SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2023-S3

Fecha: 11-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba, defensa, presunción de inocencia y celeridad; así como al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y al principio de pro actione; toda vez que, el Fiscal Departamental accionado: a) A través de Resolución Jerárquica de 21 de marzo de 2022, de forma arbitraria, discrecional y desproporcionalmente, ratificó el rechazo de denuncia que interpuso, realizando una apreciación y juicios de valor parcializados y subjetivos, validando la Resolución fiscal objetada sin considerar que la misma tiene una base investigativa deficiente, negligente y anómala, cuando la valoración de las pruebas se tiene que hacer dando aplicación a las normas jurídicas aplicables, en el caso se pretende validar que no se hizo actuaciones imprescindibles, y que se improvisó el procedimiento, fundándose en la prueba de necropsia cuando se omitió realizar el actuado investigativo previo a este procedimiento; omitiendo la obligación de realizar la revisión de todos los actuados y verificar si el Fiscal de Materia cumplió con los actuados exigidos por el adjetivo penal y no solo citar una prueba, sino todas las exigidas para este tipo de investigaciones; por lo que, no expuso criterio de valoración ni contrastó todo el bagaje probatorio, al examinar discrecional y únicamente la prueba de necropsia y el Informe del Consultor Técnico, dejándole en incertidumbre y omitiendo la observación que realizó respecto a la averiguación de la verdad y la obligación que tenía el inferior de investigar cuando incluso su persona participó activamente del proceso penal proponiendo diligencias investigativas, siendo necesaria la realización de otros actos investigativos que despejen la duda respecto a la causa de la muerte de su padre; y, b) Incumplió el plazo procesal establecido en el art. 305 del CPP modificado por la Ley 1173, dando la posibilidad de que más elementos probatorios tiendan a desaparecer.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación que deben tener las Resoluciones emitidas por el Ministerio Público y la relevancia constitucional

Al respecto, la SCP 0434/2022-S3 de 23 de mayo, sostuvo: [La SCP 0755/2019-S1 de 26 de agosto, estableció que: «Con relación a la debida fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones emitidas por los Fiscales en la etapa investigativa, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, indicó que: “…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión …’”» (…).

La SCP 0279/2019-S1 de 22 de mayo, señaló que: “…la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión…” (…).

La SCP 0924/2013 de 20 de junio, haciendo referencia al deber de fundamentar y motivar las resoluciones de rechazo de denuncia, señaló que: “…el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dentro de las atribuciones de los fiscales de materia establece la de: ‘Resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la Ley’, debiéndose entender que la resolución que resuelve su objeción también debe encontrarse debidamente fundamentada, máxime cuando el art. 57 de la misma, norma establece que: ‘Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan’; es decir, que los requerimientos de rechazo deben encontrarse razonados y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contenga una estructura de forma y de fondo justificable, de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación; así el art. 304 del CPP, determina: ‘El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los incs. 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser fundamentada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso’” (…).

Siguiendo ese razonamiento, la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, citando a la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, concluyó que “…una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada, debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”»] (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.    El control jurisdiccional sobre actuaciones de los Fiscales Departamentales

Sobre el particular, la antes invocada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Al respecto la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, precisando el entendimiento de la SC 2074/2010-R, en cuanto al control jurisdiccional sobre las determinaciones de los Fiscales Departamentales, estableció que: ‘…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”’ (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

         Delimitado como se tiene precedente el objeto procesal, corresponde ingresar a resolver según sea pertinente cada una de las denuncias constitucionales formuladas, para lo cual con fines de contextualización es importante conocer los antecedentes procesales y fiscales inherentes a las mismas.

