SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2023-S1

Fecha: 22-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de mayo y 2 de junio, ambos de 2022, cursantes respectivamente de fs. 24 a 27 vta.; y, 32, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desempeñó sus funciones como personal permanente desde el 16 de junio de 2021, bajo el cargo de Profesional II-Técnico de Obras Públicas e Hidrocarburos dependiente de la Secretaria Regional de Obras Públicas, Energía e Hidrocarburos del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco. El 26 de enero de 2022, mediante oficio puso en conocimiento del ahora demandado que su esposa tenía cuatro meses de embarazo; por lo que, solicitó su inamovilidad laboral al amparo de “Decreto Supremo 0012”; empero, recibió el Memorándum 52/2022 de 3 de marzo, de agradecimiento por sus servicios; por lo que, solicitó a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, que ordene su inmediata reincorporación por inamovilidad laboral conforme al aludido Decreto Supremo.

Es así que, el Jefe Regional de Trabajo Yacuiba emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/ERYC-010/2022 de 23 de marzo, en la que conminó su inmediata reincorporación  a su fuente laboral al mismo puesto y nivel salarial que gozaba antes de su desvinculación laboral, por gozar del derecho de inamovilidad al ser padre progenitor; sin embargo, el ahora demandado hizo caso omiso a tal determinación; ya que se presentó en su fuente laboral pero no le permitieron reincorporarse a su trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral y al trabajo, citando a tal efecto los           arts. 15.I, 35, 45, 48 y 62 de la Constitución Política del Estadio (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba y el pago de haberes devengados, subsidios prenatales, bono de frontera, bono de té, etc., así como los beneficios sociales correspondientes; la cancelación de daños y perjuicios y costas procesales; y, reafiliación a la Caja Nacional de Salud (CNS), además de la inmediata afiliación de su esposa a dicha entidad para ser atendida en el nacimiento de su hijo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 80 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogada, ratificó la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de la parte demandada

José Luis Abrego Serruto, Ejecutivo del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, a través de sus representantes legales, mediante informe de 9 de junio de 2022, cursante de fs. 72 a 76 vta. manifestó que: a) Mediante Memorándum 102/2021 de 16 de junio, el accionante fue designado como Profesional II-Técnico de Obras Públicas e Hidrocarburos, correspondiéndole el nivel nueve de la escala salarial vigente; asimismo, a través del Memorándum 52/2022, se le dio agradecimiento de servicios; por lo que, el prenombrado interpuso denuncia ante la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/ERYC-010/2022, conminando a la reincorporación laboral; b) El Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, a través de su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), interpuso recurso de revocatoria el 30 de marzo de 2022, la cual fue rechazada por la “Resolución Administrativa MTEPS/JRTY/ERYC 14/2021 de 27 de abril de 2022” (sic); razón por la que, se interpuso recurso jerárquico el 9 de mayo de mismo año; consiguientemente, el impetrante de tutela recurrió a la vía administrativa, encontrándose el trámite en la última fase ya que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social debe resolver el recursos jerárquico; es así que, según el principio de subsidiariedad no procede recurrir a la vía constitucional;            c) “Según el Memorándum de designación  N°102/2021, desde el mes de Junio de 2021 y de acuerdo a la normativa desarrollada y/o modulada por abundante y uniforme jurisprudencia, se constituyen en el hecho inequívoco de que al accionante no le corresponde procedimientos especiales para el agradecimiento de sus Servicios ya que al ser un Servidor Público de Libre Nombramiento de igual manera es un servidor público de libre remoción, por lo que el Memorándum de agradecimiento de servicio no correspondía ni corresponde hacer conocer la causal de resolución ya que forma de agradecimiento de servicios solo corresponde a los servidores públicos de carrera según la Ley 2027 y jurisprudencia que la desarrolla” (sic), en ese contexto el agradecimiento de servicios no constituye un despido ilegal y discriminatorio; y,         d) El peticionante de tutela no cumplió con los requisitos establecido en el art. 3 del “DS 12/2009”, para que proceda el beneficio de la inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor; finalmente, respecto al certificado médico de embarazo, este debió ser extendido por un ente gestor de la CNS, por lo que la prueba de ecografía presentada de un ente particular de salud carece de valor legal.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Resolución 03/22 de 9 de junio de 2022, cursante de fs. 81 a 83, concedió la tutela solicitada disponiendo que el empleador demando cumpla de forma inmediata con la Conminatoria de Reincorporación JRTY/ERYC-010/2022, así como el pago de salarios y/o derechos sociales que correspondan, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante acreditó que tras su despido injustificado presentó denuncia a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, instancia que conminó al ahora demandado a que proceda a su reincorporación laboral al puesto de trabajo que ocupaba; sin embargo, dicha determinación fue incumplida; 2) El “Juez de amparo constitucional” se limita a ver si la orden de reincorporación fue cumplida, “siendo tal orden debidamente fundamentada, ahora y que fuera retirado de su trabajo siendo funcionario de libre nombramiento y según jurisprudencia el trabajador fue despedido por mal desempeño, tal circunstancia, debe alegarse si fuera evidente en la vía administrativa, que así fue según copias adjunta al informe, donde se presentó recurso jerárquico, por tal motivo tampoco dado la inmediatez y urgencia de proteger los derechos al trabajo no puede alegar la existencia de recurso o instancia pendientes, como infiere el accionado” (sic); y, 3) El hecho de que la esposa del peticionante de tutela haya o no presentado un certificado de embarazo de la CNS no es la causa de la presente acción, sino el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JRTY/ERYC-010/2022; por lo que, el ahora demandado al no dar cumplimiento a la misma lesionó el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, así como a los demás derechos que tienen relación como ser a la vida, etc.; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada.