan a la misma hora de vencido el plazo; aclarando esta problemática la SC 1508/2005 R de 25 de noviembre ha referido lo siguiente: “De la jurisprudencia glosada, se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo”, es decir, que a efectos de identificar si un plazo procesal debe ser computado de momento a momento o desde el día hábil siguiente, la pauta interpretativa que debe ser la establecida en la norma procesal.
En el presente caso tanto el art. 204 de la LOJ, y el art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, aprobado por Acuerdo 165/2012, prevén que el cómputo del plazo para la interposición de apelación debe ser realizado a partir de la notificación, y no desde el día siguiente hábil, razón por la cual, el plazo para la interposición del recurso de apelación debe ser computado de momento a momento, por lo cual, el cómputo del mismo se inicia el instante de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumple el mismo; esto quiere decir, que el plazo de los cinco días para impugnar la Sentencia emitida por los Jueces o Tribunal Disciplinarios, corre a partir de la notificación con el actuado procesal y concluye a la misma hora en la que se produjo la notificación el quinto día hábil» (las negrillas y el subrayado es nuestro).
Así, en aplicación el criterio establecido al caso concreto dicha Sentencia estableció:
“en el presente caso aplicaron lo dispuesto por el art. 204.I de la LOJ, que determina que el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación debe ser realizado a partir de la notificación con la sentencia, concluyendo de manera correcta que el computo del plazo para interponer la apelación contra la Sentencia Disciplinaria, comienza a partir de su notificación y concluye el último día hábil del quinto día a la misma hora; es decir, que la accionante al haber sido notificada con la Sentencia Disciplinaria el 10 de abril de 2013, a horas 10:00, debió presentar su apelación el 17 de abril de 2013 a horas 10:00; sin embargo, si bien lo hizo el mismo 17, empero, de manera extemporánea la presentó una hora después, provocado que se desestime la impugnación por haber sido interpuesta fuera de plazo; de donde se advierte que la Resolución ahora impugnada se encuentra dentro de los marcos de la razonabilidad y motivación al haber desestimado la apelación, no existiendo por parte de los demandados una interpretación desfavorable, caprichosa ni restrictiva a los derechos de la accionante; consecuentemente, corresponde denegar la tutela” (el énfasis es nuestro).
Criterio que igualmente fue aplicado a partir de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0112/2014-S3; 0139/2014-S2; 0067/2016-S2; 1245/2016-S3 y 1308/2016-S1, entre otras.
Asimismo, la SCP 0565/2018-S2 de 25 de septiembre, asumió igual criterio, pero esta vez no solo basado en el art. 204.I de la LOJ, sino en los arts. 13, 14 y 109 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 109/2015 de 26 de octubre, realizando el siguiente análisis:
“…el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, estableció que: ‘El plazo fatal y perentorio, para apelar es de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución definitiva. Este plazo fenecerá transcurrido el término concedido, a la misma hora y minuto en la que fue notificado’. A su vez, el art. 109 del citado Reglamento prevé:
I. El recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la fecha de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia, conforme a la previsión del Artículo 16 del presente reglamento. Cuando corresponda, para el cómputo del plazo, se tomará en cuenta, la notificación con el auto que aclare, complemente o enmiende la resolución de primera instancia.
Por su parte, el art. 13 del referido Reglamento, establece que:
I. Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Reglamento previstos para la tramitación del procedimiento establecido por el presente Reglamento.
II. Los plazos se computarán de momento a momento y comienzan a correr a partir del primer momento hábil que tenga lugar la citación o notificación del acto procesal y concluyen en el último momento hábil, del último día hábil.
III. Los plazos determinados por día comenzarán a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán el último día hábil señalado.
En ese marco, tanto la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, refiriéndose al inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación, establece con meridiana claridad, que es a partir de la notificación con la resolución”.
Bajo esa consideración normativa, dicho fallo en el caso concreto, estableció:
“En síntesis, conforme se tiene manifestado precedentemente, se advierte que los codemandados al resolver el recurso de compulsa confirmando el Auto de 10 de marzo de 2017, que a su vez desestima el recurso de apelación formulado por la accionante, por haber entendido que fue presentado fuera del plazo previsto, no vulneraron derecho o garantía constitucional alguno ni realizaron una interpretación incorrecta de la normativa, ya que en el presente caso aplicaron lo dispuesto por el art. 204.I de la LOJ y el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, que determina que el plazo para interponer el recurso de apelación es fatal y perentorio; el cual, debe ser realizado a partir de la notificación con la Sentencia y debe ser calculado de momento a momento, concluyendo de manera correcta que el cómputo del plazo para interponer la apelación contra la sentencia disciplinaria, comienza a partir de su notificación y concluye el último día hábil a la misma hora; es decir, que la solicitante de tutela, al haber sido notificada con la Sentencia Disciplinaria 08/2017, el 2 de marzo de 2017 a horas 10:30, debió presentar su apelación dentro del plazo señalado en la normativa; sin embargo, presentó su recurso el 9 de igual mes y año a horas 17:35, de manera extemporánea, provocando que se desestime la impugnación por haber sido interpuesta fuera de plazo; de donde se advierte que la resolución que desestima la apelación y la que rechaza el recurso de compulsa, ahora impugnadas, se encuentran dentro de los marcos de la motivación y la normativa de la materia, en cuya razón la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura no podía ingresar a analizar el fondo de la apelación; por lo que, se concluye que no existe por parte de las autoridades demandadas, una interpretación desfavorable, caprichosa ni restrictiva a los derechos de la accionante”.
