SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2023-S3

Fecha: 25-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba -infiriéndose del sustento argumentativo a la congruencia-, a la libertad -invocado también como valor-, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, a ser oído por autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial; en razón a que encontrándose con detención domiciliaria con escolta policial permanente, solicitó la modificación de dicha medida cautelar con relación al escolta, misma que fue rechazada por el Juez de la causa, ante lo cual interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, el Vocal accionado por Auto de Vista 191/2021 ratificó tal decisión: 1) Sin atender a cada uno de los agravios planteados en su impugnación; y, 2) Con relación a su insolvencia económica con los gastos extraordinarios erogados en la alimentación del escolta policial, solicitó que su persona averigüe por qué el Director del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, no está corriendo con esos gastos, siendo una exigencia que no se acomoda a derecho, además que señaló que no demostró dicha insolvencia, al margen de ello refirió que, el caso es delicado y no se puede comparar con otros proceso penales, sin tomar en cuenta el adjetivo procesal penal y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; asimismo, la autoridad judicial indebidamente estableció que la prueba presentada era insuficiente, siendo aspectos que conllevan a que la referida medida cautelar personal sea de imposible cumplimiento y el hecho de no observarla provocaría su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso

En cuanto al elemento de la congruencia, la SCP 0583/2022-S3 de 10 de junio, citando a su vez a la SCP 0875/2019-S1 de 12 septiembre, sostuvo: “…’la congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

(...)

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)’”.

III.2.  El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada con relación a las medidas cautelares de carácter personal

          Al respecto, dentro de un marco general, la SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, señaló que: «...la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

En concordancia con esos lineamientos jurisprudenciales, en temática de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique, mantenga o rechace la misma, así, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP  0339/2012 de 18 de junio, precisó que: De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

          A partir de la delimitación procesal efectuada en el objeto procesal citado precedentemente, y a fin de su resolución, corresponde inicialmente conocer los puntos de agravio expuestos en la apelación incidental de modificación de medida cautelar planteada por el peticionante de tutela y los argumentos esbozados en el Auto de Vista 191/2021 de 30 de noviembre -ahora cuestionado-, por el cual se determinó confirmar la decisión asumida por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando -Resolución de 22 de igual mes y año- (Conclusión II.1).

          Así, el apelante -hoy accionante- alegó que:

                     i)   Solicitó la modificación de la medida cautelar -personal-, presentando pruebas que no fueron valoradas íntegramente por el Juez de la causa, quien no usó la sana crítica y otros aspectos, lesionando sus derechos; toda vez que, se encuentra con escolta policial con permiso para salir a trabajar, lo cual incomoda, porque no va solo a su fuente laboral sino que lo hace con los escoltas, es decir, que tiene supervisión permanente, lo cual es incómodo, al tener que constituirse a distintos lugares para la instalación de aires acondicionados, pero el Juez a quo no dio valoración a la documentación presentada, que fue fruto de Requerimiento Fiscal, ni atendió esta situación, es más hizo una labor de investigación, por lo que no realizó una fundamentación relacionada con la sana crítica.

                    ii)    Se presentó un Informe del Régimen Penitenciario, elaborado por supervisores externos que señala que, reúne las circunstancias seguras y que cumple a cabalidad con todas las condiciones impuestas, que es quien les da alimentación -se entiende a los escoltas-, sobre lo cual el Juez de la causa tampoco se pronunció; así también se presentó Informe Social remitido por el psicólogo del SEDEGES del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, que indica que tiene más egresos que ingresos, además tiene una pareja embarazada con quien vive y tiene gastos de asistencia familiar, así, gana Bs3 500.- (tres mil quinientos bolivianos) y gasta Bs5 400.- (cinco mil cuatrocientos bolivianos), al respecto, la autoridad judicial a quo pidió facturas de los alimentos lo cual es ilógico, cuando el referido informe indica que gasta en la alimentación de los escoltas, siendo una situación que tampoco fue valorada ni analizada.

                  iii)   La Resolución recurrida no tiene fundamentación de hecho ni de derecho, por lo que solicitó quitar los escoltas policiales, no tiene recursos para mantenerlos más aun cuando será padre y necesita de privacidad familiar, lo cual debe ser atendible y en su lugar se mantenga la supervisión policial.