         Así, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del hoy accionante contra autor o autores, por la presunta comisión del delito de homicidio, el Fiscal de Materia asignado a la causa penal emitió Resolución de Rechazo de 27 de diciembre de 2021 conforme el art. 304.1 del CPP, determinación que fue objetada por el prenombrado a través de memorial presentado el 10 de enero de 2022 (Conclusión II.1), misma que mereció  Resolución Jerárquica de 21 de marzo del mismo año; por la cual, el Fiscal Departamental de Chuquisaca -ahora accionado-, determinó ratificar dicha Resolución, disponiendo el archivo de obrados (Conclusión II.2).

         Sobre la alegada lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba -punto a) del objeto procesal-

         El impetrante de tutela denuncia, que el Fiscal Departamental accionado a través de Resolución Jerárquica de 21 de marzo de 2022 de forma arbitraria, discrecional y desproporcionalmente, ratificó el rechazo de denuncia que interpuso, realizando una apreciación y juicios de valor parcializados y subjetivos, validando la Resolución fiscal objetada sin considerar que la misma tiene una base investigativa deficiente, negligente y anómala, cuando la valoración de las pruebas se tiene que hacer dando aplicación a las normas jurídicas aplicables, en el caso se pretende validar que no se hizo el levantamiento de cadáver, no se realizó la autopsia legal ni el registro del lugar del hecho como tampoco se interrogaron a las personas que se encontraban en el mismo, que son actuaciones imprescindibles, y que se improvisó el procedimiento, fundándose en la prueba de necropsia cuando se omitió realizar el actuado investigativo previo a este procedimiento; omitiendo la obligación de realizar la revisión de todos los actuados y verificar si el Fiscal de Materia cumplió con los actuados exigidos por el adjetivo penal y no solo citar una prueba, sino todas las exigidas para este tipo de investigaciones; por lo que, no expuso criterio de valoración ni contrastó todo el bagaje probatorio, al examinar discrecional y únicamente la prueba de necropsia y el Informe del Consultor Técnico, dejándole en incertidumbre y omitiendo la observación que realizó respecto a la averiguación de la verdad y la obligación que tenía el inferior de investigar cuando incluso su persona participó activamente del proceso penal proponiendo diligencias investigativas, siendo necesaria la realización de otros actos investigativos que despejen la duda respecto a la causa de la muerte de su padre; lo cual incidiría en la afectación del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba.

         En este contexto de cuestionamiento constitucional, es necesario inicialmente dejar establecido que si bien se alega la lesión de componente de validez del debido proceso relacionado con la congruencia, del contenido motivacional que sostiene la demanda tutelar, se puede advertir que la misma tiene dentro de su esencialidad y contundencia la presunta inobservancia de los componentes de la fundamentación y motivación con implicancia en la valoración probatoria; por lo que, al no existir ninguna circunstancia de lesividad alegada o referida e interrelacionada con una posible incongruencia, en alguna de las dimensiones de su afectación, no es posible efectuar la constatación constitucional que pudiese corresponderle.

         Efectuada esta aclaración de limitación del examen constitucional, corresponde a fin de la resolución del presunto acto lesivo denunciado,  conocer los argumentos que sostienen la Resolución Jerárquica cuestionada, siendo estos los siguientes:

1)    Invocando los arts. 16, 21, 70, 301.3, 302 y 304, todos del CPP y 40.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, señaló como preámbulo de valoración de los antecedentes inmersos en el cuaderno de investigación, que se debe reconocer el principio de taxatividad de la Ley penal, dado que la interpretación penal precisa ser taxativa y estricta, no permitiendo que se apliquen por similitud otras figuras normativas.

2)    En la objeción formulada se realizaron alusiones que responden a las hipótesis planteada por el recurrente que apuntaría a que alguien hubiese lanzado o empujado a la víctima, sobre el particular, de ser así necesariamente se hubiesen encontrado lesiones producto de ese acto que se cree podría haberse provocado por una o varias personas, lo cual de acuerdo a la revisión forense fue descartado, por ello, las elocuciones efectuadas, más allá de ser conjeturas, no se revisten de respaldo alguno que las secunden, considerando además que, la sindicación realizada se encuentra enmarcada dentro del ilícito de homicidio y siendo que se llegó a determinar que la causa de la muerte de Julián Gonzales Huari, se debió, conforme se tiene reconocido por el recurrente, a la asfixia que provocó la obstrucción de las vías respiratorias por la coca que se encontraba masticando, es decir, sin la intervención de ningún agente externo.