Posteriormente, en consideración y aplicación del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018, la SCP 0314/2023-S4 de 22 de mayo, remitiéndose a entendimientos asumidos en la SCP 1491/2022-S4 de 14 de noviembre, que estableció un entendimiento sobre las etapas del proceso sancionador, asumió el siguiente criterio:
«…en materia de procesos disciplinarios administrativos de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, el Reglamento de Procesos Disciplinarios. Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018 tiene como objeto establecer el procedimiento disciplinario para el ejercicio de la potestad disciplinaria atribuida al Consejo de la Magistratura; siendo aplicable a los servidores judiciales: Vocales, Juezas y Jueces, personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial de Bolivia, y ex servidores judiciales, en procesos disciplinarios por la comisión de faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones; definiendo al proceso disciplinario como “…el conjunto de actos procesales disciplinarios internos, destinados a conocer la verdad material de los hechos, emergentes de la presunta comisión de una falta disciplinaria” (sic), conforme prevé en su art. 6 inc. b); constando dicho proceso de dos instancias, la primera que se inicia con la denuncia verbal o escrita ante el Juez Disciplinario y ante el cumplimiento de requisitos la emisión del Auto de Admisión de denuncia e Inicio de la Investigación y a la conclusión de la etapa investigativa el inicio de sumario disciplinario y posterior juicio disciplinario concluyendo la primera instancia con la emisión de la Resolución definitiva de primera instancia; iniciándose la segunda instancia con la interposición del recurso de apelación previsto por el art. 110 del referido Reglamento que prevé:
“Articulo 110.- (APELACIÓN)
I. El recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia, conforme la previsión del artículo 14 del presente reglamento. Cuando corresponda, para el cómputo del plazo, se tomará en cuenta la notificación con el Auto que aclare, complemente o enmiende la resolución de primera instancia.
II. La apelación de la resolución disciplinaria se interpondrá señalando y fundamentado de forma clara el o los agravios sufridos por la resolución. Este recurso deberá ser corrido en traslado, para que sea respondido en el mismo plazo establecido en el parágrafo precedente.
III. Con la contestación o sin ella, se remitirá el proceso ante el Tribunal de Segunda Instancia.
IV. La Jueza o el Juez, o Tribunal Disciplinario, si extemporaneidad del recurso, a través de resolución motivada denegará y acredita la declarará la firmeza de la resolución disciplinaria definitiva de primera instancia”.
En armonía con el precepto normativo antes glosado, el art. 14 del mismo compilado normativo, respecto al plazo para formular apelación, dispone lo que sigue:
“Artículo 14.- (PLAZO PARA APELAR)
I. El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda, considerando además la ampliación de plazo por la distancia; ampliándose los plazos en razón de un día por cada doscientos kilómetros, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o carretera. Si no hubiere éstos servicios, la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros.
II. El plazo para apelar es individual a cada una de las partes.
III. La apelación efectuada por alguna de las partes, suspende la declaratoria de firmeza de la resolución, respecto a los demás interesados”.
De lo descrito precedentemente se concluye que el medio de impugnación en materia disciplinaria ante errores de procedimiento y pretendiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo es el recurso de apelación, previsto por el art. 110 del referido Reglamento; puesto que el Tribunal de alzada, puede anular obrados hasta el vicio más antiguo ante la evidencia de error de procedimiento que fuera denunciado por el recurrente y hubiera vulnerado los principios de principios de convalidación, especificidad, transcendencia y legalidad; marco legal concordante con la jurisprudencia descrita precedentemente.
Consiguientemente, conforme la lógica procesal del proceso administrativo sancionador, los actos procesales que se consideren vulneratorios de derechos no pueden ser impugnados al margen de la impugnación de la Resolución Final, sino de manera conjunta, teniendo en cuenta que por la sumariedad del proceso disciplinario, existe una lógica de concentración de los agravios in procedendo e in judicando; es decir, los reclamos de errores de procedimiento y de juzgamiento, deben ser reclamados a momento de interponer el recurso de apelación en el marco de lo previsto por los arts. 14 110 y ss del mencionado Reglamento”.