Por su parte, el Vocal accionado a través del Auto de Vista 191/2021, resolviendo la apelación planteada, expuso los siguientes argumentos:

                   a)    Invocando textualmente a la SCP 0367/2018-S1 de 3 de agosto, refirió en el análisis del caso que, con relación a los aspectos de incomodidad en el trabajo del imputado, el Juez de la causa señaló que, quien debería quejarse es el cliente y no el prenombrado; al respecto, la SCP 1664/2014 estableció una solución práctica a este tipo de situaciones al establecer: ‘“...en este mismo sentido, la vigilancia dispuesta debe perseguir un fin igualmente precautorio y no así intimatorio o estigmatizante para el detenido domiciliario, aspecto por el cual, la vigilancia debe ser realizada por efectivos policiales sin uniforme, pues este hecho, evitará que el imputado y sobre todo su entorno familiar, pueda soportar una discriminación, segregación o señalamiento social, a raíz de la presencia de agentes de seguridad, quienes no se ven impedidos de realizar su labor bajo estas características, empero, ello si coadyuvará a conservar la estabilidad emocional de la familia del imputado, sobre todos de sus hijos menores en caso de tenerlos’”  (sic); en tal sentido la situación expuesta por el recurrente no resulta suficiente para establecer la necesidad de quitar los escoltas policiales, los cuales deben realizar su labor evitando vestir el uniforme oficial, ello a fin de no estigmatizar al prenombrado.

                   b)    Respecto al gasto que implica el mantenimiento de los escoltas, no es suficiente establecer que dicho gasto se da, tan solo con la indicación que realizó el mismo imputado en el Informe Socio Económico adjunto, puesto que el gasto de mantenimiento de dichos custodios que se indica por el recurrente haber asumido, según se tiene también de la Certificación “…cursante a fs. 41…” (sic), debe estar justificada, estableciendo las razones por la cuales estaría asumiendo dichos gastos, cuando en realidad se tiene que, tales efectivos policiales son dependientes de la institución policial y en el cumplimiento de sus funciones es la referida entidad la que debería asumir dichos gastos, por lo que, estos aspectos no resultan suficientes para determinar quitar la escolta policial.

                    c)    Se hace referencia a la situación de embarazo de la pareja del apelante y de las incomodidades con relación a la intimidad por la presencia del escolta policial, aspecto que además se expone en el Informe Social, en el que se hace referencia a una serie de gastos económicos así como de situación familiar, que no tiene relevancia con relación a los aspectos que corresponden abordar cuando se trata de medidas cautelares, vale decir, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, elementos que hacen a un análisis relacionado a que si el cumplimiento de las mismas es atentatorio a derechos fundamentales del procesado o son demasiado excesivas, aspectos que no fueron debidamente expuestos por el recurrente y que el Juez de la causa dio respuesta, si bien ingresando a situaciones más íntimas de entorno familiar que no corresponde ingresar.

                   d)    Ante ello, es que los agravios esgrimidos por el imputado no son suficientes, por lo que lo razonado por el Juez -de primera instancia- fue correcto.

Conocidos los agravios deducidos por el impetrante de tutela y los argumentos de respuesta asumidos por el Vocal accionado, corresponde ingresar a analizar las reclamaciones constitucionales formuladas.

Sobre la alegada incongruencia

El impetrante de tutela reclama que el Vocal accionado a tiempo de emitir el Auto de Vista 191/2021, no atendió a cada uno de los agravios planteados en su impugnación.

Al respecto, previamente se debe aclarar que, a partir del identificado marco de motivación constitucional y bajo el informalismo que caracteriza esta acción de defensa y esencialmente conforme el principio de iura novit curia es que se infiere la alegada lesión del debido proceso en su elemento de congruencia, por lo que a continuación se desarrollará la contrastación respectiva considerando el alcance jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y ante todo dentro del ámbito característico propio que involucra a este tópico del debido procesamiento en determinaciones inherentes a medidas cautelares personales relacionada con el alcance del art. 398 del CPP vinculado con la integralidad que las mismas deben considerar y acoger cuanto se trata de este instituto procesal cautelar.

