SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2023-S3
Fecha: 25-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2021 cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedentes refiere que, fue detenido preventivamente desde el 11 de julio de 2018 en el Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, siendo posteriormente trasladado al Recinto Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, a consecuencia del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado y otros; ante ello, con la finalidad de mejorar su situación jurídica presentó ante el “Juez de Sentencia” -a cargo de la causa penal- solicitud de cesación de la detención preventiva, misma que fue concedida “...por auto interlocutorio y auto de vista...” (sic) disponiéndose: a) Su detención domiciliaria; b) Arraigo nacional; c) Presentación todos los días viernes ante el Ministerio Público; y, d) Fianza económica de Bs.20 000.- (veinte mil bolivianos), medidas cautelares -personales distintas a la medida extrema- que cumplió a cabalidad a raíz de lo cual se emitió mandamiento de detención domiciliaria; así también, por determinaciones judiciales logró la autorización de salida a trabajar, pero esta se otorgó con escolta y supervisión policial permanente.
Refiere que, por Auto Interlocutorio -Resolución- de 22 de noviembre de 2021, el Juez de la causa rechazó su solicitud de modificación de medidas cautelares para que se le quite la escolta policial permanente, ya que, esta le trae gastos económicos adicionales y representa una molestia para su empleador así como para los usuarios, dado que por su presencia se cancelaron diferentes contratos, además de contraponer la privacidad de su familia, para lo cual adjuntó Informes del Director del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, del custodio policial, del supervisor policial e Informe del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, relacionado con su insolvencia económica, composición de su familia y otros aspectos, los que no fueron considerados ni valorados por la indicada autoridad judicial, quien hizo una mala interpretación y le pidió cumpla con exigencias que no se acomodaban a su pretensión, razón por la cual formuló recurso de apelación incidental.
Señala que, dicha impugnación fue resuelta el 30 de noviembre de 2021 por “auto interlocutorio” -Auto de Vista 191/2021- emitido por Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy accionado-, en el que de forma errada no se atendió cada uno de los agravios planteados y además en relación a la insolvencia económica relacionada con los gastos extraordinarios erogados en la alimentación del escolta policial, dicha autoridad judicial pidió que su persona averigüe por qué el Director del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, no está corriendo con esos gastos, siendo una exigencia que no se acomoda a derecho; toda vez que, no puede realizar esa investigación, a más de ello refirió que, el caso es delicado y no se puede comparar con otros procesos penales, sin tomar en cuenta que el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, no establecen que la aplicación de la Ley se realice en consideración a cada delito, lo cual constituye otro agravio -acto lesivo- que vulnera sus derechos; y, así también señaló que no se demostró su insolvencia económica, aspectos que conllevan a que la medida cautelar personal se transforme en de imposible cumplimiento, contraponiéndose a la SCP 0010/2018-S3 -de 1 de marzo-, y el hecho de no observarla provocará su detención preventiva.
I.1.2. Derechos y valor supuestamente vulnerados
El accionante, por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación -infiriéndose del sustento argumentativo a la congruencia-, a la libertad -invocado también como valor-, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, a ser oído por autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial; citando al efecto los arts. 8.II, 13.“IV”, 22, 23, 109.I, 110, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 7.1.2 y 3, 8.2, 17.1, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
En audiencia denunció que se incurrió en la falta de valoración de la prueba.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que el Vocal accionado emita nueva Resolución -Auto de Vista- que garantice una debida fundamentación con relación al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y se realice la correcta valoración de los medios de prueba, así como se ordene la modificación de las medidas cautelares -personales- relacionada a que se le quite el escolta policial permanente y en su lugar se disponga el supervisor policial.