Adicionalmente a la normativa analizada en el fallo constitucional antes glosado, la LOJ en su art. 204.I, referido a la activación de la segunda instancia en los procesos disciplinarios, determina lo siguiente:
“DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 204. (APELACIÓN).
I. Contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios, juezas o jueces, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a partir de la notificación señalada en el anterior artículo”.
Consecuentemente y de la lectura e interpretación sistemática de los señalados arts. 14 y 110 del Reglamento de Procesos Disciplinarios. Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018; y, art. 204.I de la LOJ, queda establecido sin lugar a duda alguna, que todo disciplinado o procesado en esta vía, podrá impugnar las decisiones asumidas por juezas, jueces o Tribunales Disciplinarios, en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda; lapso de tiempo que se computa, al ser perentorio y fatal, de momento a momento, siendo que excedido dicho término, opera la preclusión del derecho y la impugnación deviene en extemporánea, ameritando en consecuencia su rechazo o denegatoria» (las negrillas nos corresponden).
Con base en tal criterio, en el caso concreto concluyó:
“…de los datos del proceso y en relación a la parte disciplinaria demandada hoy accionante, se advierte que la misma fue notificada con la RA Disciplinaria de Primera Instancia 05/2020, que además expresamente estableció que, de conformidad a lo estipulado en el art. 204.I de la LOJ, las partes tienen un plazo fatal de cinco (5) días para presentar recurso de apelación, el 2 de junio de 2020 a las 09:45, fecha desde la cual le corrió el plazo legal para interponer el respectivo recurso de apelación; no obstante, la impetrante de tutela interpuso el indicado recurso contra dicho fallo, el 9 de junio de 2020 a las 13:51, al respecto, tomando en cuenta el desarrollo jurisprudencial y normativo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cómputo del plazo es de momento a momento; en consecuencia, el vencimiento del término indefectible se produjo el 9 de junio de 2020 a las 09:45; por lo que, la impetrante de tutela al haber planteado su recurso de apelación el mismo día a las 13:51, dejó que opere la caducidad del mismo, situación que fue advertida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura –Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia–, a tiempo de pronunciar la Resolución RSP-D - AP 121/2020 de 24 de agosto, que rechazó el recurso de apelación presentado por la solicitante de tutela; al verificar que, la apelación fue interpuesta extemporáneamente”.
De lo glosado, se advierte en primer término que a partir del alcance otorgado al art. 204.I de la LOJ, sustentado a su vez en los distintos Reglamentos a los que se hizo referencia, se determinó que el cómputo a efectuarse en relación al plazo para la interposición del recurso de apelación dentro del régimen disciplinario en el Órgano Judicial y el Tribunal Agroambiental es de momento a momento; no obstante, como se percibe, a tiempo de realizar el cómputo en los casos concretos el término se interrumpió considerando al efecto la existencia de días inhábiles.
En ese sentido, y pese a que en el fallo constitucional que fundó tal criterio -SCP 1164/2014-, se remitió a su vez a entendimientos jurisprudenciales que marcaron la diferencia existente entre el cómputo efectuado por días y aquel que es de momento a momento, estableciendo claramente que: “…para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo” (negrillas son añadidas), a tiempo de aplicar tal distinción, dicho fallo constitucional, en una contradictoria interpretación, incurrió en una dualidad en cuanto a la consideración de ambos cómputos, pues estableció que los cinco días para apelar corren una vez practicada la notificación -lo que sería de momento a momento-; empero, en una conjugación de criterios, estableció que el plazo concluye en la misma hora en que se produjo la notificación pero del quinto día hábil; es decir, si bien para el inicio y la culminación del plazo se toma en cuenta la hora en que se practicó la notificación; no obstante, también se establece que a tiempo de realizar tal computo debe considerarse la existencia de días hábiles, lo cual no resultaría relevante si se tiene en cuenta que el cómputo es de momento a momento.
En ese marco, es importante tener en cuenta la diferencia existente entre el cómputo realizado de momento a momento, o como lo nombra la doctrina, plazo natural, del plazo civil.
Así, Álvaro Pinilla Galvis, en su aporte realizado a la Revista de Derecho Privado N° 24 de la Universidad Externado de Colombia[1], haciendo referencia a su vez a Fernando López de Zavalía en su escrito “Reflexiones del Tiempo en el Derecho”, puntualizó la diferencia existente entre estos dos tipos de sistemas de cómputo de plazos que por su importancia y a fin de su comprensión el mismo se desglosa in extenso de la siguiente manera:
«Los autores distinguen entre la computación natural y la civil, entendiendo por “natural” la que verifica los cálculos de momento a momento, y por “civil” la que no es natural. Parafraseando a Savigny (“Sistema”, § clxxxii) con la terminología que nosotros adoptamos, podríamos decir que en la computación natural el límite jurídico coincide con el matemático, en tanto que en la civil, no coincide con él.