3)    Además de tenerse determinado los motivos que causaron el deceso del antes nombrado, el indagarse los pasos que dio, la ruta o el lugar que circuló antes de su fallecimiento, no llegan a constituirse en elementos que desvirtúen la certificación forense, sobre la que se llegó a determinar que lo sucedido no reviste entidad penal, más aun cuando se asimiló por el propio recurrente las causas que provocaron su deceso a través de la realización del protocolo de exhumación-necropsia médico legal en la que además estuvo el Consultor Técnico propuesto por la parte denunciante, quien como se tiene referido en la objeción, no presentó ninguna observación a dicho actuado, sin que se tenga algún indicio que proporcione datos contrario a ello, es decir, que la muerte se haya producido por una causa distinta a la señalada en el certificado de defunción y en la pericia realizada; asimismo se cuenta con el Informe de 17 de noviembre de 2021, en el que se indicó el cumplimiento de la diligencia de necropsia y la entrevista al denunciante, quien reiteró una presunta discusión y que la posibilidad de que por ello le hayan empujado -a su padre-, sin embargo tal aspecto como se tiene referido no se encuentra acreditado; y, la testifical de Isabel Vargas Condori, quien reiteró lo señalado en la denuncia respecto al vaso de bebida que vendió al nombrado, así como la música que escuchó al pasar por su domicilio y que la puerta se encontraba abierta, al igual que el encuentro con Francisca Amachuy y las conversaciones que mantuvo con relación a los problemas que tenía con su vecina de huerto por el agua; sin que a partir de este relato se agregue algún insumo que proporcione datos diferentes a los mencionados sobre un presunto homicidio que pudo haberse provocado, por lo que, no se pudo llegar a desacreditar la conclusión a la que arribó el Fiscal de Materia.

4)    La pericia de exhumación-necropsia se la realizó en presencia del Consultor Técnico ofrecido por el denunciante; por lo cual, las observaciones a la misma no son correctas, al resultar claro en cuanto a su alcance, no siendo evidente que, a partir de la noticia de un presunto hecho criminoso, no se hayan realizado las diligencias necesarias destinadas a buscar el esclarecimiento de lo ocurrido, siendo contundente la información con la que se cuenta a la conclusión de la fase investigativa desarrollada, en la cual no solo se recabaron entrevistas sobre situaciones anteriores a la data de la muerte, sino que también se tienen estudios técnicos especializados, tal como la certificación de defunción, el protocolo de necropsia, el acta de exhumación de cadáver y necropsia, acompañando las placas fotográficas de tales actuados, los cuales brindan datos sólidos que fueron la base de la decisión fiscal, resultando además paradójico que, en un primer momento se reconozca que las conjeturas presentadas en la denuncia se hayan desplomado ante la determinación de la causa de muerte, para luego señalar que, aun sería necesario despejar dudas al respecto, cayendo en contradicciones y sin que a partir de ello, se haya podido desvirtuar la valoración de cada uno de los elementos que se llegaron a recabar en etapa preliminar, los cuales fueron valorados objetivamente al considerar tanto a la información de cargo como de descargo.