En este sentido y a partir de la identificación de los puntos de agravio deducido por el recurrente -hoy accionante- precedentemente efectuada, se advierte que, promovió en instancia superior ordinaria penal componentes de afectación que le generaría la Resolución de 22 de noviembre de 2021, emitida por el Juez de la causa, tales como: la incomodidad que derivaría de la necesidad de que debe acudir a su fuente laboral con escolta policial, sobre lo cual reclamó que el Juez a quo no habría valorado las pruebas que hubiese presentado, careciendo su determinación de fundamentación relacionada con la sana crítica; presentó Informe del Régimen Penitenciario, que señala que, reúne las circunstancias seguras y que cumple a cabalidad con todas las condiciones impuestas, que es quien les da alimentación -a los escoltas-, sobre lo cual tampoco se pronunció; así también se tiene Informe Social remitido por el psicólogo del SEDEGES del Gobierno Autónomo Departamental de Pando que indica que, tiene más egresos que ingresos, además tiene una pareja embarazada con quien vive y tiene gastos de asistencia familiar, así, gana Bs3 500.- y gasta Bs5 400.-, al respecto, la autoridad judicial a quo pidió facturas de los alimentos lo cual es ilógico, siendo una situación que tampoco fue valorada y analizada.

Con base a este alcance de reclamación formulado intraproceso penal en instancia del alzada, de la revisión al Auto de Vista 191/2021 -cuyos argumentos se encuentran descritos supra- se puede evidenciar que, a contrario de lo denunciado dentro de esta acción de defensa, dicho fallo respondió a los agravios deducidos mereciendo un examen jurisdiccional individualizado a cada uno de estos concatenado además con la integralidad que guía la labor jurisdiccional en temática de medidas cautelares personales -como acontece en el caso- que tiene como génesis la solicitud de modificación de la detención domiciliaria con escoltas policiales permanente, intentándose la supresión de esta condicionante de acompañamiento de la medida restrictiva de libertad que el peticionante de tutela se encuentra cumpliendo.

Por lo expuesto y al no constatarse la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, no corresponde acoger favorablemente la reclamación formulada, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada.

Respecto a los componentes de la fundamentación y motivación con implicancia en la valoración probatoria

El impetrante de tutela alega que, con relación a su insolvencia económica con los gastos extraordinarios erogados en la alimentación del escolta policial, el Vocal accionado solicitó que su persona averigüe por qué el Director del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, no está corriendo con esos gastos, siendo una exigencia que no se acomoda a derecho, además que señaló que no demostró dicha insolvencia, al margen de ello refirió que, el caso es delicado y no se puede comparar con otros procesos penales, sin tomar en cuenta el adjetivo procesal penal y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; así también indebidamente estableció que la prueba presentada era insuficiente, siendo aspectos que conllevan a que la referida medida cautelar personal sea de imposible cumplimiento y el hecho de no observarla provocaría su detención preventiva.

Dentro de este contexto de cuestionamiento constitucional y siendo que el mismo converge en la observación a los argumentos que contendría el Auto de Vista 191/2021, cabe sostener que, del análisis al mismo se advierte que, en su andamiaje de sustento respaldatorio, la autoridad accionada con la suficiencia y claridad necesaria inicialmente sostuvo el examen jurisdiccional de la problemática que le fue planteada en la jurisprudencia constitucional inherente a la misma, la cual desarrolló sus entendimientos en la normativa intrínsecamente relacionada con la medida cautelar de detención domiciliaria con escoltas policiales -asimilable al caso que debía ser examinado en alzada-; para seguidamente dentro de los razonamientos de sustento de la decisión y  absolviendo los puntos de agravios expuestos por el accionante, señalar con relación a la aludida incomodidad derivada del escolta policial permanente que, ello no resultaría suficiente para determinar -como se pretende- la supresión de esta condicionante accesoria a la detención domiciliaria, por cuanto los mismos pueden y deben realizar su labor evitando vestir el uniforme oficial, con el fin de no estigmatizar al prenombrado; así también sobre el alegado gasto que implican, valorando la prueba documental presentada y que se consideró pertinente sostuvo que, no era suficiente el establecimiento de dichos gastos sino que este debía estar justificado en razones por la cuales el procesado -ahora peticionante de tutela- estuviese asumiendo estos, cuando le corresponde a la institución policial asumir los mismos al constituir los efectivos policiales sus dependientes, por lo que tampoco sería suficiente para dar curso a la pretensión de modificación requerida; y, respecto a la referencia sobre la situación de embarazo de la pareja del apelante e incomodidad con relación a la intimidad por la presencia del escolta policial, resaltando que este aspecto y otros temas familiares se hacen mención en el Informe Social que fuere presentado, concluyó que no tiene relevancia con relación a los aspectos a ser abordados en medidas cautelares, vale decir, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, elementos que hacen a un análisis relacionados con que si el cumplimiento de las mismas es atentatorio a derechos fundamentales del procesado o son demasiado excesivas, siendo aspectos que no fueron debidamente expuestos por el referido recurrente.