[…] a) Natural. Por computación natural, entendemos lo mismo que enseña la terminología tradicional, esto es, una forma de cómputo que parte de momento a momento.
Así, celebrado un contrato a las 10 horas, 12 minutos de un día determinado, y fijado un plazo, él, en un cómputo natural, trátese de días, meses o años, tendría que fenecer precisamente a las 10 horas, 12 minutos;
b) Civil. Por tal, entendemos una forma de cálculo que toma divisiones enteras. Aplicada esa regla a los días, conduce a que no se compute de momento a momento (esto es: a que se rechace el cálculo natural), sino de medianoche a medianoche, con lo cual se desprecia la fracción.
Siguiendo la misma línea de pensamiento la doctrina española explica que la computación natural es aquella que rige:
… de momento a momento, que cuenta el día como un periodo de veinticuatro horas a partir de un momento; y la computación civil (es aquella) que toma como unidad de tiempo el día calendario, y se cuentan los días por entero, prescindiendo de las fracciones de día comprendidas en el plazo.
Generalmente, como apunta Espín, se sigue la computación civil, ya que permite una mayor fijeza que la computación natural, que requiere el conocimiento exacto de la hora inicial, lo que no siempre se conoce o puede probar.
El cómputo natural de los plazos es aquel en el que el conteo se produce “de momento a momento”, de tal forma que empezado a contar un plazo en un momento específico, debe terminar en el mismo instante; así las cosas, un conteo natural de un (1) día a partir de la 1:00 p.m. culminará a la misma hora del día siguiente, pues naturalmente hablando el día tiene 24 horas.
Por el contrario, el cómputo civil de los plazos implica que el término debe contarse de medianoche a medianoche, tomándose, en el caso de días, el que empieza a partir de la medianoche de un día hasta la medianoche de otro, sin dividir el día en las fracciones de horas que lo componen. Así las cosas, un plazo civil de un (1) día determinado siempre inicia a la medianoche del día en que se pacta y culmina a la medianoche del día siguiente, sin que se fraccione su conteo, ni su inicio, ni su final.
De lo anterior se concluye que el cómputo natural corre “de momento a momento”, mientras que el cómputo civil es aquel en el que se cuenta la hora, el día, el mes o el año de manera completa prescindiendo de las fracciones dentro de cada uno de ellos, en orden a otorgar mayor certeza y seguridad a las relaciones, siendo este la regla general aplicable al cómputo del plazo con efectos jurídicos y aquel aplicable a todos los demás casos que carecen de relevancia jurídica»[2] (las negrillas y el subrayado es nuestro).
De lo que se tiene claro que el cómputo de momento a momento o también denominado natural, inicia en un momento específico y termina en el mismo instante, considerando que naturalmente el día tiene veinticuatro horas, en ese entendido, este tipo de cómputo como su nombre lo indica, considera el computo natural del tiempo de instante a instante, lo que contrario censu nos lleva a afirmar que este tipo de cómputo no considera la calidad de hábil o inhábil de las horas o días, pues su transcurrir es natural de instante a instante, pues si éste se llegara a interrumpir, el mismo ya no se denominaría de momento a momento.
Por su parte en el cómputo civil, como se tiene bien explicado a partir de desglose realizado, se aprecia que el conteo se realiza de media noche a media noche.
En nuestro sistema jurídico, a manera de referencia, y a partir de lo establecido tanto en el art. 21.II de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- (Los términos y plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento), como en el art. 90.I del Código Procesal Civil (CPC), (Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación), puede establecerse que en general el sistema adoptado es el sistema de cómputo civil.
En el caso de la línea jurisprudencial establecida en torno al plazo para interponer el recurso de apelación en el régimen disciplinario del Órgano Judicial y del Tribunal Agroambiental, si bien la misma fue construida a partir del contenido del art. 204.I de la LOJ; no obstante, su consideración solo se enfocó en una parte del mismo -como se verá más adelante- y no en función a un análisis integral y sistemático tanto del señalado artículo como del marco normativo que lo acompaña, y menos aún a partir de la protección que otorgan los principios pro actione, pro homine y de interpretación favorable, siendo más que evidente no solo la incongruencia advertida a momento de su aplicación, sino la repercusión, inevitable, en la vulneración de derechos fundamentales y la afectación en la seguridad jurídica, aspecto por el cual se requiere un replanteamiento de su consideración a la luz de los derechos y principios que todo Estado Constitucional de Derecho como el nuestro debe contemplar.