5)    Respecto a las entrevistas solicitadas y que no hubiesen sido realizadas, si bien se tenía dispuesto, no se verifica que después de haberse determinado la causa de la muerte de la presunta víctima ratificada con la pericia de necropsia e incluso por el Consultor Técnico propuesto por el denunciante, su realización sería aún relevante o de qué manera dicha diligencia aportaría insumos con los cuales se puedan enervar tales determinaciones forenses, máxime si no se tiene una especificación clara con la cual se llegue a determinar que con base en los testimonios de las personas propuestas se vaya deslegitimar las conclusiones forenses, no constándose además que se tenga un conocimiento firme de ser testigos de los hechos denunciados, es decir, que con tales entrevistas se tenga la posibilidad de conocer que la causa de la muerte haya sido provocada por otra persona y por ello se posibilite obtener nuevos datos que permitan complementar los antecedentes ya recabados que están destinados a esclarecer aún más el hecho y las incidencias, por lo cual después de vencida la etapa preliminar y de realizarse los actos pertinentes, no se tiene incluidos fundamentos claros para vincularlos con una posible conducta ilícita y determinar que se llegaron a reunir suficientes indicios que hagan previsible continuar con la investigación.

6)    La función de la representación fiscal se basa en el principio de legalidad, que puede expresarse doctrinalmente afirmando que no hay delito sin pena ni tipo penal, por lo que en el presente caso, se puede indicar que, el hecho no se subsume a ningún tipo penal, al no adecuarse a las exigencias inmersas en el Código sustantivo, por el contrario carece de entidad penal.

7)    Si bien en los argumentos de la objeción se introdujo una valoración personal al considerarse que existirían actuados pendientes de investigación; empero, no se realizó una precisión específica con la cual podría determinarse que esa referencia tendría suficiente sustento, puesto que no se tiene introducidos otros argumentos con los que podría considerarse que a partir de ellos sería posible obtener algún insumo que se contraponga a los datos, que darían cuenta de que el deceso del padre del denunciante se debería  a la intervención de alguna persona, no evidenciándose la existencia de información suficiente que respalde esta postura y que justifique dar curso a la pretensión del objetante; toda vez que, no se tienen desvirtuados los fundamentos inmersos en la Resolución de rechazo, ya que responden a un análisis razonado, siendo clara, coherente y debidamente fundamentada, no habiendo sido refutada con base en prueba que contradiga la misma.

8)    Bajo el principio de probidad que rige la labor del Ministerio Público, se evidencia que los hechos valorados de forma inicial, se consideraron suficientes y justificaron la apertura de una causa de investigación, la cual independientemente de la calificación legal (provisionalmente realizada dada la etapa de la investigación) establecida, se observa que, los hechos (penalmente relevantes) se encuentran referidos a la posible existencia de indicios suficientes sobre lo investigado, no pudiéndo considerarse que lo sucedido se encuadraría en las exigencias previstas por Ley, más aun si no se estableció que se hayan aportado elementos suficientes para la emisión de otra decisión fiscal ni que los argumentos que sustenta la objeción desvirtúen los fundamentos que respaldan la Resolución de Rechazo; por lo que, no se logró establecer que se cuenten con suficientes elementos con los que se haya generado convicción a efectos de la emisión de otro requerimiento conclusivo emergente de los actuados procesales y datos obtenidos en etapa preliminar bajo la dirección funcional y estratégica del Ministerio Público.

