SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2023-S3

Fecha: 11-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de junio y 1 de julio, ambos de 2022 cursantes de fs. 145 a 158 vta.; y, 163 a 165, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de septiembre de 2021, presentó denuncia penal contra autor o autores, por la presunta comisión del delito de homicidio de su padre, emergente de la cual Ángel Mario Durán Guzmán, Fiscal de Materia, emitió Resolución de rechazo de 27 de diciembre de 2021, con base en el art. 304.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, de sus fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, se desprende que no valoró la denuncia escrita, el protocolo de exhumación, necropsia médico legal de 10 de septiembre del mismo año, el Informe de conclusiones elaborado por el Consultor Técnico de parte de 22 de octubre del referido año, Informe del Investigador asignado al caso de 17 de noviembre del mismo año referente  a la pericia de necropsia, el Certificado de defunción de 31 de agosto del indicado año, el Informe de 27 de diciembre del citado año, respecto a la entrevista informativa de su persona como testigo, ni tampoco que hubiese efectuado valoración positiva o negativa a la diligencia que debió efectivizar referente a las llamadas entrantes y salientes de la línea móvil de su padre, siendo un actuado relevante ya que pudo haber aportado elementos indiciarios para confirmar la teoría del hecho manejado por la víctima, pero esta actividad -investigativa- no fue valorada de ninguna manera, por la referida autoridad fiscal, quien actuó negligentemente y no diligenció en su debida oportunidad la misma.

Así, tampoco pudo valorar la Inspección ocular del lugar del hecho y reconstrucción,  porque restringió su realización, similar hecho aconteció con relación a la ausencia del levamiento del cadáver y autopsia legal, pese a tener la atribución de encaminar eficientemente la investigación y realizar este actuado, más aun considerando el Informe de necropsia de 10 de septiembre de 2021, que señala: ‘“...Se explica a la FAMILIA, la necesidad de realizar la AUTOPSIA DE LEY, existiendo rechazo de la misma...”’ (sic), necesidad que fue flagrantemente incumplida, cuando tenía el deber ineludible de ordenar la realización de dicho actuado; toda vez que, ante un presumible hecho delictivo era necesario descartar la probable muerte violenta, pero la negligente actuación dio lugar a que estos elementos fundamentales puedan desaparecer y por ende dejar impune una conducta delictiva; a más de que al sustentarse en el precitado art. 304.1 del CPP cercenó toda posibilidad de que se pueda reaperturar la causa penal.

Ante tal determinación, formulo objeción que fue resuelta por Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca -ahora accionado-, por Resolución -Jerárquica -de 21 de marzo de 2022, confirmando la señala Resolución objetada, realizando una valoración parcializada y subjetiva, en razón a que, emitió juicios de valor respecto a la necesidad de realizar las actuaciones investigativas peticionadas, sin advertir la ausencia del levantamiento del cadáver, la correspondiente necropsia médico legal y que el Fiscal de Materia no cumplió con su deber de defender a la sociedad; en consecuencia no podía hacer valer una Resolución fiscal que tiene una base investigativa deficiente, negligente y anómala, cuando la valoración de las pruebas se tiene que hacer dando aplicación a las normas jurídicas aplicables, en el caso se pretende validar que no se hizo el levantamiento de cadáver, no se realizó la autopsia legal, ni el registro del lugar del hecho, como tampoco se interrogó a las personas que se encontraban en el mismo, que son actuaciones imprescindibles, y que se improvisó el procedimiento, fundándose en la prueba de necropsia cuando se omitió realizar el actuado investigativo previo a este procedimiento.

Refiere que, el Fiscal Departamental accionado tenía el deber de realizar la revisión de todos los actuados y verificar si el Fiscal de Materia cumplió con los actuados exigidos por el adjetivo penal y no solo citar una prueba, sino todas las exigidas para este tipo de investigaciones; por lo que, omitió valorar elementos de prueba al no exponer criterio de valoración, ni contrastó todo el bagaje probatorio, al examinar discrecional y únicamente la prueba de necropsia y el Informe del Consultor Técnico, también exponer las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución emitida, dejándole en incertidumbre y omitiendo la observación que realizó respecto a la averiguación de la verdad y la obligación que tenía el Fiscal de Materia de investigar cuando incluso su persona participó activamente del proceso penal proponiendo diligencias investigativas, siendo imprescindible la realización de otros actos investigativos que despejen la duda respecto a la causa de la muerte de su padre, pero al confirmar el rechazo de la denuncia incurrió en un acto arbitrario, irrazonable y desproporcional sin considerar que el Fiscal de Materia incumplió lo dispuesto por el art. 72 del CPP, al no haber ordenado como director funcional de la investigación el levantamiento de cadáver, que se realicen las entrevistas informativas de los testigos, no llevó a cabo la reconstrucción de los hechos o inspección ocular y no valoró los elementos probatorios.