En ese sentido, es necesario enfatizar que a fin del resguardo y respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso sea administrativo o judicial, la Constitución Política del Estado a partir de su art. 180.II garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, lo que implica que todo tipo de procedimiento debe prever un mecanismo para recurrir el acto o resolución que se considere lesivo al interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida en la que la autoridad a tiempo de emitir su determinación hubiera podido incurrir pretendiéndose lograr su modificación o sustitución, siendo en ese sentido el derecho a la impugnación como elemento del debido proceso, un mecanismo de defensa frente a las decisiones de la autoridad administrativa y judicial, mediante el cual a su vez el ejercicio del derecho a la defensa se hace efectivo.
Asimismo, y en el marco del razonamiento precedente, es importante tener en cuenta que a fin del ejercicio del derecho a la defensa se hace necesario también garantizar a las partes intervinientes de un proceso, el acceso a los medios recursivos previstos en el ordenamiento jurídico, en ese escenario, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, aplicando y realizando una labor hermenéutica de las normas procesales de manera más favorable que permita el acceso a las instancias de impugnación, lo que implica que el citado derecho se encuentra regido por los principios pro actione y pro homine.
Así, y siguiendo el razonamiento de Pinilla Galvis, a tiempo de efectuar el cómputo de algún término, es preciso tener en cuenta los principios generales de interpretación de las normas jurídicas en el contexto de un Estado social y democrático de derecho, como en efecto es el principio por actione al que se hace referencia, según el cual, de acuerdo al citado autor, “‘el sentido de interpretación del juez (frente al ejercicio de una acción) debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos’; en otras palabras, el principio pro actione implica que ‘en asuntos donde haya duda sobre la correcta aplicación de las normas que rigen un mecanismo de acceso a la administración de justicia, debe prevalecer aquella que permita su ejercicio’”[3] (negrillas agregadas).
En cuanto al principio pro homine, dicho autor sostuvo que en virtud del mismo “…se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre, y debe entenderse como la aplicación preferente de la norma más favorable a la persona humana”[4] (el resaltado es nuestro).
Asimismo, sostiene como un principio a tomarse en cuenta a fin de realizar el cómputo, el principio de protección efectiva de los derechos “…según el cual la actuación del Estado debe tender a la protección efectiva de los derechos fundamentales de la persona, en primer lugar, y de los demás derechos (como los colectivos, p. ej.), en segundo lugar; en todo caso, la actuación del Estado debe procurar siempre que se puedan proteger efectivamente los derechos de la persona”[5] (énfasis añadido), lo que se relaciona con el principio pro libertate “conforme al cual, en caso de duda, debe acogerse la interpretación más favorable –p. ej., expansiva– para el ejercicio de los derechos”[6] (las negrillas son nuestras).
Parámetros bajo los cuales resalta como un estándar de aplicación, la interpretación favorable, amplia y extensiva en procura de la protección efectiva de los derechos fundamentales, en este caso como los derechos a la defensa, impugnación, acceso al sistema de justicia, doble instancia, etc., debiendo otorgar la interpretación que facilite y permita el acceso de las partes procesales al ejercicio pleno y eficaz de sus derechos reconocidos.
Bajo ese marco de consideración que tiende a dotar de una base axiológica a tiempo de realizar la labor jurisdiccional que implica también una labor de interpretación normativa, corresponde evaluar y analizar la activación efectiva del mecanismo de impugnación dispuesto en el régimen disciplinario del Órgano Judicial y del Tribunal Agroambiental a partir del contenido y alcance del art. 204.I de la LOJ, sin desconocer la interpretación favorable que a su vez pretendió otorgarse a partir de lo establecido en la normativa que reglamenta el proceso disciplinario ahora en análisis, labor que precisamente debe efectuarse a la luz del ejercicio eficaz del derecho a la defensa, impugnación, acceso a la justicia y los principios a los que anteriormente se hizo referencia.
Así, el art. 204.I de la LOJ, establece lo siguiente:
“Artículo 204. (APELACIÓN).
I. Contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios, juezas o jueces, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a partir de la notificación señalada en el anterior artículo” (negrillas agregadas).
Por su parte, el art. 14.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018, en similar contenido estableció:
“El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda…” (negrillas y subrayado agregados).
En ese mismo razonamiento, el art. 110.I del citado Reglamento, determinó:
“El recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia” (énfasis añadido).
A partir de las normas glosadas, se evidencia el sentido y alcance que debe otorgarse al plazo establecido para el recurso de apelación que ahora se analiza; pues no obstante, de que en las mismas se refiera la frase “computables a partir de la notificación”, al especificar que estos días deben ser días hábiles, rompe por completo el criterio de aplicación (restrictivo) para este mecanismo de defensa acerca de la aplicación del cómputo natural o de momento a momento, pues como anteriormente fue referido esta clase de cómputo se efectúa de instante a instante considerando el transcurso natural del tiempo, sin tener en cuenta la calidad de hábil o inhábil de las horas o días.