En audiencia impetró que, en el día la autoridad judicial accionada emita nueva Resolución -Auto de Vista- y disponga que la medida -cautelar personal- sea menos gravosa y no afecte sus ingresos económicos, garantizando los derechos de su familia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 12; en presencia del representante sin mandato del accionante, el Vocal accionado, los representantes del Ministerio Público y el Comandante de la Fuerza Naval de Bolivia, como tercero “interesado” -interviniente-, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante sin mandato del accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa, y, ampliando en audiencia indicó que: 1) El Auto de Vista señala que la prueba presentada es insuficiente; 2) El Vocal accionado incurrió en falta de fundamentación y valoración de la prueba; y, 3) Solicita se conceda la tutela impetrada y que en el día la autoridad judicial accionada emita nueva Resolución -Auto de Vista- y disponga que la medida -cautelar personal- sea menos gravosa y no afecte sus ingresos económicos, garantizando los derechos de su familia.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en audiencia sostuvo que: i) La jurisprudencia constitucional invocada está descontextualizada y relacionada con otro tipo de peticiones; ii) El reclamo formulado es más un desacuerdo porque no se dio curso a lo solicitado; iii) En el Auto de Vista 191/2021 emitido, se atendieron cada uno de los puntos de agravio, debiéndose preguntar si se plantearon expresamente estos; iv) Si se considera que el escolta policial es una carga se tendría que establecer por qué se asume ello; v) Seguramente existe una nota o respuesta de los funcionarios policiales para sostener que el accionante tiene que asumir -los gastos-, solo en este caso el Juez de la causa tendría que ponderar la subsistencia del escolta permanente, pero -en el caso- la situación de que lo está alimentando -a su escolta policial- no es suficiente para quitar la misma; toda vez que, cuando alguien está sujeto a un proceso tiene limitaciones en el normal desenvolvimiento de la actividad diaria, por eso se habla de medida cautelares restrictivas a la libertad; vi) La medida cautelar se basa en la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo que el argumento de quien pretende la modificación es importante, no pudiendo establecerse la misma porque se tenga una esposa embarazada o un hijo, cuando la finalidad de este instituto es la averiguación de la verdad; vii) Para quitar la escolta -policial permanente- no es suficiente hacer méritos, sino de lo que se trata es de establecer que la medida ya no es necesaria ni proporcional; viii) El accionante señaló que los funcionarios policiales con uniforme le perjudican en su trabajo, para lo cual se dio la solución de que los mencionados estén sin uniforme; ix) La escolta policial la otorga la Policía Boliviana, por lo que es esta institución la que debe asumir los gastos de alimentación; x) Debió demostrar el aspecto económico y la razón por la que asume los gastos; y, xi) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público en audiencia refirió que, no se puede alegar un estado de pobreza, asimismo el Vocal accionado atendió todos los puntos y el accionante se encuentra con detención domiciliaria, teniéndose un juicio pendiente, por lo que se debe tener la garantía de que se someterá al proceso penal, en tal sentido, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Participación del tercero interviniente
El Comandante de la Fuerza Naval de Bolivia -no se aclara si de forma personal o a través de representante-, señaló que, se adhería a lo manifestado por el Ministerio Público.
I.2.5. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de “09” -lo correcto es 10- de diciembre de 2021, cursante de fs. 13 a 17 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la acción de libertad restringida, no fue comprobada debidamente, en razón a que no se demostró que la detención domiciliaria con escolta sea ilegal, arbitraria, excesiva o que los escoltas se estén extralimitando en sus funciones, como para atender este tipo de requerimientos; b) Respecto a la acción de libertad reparadora, se tiene que el accionante cuenta con un proceso penal debidamente iniciado por el Ministerio Público, habiéndose dispuesto las medidas cautelares personales, entre ellas, la detención domiciliaria con escolta policial permanente, de modo que no se puede alegar que esta detención fue indebida o ilegal al haber sido dispuesta por Juez competente; c) El procesamiento contra el impetrante de tutela no es indebido, dado que fue instaurado legalmente, así también por más que se analice el fondo de la petición del prenombrado sobre el debido proceso en su vertiente de fundamentación, se tiene que el “juez” -lo correcto es Vocal- accionado respondió a todos y cada uno de los agravios expresados; d) El accionante malinterpretó los argumentos del Vocal accionado, ya que en ningún momento se le pidió que realice actos de investigación de por qué la Policía Boliviana no está cubriendo los gastos de alimentación que implica la escolta, sino por el contrario, se le dejó claro que no tiene la obligación de efectuar este pago, dado que el Estado debe ocuparse de estos, ya que se trata de una mala costumbre; e) Sobre la supuesta molestia que causarían los escoltas policiales en el ámbito laboral, el Vocal accionado fue claro al citar a la SCP 1664/2014 -de 29 de agosto-, referida a que cuando se alega este tipo de molestias los custodios o escoltas podrán cumplir con su labor controladora sin el uniforme policial respectivo, para de esta forma evitar estigmatizaciones; y, f) Respecto a las exigencias del “Juez de Sentencia” que entró al análisis detallado de la situación familiar del impetrante de tutela, se indicó que el tema familiar no fue discutido, redireccionando así la decisión asumida por el Juez a quo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 27 de marzo de 2023 cursante a fs. 21, se procedió a la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria; reanudándose el mismo, por Decreto Constitucional de 18 de agosto de 2023, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo procesal establecido por el Código Procesal Constitucional.