Conocido el contenido del fallo de instancia fiscal jerárquica -hoy cuestionado- y analizado el mismo se puede denotar que, sustenta la determinación asumida -de confirmar la Resolución de alzada objetada-, bajo el paraguas normativo contenido en los arts. 16, 21, 70, 301.3, 302 y 304, todos del CPP y 40.1 de la LOMP concatenados con el principio de taxatividad que rige la aplicación de la Ley penal y con esta hipótesis jurídica-legal frente a la configuración de hechos planteada por el objetante -hoy impetrante de tutela-, de manera razonable, analítica y compatibilizada con los elementos probatorios recolectados en etapa preliminar, entendiendo como determinantes e incontrastables el certificado médico así como la exhumación y necropsia realizada conforme a protocolo al cadáver de la presunta víctima, explicando el Fiscal Departamental accionado de forma expresa y razonada sobre esta última, que no existían elementos que desvirtúen o hagan variar las circunstancias inicialmente establecidas sobre la causa del deceso del padre del denunciante -asfixia por bolo de coca- pues no se encontraron en la referida necropsia lesiones de algún tipo que desacrediten ello, y que más bien esas circunstancias se ratificaron con dicha pericia de necropsia e incluso por el Consultor Técnico propuesto por el denunciante. Así en base a todo ello, en lo medular asumió la inexistencia de respaldo probatorio que pueda desestimar las conclusiones que emergen de tales actuados investigativos, que además se refrenda no hubiesen sido observados, los cuales determinaron la causa de la muerte por la asfixia que provocó la obstrucción de las vías respiratorias por la coca que se encontraba masticando, sin que exista indicio alguno de que el deceso hubiese acontecido por agente externo, razonando y enfatizando que, ni las observadas actuaciones investigativas comprendidas como deficientemente valoradas ni las extrañadas diligencias investigativas que no se hubiesen producido pese a ser sido solicitadas, desacreditaban la conclusión a la que arribó el Fiscal de Materia, en razón a que, carecerían de la condición necesaria para vincularlos con una posible conducta ilícita que configure el tipo penal de homicidio y de manera especial desestabilicen o contrapongan el criterio técnico especializado sobre el cual se  basa la afirmación de que el deceso del padre del hoy peticionante de tutela no fue provocado.

Conforme a ello, se puede concluir en que, la autoridad Fiscal Jerárquica a tiempo de confirmar el freno a la prosecución de labor investigativa abierta, normado procesalmente en el art. 304.1 del CPP, explicó tal determinación de manera suficiente y razonable analizando las circunstancias fácticas y los elementos probatorios recolectados como la desestimación de los considerados no generados; por lo que, dentro de los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cumplió con los parámetros de vigencia del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación con incidencia en la valoración de la prueba, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada en este punto de verificación constitucional.

Con relación al incumplimiento del plazo previsto en el art 305 del CPP -punto b) del objeto procesal-

El peticionante de tutela denuncia que, la autoridad Fiscal Jerárquica -hoy accionada- incumplió el plazo procesal establecido en el art. 305 del CPP modificado por la Ley 1173, dando la posibilidad de que más elementos probatorios tiendan a desaparecer, lo que derivaría en la lesión del derecho al debido proceso relacionado con la celeridad.

Al respecto, se debe traer a colación el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que delimitando el alcance del control jurisdiccional sobre las actuaciones de los Fiscales Departamentales estableció su marco de acción sobre aspectos de índole procesal vinculado con omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo cual no abarca al contenido de determinación que pudiese emitir en el ejercicio de sus atribuciones.

En este sentido, la alegada inobservancia del plazo de resolución de la objeción formulada por el hoy accionante en la que hubiese incidido el Fiscal Departamental -accionado- con carácter previo a activar esta acción de defensa debió ser objeto de reclamación ante el Juez que se encontraba en ejercicio del control jurisdiccional a fin de que ejerza esta atribución-deber, misma que dentro de su configuración procesal tiende a  garantizar que el proceso penal -en todas sus etapas- se desarrolle con la debida prevalencia de los derechos y garantías constitucionales de los intervinientes.

Por lo que, al no haber promovido como correspondía el control jurisdiccional incumplió con la subsidiariedad, debiéndose en su efecto también desestimar la tutela pretendida.

Finalmente, con relación al derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y al principio de pro actione, no se advierte de qué manera hubiesen sido lesionados, debiendo recordar además que los principios no pueden ser tutelados de forma independiente sino cuando se encuentra vinculados con algún derecho, lo cual no aconteció en el caso de análisis; y, respecto a la defensa y a la presunción  de inocencia, el accionante se limitó a realizar una mención referencial,  a más de ello, dada la configuración protectiva de tales derechos los mismos se encuentran diseñados en su alcance y ejercicio para los procesados y no así para la contraparte, que en el caso resulta ser el denunciante, sobre quien no podría afectarse la vigencia de estos; por lo que, tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.