En ese marco de consideración y en una interpretación sistemática de las normas que regulan este mecanismo de defensa, y a fin de dotar a la interpretación un sentido más amplio y de acuerdo a los principios de pro actione, pro hómine y de protección efectiva de los derechos fundamentales antes mencionados, debe señalarse que el plazo de cinco días establecidos en la norma debe adoptar la regla general establecida para el cómputo del plazo previsto en días, el cual se efectúa desde el día siguiente a la notificación y computando claro esta solo días hábiles.
Así, como se mencionó anteriormente, se tiene establecido a partir de los arts. 21.II de la LPA; 90.I del CPC, e incluso 1488 del Código Civil (CC), que el cómputo por días, se realiza a partir del día siguiente de su notificación, lo que se halla en coherencia con lo dispuesto en el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018 que en su art. 13 determina:
“Artículo 13.- (COMPUTO DE PLAZOS)
(…)
II. Los plazos determinados por días, comenzarán a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán a las 24 horas del último día hábil señalado” (negrillas incorporadas).
En este sentido, se advierte que la normativa específica que regula el régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, de forma expresa determinó cómo debe computarse el plazo que es determinado por días, como en efecto sucede con el otorgado a fin de presentar el recurso de apelación, debiendo éste considerar solo días hábiles y cuyo cómputo inicia al día siguiente de su notificación.
En el marco del análisis realizado, más allá de que en efecto a partir de la redacción de las previsiones normativas a las que se hizo referencia, pudiera darse lugar a distintas interpretaciones dada la ambigüedad en su contenido, conforme se señaló anteriormente y en función a los principios antes abordados en cuyo marco, la interpretación que se efectúe debe permitir el ejercicio efectivo del mecanismo de defensa utilizado permitiendo su acceso al sistema de justicia, brindando la interpretación más favorable, amplia y extensiva para la efectividad en el reconocimiento y ejercicio de los derechos.
En ese sentido, en una consideración sistemática y bajo una interpretación amplia y extensiva en el ejercicio de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales, en lo que concierne al plazo establecido para la interposición del recurso de apelación en el régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria y agroambiental dispuesto a partir del art. 204.I de la LOJ, al ser un plazo dispuesto por días su cómputo debe observar la regla general establecida y que fue perfectamente descrita en el art. 13 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018, comprendiéndose en ese sentido que los cinco días dispuestos empiezan a correr al día siguiente de realizada la notificación culminando a las veinticuatro horas del último día hábil señalado, debiendo comprenderse que la frase inserta en los arts. 204.I de la LOJ; y, 14.I y 110.I del mencionado Reglamento “computables a partir de la notificación” únicamente indica -en palabras de Pinilla Galvis- el hito para determinar la necesidad de iniciar un conteo[7], pero no el inicio del plazo de caducidad para el ejercicio del derecho.
El planteamiento abordado se constituye en un cambio de la línea establecida a partir de la SCP 1164/2014, correspondiendo que el presente entendimiento sea aplicado en el marco de lo previsto en el art. 203 de la CPE.
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática en análisis centra su examen en el cuestionamiento acerca del inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación a fin de impugnar la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 009/2021 de 19 de agosto, mismo que a decir de la accionante de acuerdo al art. 13 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018, iniciaría al día siguiente hábil de practicada la notificación, y no de momento a momento como equivocadamente lo sostuvieron los Consejeros de la Magistratura -ahora accionados-, además de no considerar que en su caso se debía aplicar la ampliación de plazos dispuesto en el art. 14 del citado Reglamento, teniendo en cuenta que San Borja del departamento de Beni, lugar donde presta sus funciones como Jueza Agroambiental, se encuentra a 200 km de Trinidad. Argumentos a partir de los cuales considera que el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 009/2021 de 19 de agosto, que dispuso su sanción disciplinaria se encontraba dentro de plazo y que al no haber correctamente interpretado la norma, lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación o doble instancia.
Al respecto, de los antecedentes que cursan en el expediente se advierte que dentro de la denuncia interpuesta contra la accionante en su calidad de Jueza Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, a raíz de una supuesta irresolución del memorial presentado por los denunciantes -ahora terceros interesados- sobre una declinatoria de competencia, se emitió la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 009/2021, misma que siéndole adversa al declarar probada la denuncia por la comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, dio lugar a la interposición por parte de la accionante del recurso de apelación, el cual mediante la Resolución SD-AP 283/2021 de 19 de noviembre, emitido por los Consejeros accionados, fue declarado extemporáneo considerando que el plazo para la apelación se computa de momento a momento considerándose al efecto la hora y minutos en que las partes fueron notificadas, y que en el caso particular, habiéndose notificado a la accionante con la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 009/2021, el 13 de septiembre de 2021 a horas 10:00, y al haber opuesto el recurso de apelación el 20 de ese mismo mes y año pero a horas 17:14 el mismo resultó extemporáneo (Conclusiones II.1 al II.3).