Así también, la autoridad Jerárquica Fiscal -accionada- incumplió el plazo procesal establecido en el art. 305 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba, defensa, presunción de inocencia y celeridad; así como al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y al principio de pro actione; citando al efecto los arts. 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita conceda la tutela impetrada y en consecuencia se anule la Resolución
-Jerárquica- de 21 de marzo de 2022, para que el Fiscal Departamental accionado dicte una nueva, restituyendo los derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 197 vta.; presente el accionante asistido de sus abogadas patrocinantes; y, ausente el Fiscal Departamental accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de sus abogadas ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa;  y, en réplica al informe presentado por la autoridad fiscal jerárquica, en audiencia señaló que: a) No es un capricho ni quiere forzar el proceso penal; b) La producción de la inspección ocular debió haberse realizado en el primer momento de la actuación investigativa, pero eso no ocurrió; y, c) La inobservancia del plazo establecido en el art. 305 del CPP -modificado por la Ley 1173- dio la posibilidad de que más elementos -probatorios- tiendan a desaparecer.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 179 a 183, señaló que: 1) Se pretende forzar el que no se haya procedido a tomar en cuenta la proposición de diligencias presentada de manera posterior a la Resolución de Rechazo, siendo que se tiene que considerar que la etapa preliminar se cerró con la Resolución conclusiva; por lo que, no tendría validez alguna el hecho de presentar un memorial como si se tratase de una petición de reapertura, lo que conllevaría a una modificación normativa en la que dejaría de tener validez el rechazó de una investigación, dado que existió un retraso voluntario o involuntario en hacer uso del instituto de la proposición de diligencias, que puede ser efectivizado en tanto la fase investigativa se encuentre vigente, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa; 2) El accionante no especificó el procedimiento que se utilizó desde que se encontró el cuerpo y durante el desarrollo del caso;
3) Reconoce que se cumplió con la necropsia, la cual tiene por finalidad recabar información para determinar la causa de la muerte, es decir que, aunque esta no se haya llegado a realizar desde un inicio, ante la oposición de los familiares, pero se tiene en el que recabaron datos de relevancia emergente de la valoración de los restos para determinar la causa del fallecimiento, no estando por ello justificada la pretensión, más aun cuando no explicó cuál sería el posible daño o afectación en el que se podría haber llegado a incurrir, menos aún que tengan establecidos criterios claros con los que se determine que a momento de emitirse Resolución no fueron parte de los indicios sobre los cuales llegó a una conclusión el Fiscal de Materia;
4) Se trata de desnaturalizar la labor que ejerce la justicia constitucional; 5) Se pretende responsabilizar a la dirección funcional de la investigación de actuados que recién se menciona, cuando pudieron haber sido desarrollados pero no fueron sugeridos conforme el art. 306 del CPP; 6) En lo que respecta al derecho a “la defensa” de la víctima, que se apoya en que el hoy impetrante de tutela no podría reapertuar el caso por haber sido rechazado en función del art. 304.1 del adjetivo penal, tendría que comprenderse que la introducción de esta causal realizada por el legislador es la que lesionaría este derecho; 7) Las garantías -constitucionales- se respetaron durante la fase investigativa; 8) No se especificó cuáles serían los insumos que se desprendería de los actuados extrañados, es decir que, permita desacreditar la decisión final y lo motivos que la justifican; 9) El peticionante de tutela omitió la conclusión forense arribada como emergencia de la necropsia, mediante la cual no se llegó a determinar que se trate de una muerte provocada, constando de ello que la pretensión de fondo es que se ingrese a una revalorización; 10) No se hizo una explicación precisa con la que se pueda determinar que la interpretación realizada en la Resolución -Jerárquica- haya sido indebida y se desconoce que por determinación del adjetivo penal no se tiene como causal de nulidad que no esté el representante del Ministerio Público en el levantamiento del cadáver; 11) La Resolución -Jerárquica- cuestionada tiene una estructura lógica en la que tiene apartados específicos en los que se cuenta con la relación de los hechos, cuya fuente resulta ser la información brindada por el denunciante -hoy accionante-, y los aportes que se fueron ingresando durante la causa, además de contar con una valoración integral de todos los antecedentes que llegaron a recabarse, sin limitación analítica de aquellos datos que podrían favorecer a demostrar la teoría de los hechos del hoy impetrante de tutela, sino que se fue más allá de una ponderación completa de todos los elementos demostrativos, además de contener argumentos claros y precisos con los cuales se tiene debidamente sustentada la conclusión a la cual se arribó; 12) Respecto a la mención de incumplimiento de plazos, no se hizo especificación alguna sobre cuál sería el momento en el que se estaría contabilizando los diez días (10), sin tomar en cuenta que este corre desde que la causa penal es puesta en conocimiento del superior en grado, es decir, desde la remisión de antecedentes; y, 13) La presente acción tutelar no tiene la debida especificación de la forma en la que la Resolución
-Jerárquica- cuestionada habría incurrido en la afectación del debido proceso en su vertiente de acceso a justicia o a la motivación, menos al desconocimiento del plazo procesal, ni tampoco se explicaron las bases objetivas con las cuales se evidencie que la pretensión es razonable y sustentada suficientemente; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 0102/2022-SCII de 9 de agosto, cursante de fs. 198 a 202, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante no precisó las arbitrariedades, ilegalidades u omisiones indebidas atribuibles al Fiscal Departamental accionado, como causa determinante para la lesión del derecho al acceso a la justicia como víctima; sin embargo, se debe considerar a la SCP “0410/2013” ; ii) La congruencia como elemento del debido proceso, puede ser afectada en varios supuestos, sea externa o interna, pero en esta acción de defensa no se identificó ni precisó estas arbitrariedades, por cuanto, se aludió que se hicieron conjeturas subjetivas carentes de fundamentación y motivación, en sentido de que, las entrevistas no realizadas no tendrían relevancia después de haberse conocido y determinado la causa de la muerte, pero esta expresión no constituye una incongruencia como tal, pues en todo caso si no tiene sustento fáctico podría ser una arbitraria motivación, que no es lo mismo que la incongruencia; iii) En lo concerniente a la fundamentación y motivación, el Fiscal Departamental accionado se sustentó básicamente en la pericia (necropsia) que determinó la causa de la muerte, por obstrucción de las vías respiratorias  producida con un “bolo” de coca, teniendo en cuenta la ausencia de otras lesiones en el cráneo denunciadas por la familia del occiso, presuntamente descubiertas durante la limpieza previa al entierro, estos aspectos habrían sido descartados en la necropsia; iv) Si bien, la Resolución Jerárquica no contiene una estructura formal que explique inicialmente el marco normativo y el sustento fáctico para luego exponer el juicio de logicidad de la Resolución de Rechazo de denuncia, situación que podría ser entendida como una insuficiente fundamentación y motivación; sin embargo, del análisis de los antecedentes se advierte que, el hoy accionante con el asesoramiento del Consultor Técnico no cuestionó ni propuso ningún otro “aspecto” durante la realización de la pericia, ni pidió ampliación aclaración o complementación, sino que por el contrario expresó su conformidad con las conclusiones asumidas con relación a la causa de la muerte y el mecanismo que hubiese ocasionado aquella; y, v)  En este sentido, resulta razonable la afirmación de la autoridad Fiscal Jerárquica
-accionada-, de que conocida la causa de la muerte no resultaban relevantes aquellas diligencias consideradas incumplidas, por cuanto no indicaron el propósito que tendrían cada una de ellas, sumado a que, en los cuestionamientos realizados en la objeción no expresó la relevancia de las omisiones ni las posibilidades de revertir o contrarrestar las conclusiones periciales y la dejadez asumida para dilucidar las declaraciones informativas que se extraña, hasta que se emitió una conminatoria al Fiscal de Materia, lo que hace entender razonablemente la falta de relevancia, al no existir elementos que hagan comprender que una eventual concesión de la tutela permita arribar a una conclusión diferente.