Al respecto, y siendo que la discusión planteada centra su problemática en la consideración del inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación en el proceso disciplinario instaurado contra la accionante en su calidad de Jueza Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, corresponde en el caso aplicar el cambio de la línea jurisprudencial establecida al respecto, y que fue determinada con base a una interpretación amplia y extensiva respecto al ejercicio eficaz de los derechos y garantías constitucionales descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, entendimiento jurisprudencial que realizando un análisis normativo tanto del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018, como de la Ley del Órgano Judicial a la luz de los principios, pro actione, pro homine, de interpretación favorable y del ejercicio eficaz de los derechos, finalmente concluyó que el plazo para apelar la resolución asumida en primera instancia dentro del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria y agroambiental al ser un plazo por días debe considerar para su cómputo la regla general establecida para este tipo de plazo; es decir, que los cinco días dispuestos en la norma deben ser computados al día siguiente de realizada la notificación, considerando únicamente claro está los días hábiles.
En el presente caso, en primer término cabe referir que conforme a los datos del proceso que fueron afirmados a partir del propio contenido de la Resolución SD-AP 283/2021, se tiene que la accionante notificada con la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 009/2021, el 13 de septiembre de 2021 a horas 10:00 (fs. 629), presentó su recurso de apelación el 20 de dicho mes y año; empero, a horas 17:14 sobre el cual si bien de los documentos remitidos a esta instancia de revisión del proceso constitucional no consta un actuado especifico que evidencie la exactitud de tal interposición en relación al establecimiento de la fecha y hora de presentación del recurso; empero, se advierte que la afirmación realizada en la Resolución SD-AP 283/2021, no fue negada por la accionante, por el contrario en audiencia de esta acción tutelar reconoció que efectivamente dicho recurso habría sido presentado el 20 de septiembre de 2021 a horas 17:00 (fs. 699 vta.), con lo que se tiene como cierta la fecha y hora de presentación del recurso de apelación conforme fue indicado en la Resolución objeto de análisis de la presente acción tutelar.
Ahora bien, ante tal interposición, los Consejeros accionados consideraron que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, sosteniendo que de acuerdo a los arts. 204.I de la LOJ; y, 14.I y 110.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018, el lapso de los cinco días dispuestos como plazo para apelar son computables de momento a momento, y en ese sentido, habiendo la accionante sido notificada con la determinación impugnada el 13 de septiembre de 2021 a horas 10:00, tenía hasta las 10:00 del 20 de septiembre de ese año para plantear su apelación, y que al no haberlo hecho de ese modo, sino que habiendo presentado el citado recurso ese mismo día pero a horas 17:14, el mismo estaría fuera del plazo previsto.
Al respecto, y a partir del conteo realizado puede advertirse más claramente la incongruencia y contradicción del entendimiento asumido en relación a la aplicación al caso concreto del marco normativo que regula el régimen disciplinario en el Órgano Judicial y el Tribunal Agroambiental, pues si como lo sostienen el cómputo a realizarse fuera de momento a momento, el plazo contemplado no debería considerar la existencia de días hábiles o inhábiles, transcurriendo el plazo de instante a instante sin interrupción, característica que es propia de esta denominación natural del transcurrir del tiempo de momento a momento, entendimiento bajo el cual el plazo en el caso concreto culminaría el 18 de septiembre a horas 10:00 y no el 20 de septiembre como lo establecieron las autoridades accionadas, razonamiento restrictivo que tampoco se encuentra acorde a una interpretación sistemática del plazo dispuesto, y armónica con la consideración de los principios pro actione, pro homine, interpretación favorable y en pro del ejercicio eficaz de los derechos fundamentales, en función a los cuales justamente se otorgó a la normativa referente a la interposición del recurso de apelación que ahora se analiza, una interpretación amplia, extensiva y favorable a fin de que las partes procesales accedan al mecanismo de impugnación dispuesto y ejerciten de forma eficaz su derecho a la defensa, estableciéndose en ese marco y a partir del razonamiento vertido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que el plazo de los cinco días previstos para la apelación sean computados en base a la regla general de los plazos previstos en días, esto es a partir del día siguiente de realizada la notificación y computando solo días hábiles.
En el marco de lo precedentemente expuesto, en el caso concreto se advierte que siendo la accionante notificada con la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 009/2021, el 13 de septiembre de 2021, y habiendo la misma interpuesto el recurso de apelación el 20 de dicho mes y año, descontando los días sábado y domingo por ser inhábiles, se tiene que el mismo fue presentado dentro del plazo de los cinco días dispuesto en la norma, por lo que los Consejeros accionados al haber determinado la extemporaneidad del recurso, en una aplicación restrictiva de lo normado, en efecto vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y doble instancia, actuación no obstante, excusable dada la ambigüedad de la norma y el entendimiento asumido vía jurisprudencia, que sin embargo, de manera alguna excluye la imponderable necesidad y obligatoriedad de conceder la tutela, debiendo el entendimiento vertido ser aplicado a futuros casos puestos a consideración del Consejo de la Magistratura.
Resuelta como se encuentra la temática principal; no obstante, la concesión de tutela ya establecida, a fin de otorgar respuesta a todo el planteamiento formulado corresponde referirnos incluso al reclamo de la parte accionante en relación a la consideración en su caso del plazo de la distancia dispuesto en el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018, respecto a lo cual, cabe señalar que en efecto el citado artículo en lo pertinente establece lo siguiente: “…ampliándose los plazos en razón de un día por cada doscientos kilómetros, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o carretera. Si no hubiere éstos servicios, la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros”.
Sin embargo, en el caso, dada la forma de presentación del recurso de apelación que conforme se advierte del decreto de 22 de septiembre de 2021, por el cual la Jueza Disciplinaria Segunda del departamento de Beni del Consejo de la Magistratura, hizo constar que dicho recurso fue presentado vía WhatsApp (fs. 623) lo que fue corroborado por el informe de la Consejera Mirtha Gaby Meneses Gómez, se aprecia que dicha ampliación no puede ser considerada en el caso, pues de la norma reglamentaria a la que se hace referencia se advierte que a fin de considerar dicha ampliación no solo debe tenerse en cuenta la distancia requerida, sino los medios de transporte existentes, ello en el entendido de la presentación física del recurso de apelación, lo que en el caso no ocurrió, pues como se tiene sentado, la interposición del recurso de apelación efectuada el 20 de septiembre de 2021 a horas 17:14 fue realizada vía WhatsApp según cargo de recepción de la Auxiliar del mencionado Juzgado Disciplinario Segundo, lo que de igual forma no fue negado en ningún momento por la accionante quien además no presentó actuado alguno que certifique la fecha de la interposición recursiva, siendo la fecha indicada la que se consideró a efectos de verificar el cómputo del plazo de los cinco días, correspondiendo hacer notar además que tal cual se aprecia del registro físico del recurso de apelación realizada por la Secretaria del señalado Juzgado, dicha remisión del recurso en físico recién se produjo el 29 de septiembre de 2021 (fs. 630), cuando el plazo se encontraba superabundantemente vencido.
En ese entendido, y a partir de lo normado en el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018, de modo alguno podría considerarse que el plazo dispuesto para la apelación en el caso de la accionante sea ampliado en un día por el plazo de la distancia, ya que como se indica su recurso fue presentado vía WhatsApp y no físicamente a fin de considerar tal ampliación; por lo que en ese sentido, simplemente corresponde confirmar que el plazo para la interposición del recurso de apelación en el caso de la accionante fenecía el 20 de septiembre de 2021.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, no asumió la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 02/2022 de 6 de julio, cursante de fs. 702 a 707 vta., pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, y en ese sentido se dispone dejar sin efecto la Resolución SD-AP 283/2021 de 19 de noviembre, correspondiendo que los Consejeros de la Magistratura, emitan una nueva resolución acorde a los entendimientos vertidos a partir de este pronunciamiento constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
[1] La Revista de Derecho Privado es una publicación que recoge, principalmente, los resultados de los trabajos de investigación de los Departamentos del área privatística de la Universidad, y además las investigaciones y los escritos de profesores de otras universidades, nacionales y extranjeras.
[2] Pinilla Galvis, Álvaro 2013. Breves Comentarios a las reglas vigentes para el cómputo de plazos o términos de origen legal. Revista de Derecho Privado. 24 (jun. 2013), 298 y 299.
[3] Álvaro Pinilla Galvis, “Breves Comentarios a las reglas vigentes para el cómputo de plazos o términos de origen legal”. Revista de Derecho Privado (Universidad Externado de Colombia) Número 24. Página 316.
[4] Ídem.
[5] Ídem.
[6] Ídem.
[7] Ídem. Pág. 314
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Así, denunció que a través del mencionado pronunciamiento las autoridades accionadas vulneraron sus derechos a la defensa y a la impugnación, por cuanto sustentaron que su persona había sido notificada con la Resolución Disciplinaria de Primera Insta