Conforme la desplegada revisión y examen al Auto de Vista 191/2021 -hoy cuestionada-, se puede advertir que dentro de los lineamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, es evidente que el Vocal accionado explicó y esbozó razonamientos suficientemente claros y precisos tanto de derecho como de hecho por los cuales determinó confirmar la Resolución de 22 de noviembre de 2021 y en consecuencia determinar la inviabilidad de la solicitud de modificación de la medida cautelar de la detención domiciliaria con escoltas policiales permanente formulada por el accionante, por lo que a contrario de lo alegado en esta acción de defensa, no inobservó los parámetros del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación emergente esta última además de la exposición de razones vinculadas a la valoración de la prueba, razón por la que, tampoco corresponde conceder la tutela pretendida.

Finalmente, con relación a la alegación de vulneración de los derechos a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, a ser oído por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, el accionante se limitó a efectuar una mención referencial de los mismos sin exponer dentro del sustento argumentativo componente alguno que permitan establecer relación con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de acción de este mecanismo de protección tutelar, por lo que sobre los mismos no es posible determinar el resguardo constitucional requerido.

III.4.  Otras consideraciones

Resuelto el objeto procesal que motivó la presente acción tutelar, de conformidad con la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera necesario efectuar algunas consideraciones de orden procesal-constitucional.

Así, a partir del alcance de la lesividad denunciada que versa en lo sustancial en cuestionamientos al Auto de Vista 191/2021, pese que la Resolución constitucional implícitamente da cuenta de que se conoció el contenido de dicho actuado jurisdiccional, a momento de la remisión y recepción de esta acción de defensa ante este Tribunal, no constaba en obrados el mismo lo cual provocó -a fin de resolución en revisión por este Tribunal- el suspender el plazo y solicitar documentación complementaria, siendo un aspecto que debe ser alertado habida cuenta que dada la inmediación que tiene el Tribunal de garantías, tuvo la posibilidad de recabar oportunamente el fallo objeto de reclamación constitucional, y adjuntar el mismo al expediente constitucional; no obstante, se omitió esta diligente y necesaria actuación, razón que impele a exhortar a los integrantes de dicho Tribunal a fin de que en futuras actuaciones en sede constitucional asuman una labor adecuada de munirse de los actuados procesales y jurisdiccionales que sean necesarios para la resolución de las causas tutelares y se garantice que los mismos sean remitidos en revisión.

Por otra parte, siendo que la presente acción de defensa fue presentada a través de representación sin mandato, correspondía en un contexto de verificación procesal-constitucional notificarse también al accionante representado, considerando los alcances de la SCP 1234/2015-S3 de 2 de diciembre, que sostuvo: “… la única persona que se encuentra investida de la facultad para activar la acción de libertad, es aquella directamente agraviada con la lesión de su derecho fundamental a la vida o la libertad física; que si bien en atención a la naturaleza y fines de esta acción extraordinaria se prescinde de ciertas formalidades para su formulación como es la representación por una tercera persona sin mandato; empero, tal informalidad no significa que éste deba actuar sin el consentimiento del titular del derecho; vale decir, que la actuación de una tercera persona en representación del directamente afectado en sus derechos, será legítima, siempre que sus acciones estén destinadas a la restitución de los derechos conculcados con la exigencia de que sea de su entero conocimiento, consentimiento y permisibilidad.” (también citada por la SCP 0285/2020-S3 de 22 de julio, entre otras); elemento que si bien en el presente caso no tiene una incidencia material, al estarse resolviendo la acción planteada en función a cuestiones netamente procesales inherentes a las medidas cautelares que el impetrante de tutela cumple, ello no es óbice para observar la omisión procesal en la que incurrió el Tribunal de garantías.

Finalmente, de la revisión al Auto de señalamiento de consideración y resolución de esta acción de defensa, entre otros aspectos, se ordenó la notificación al Ministerio Público en la calidad de tercero interesado, al respecto se debe recordar que: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse un tercero interesado’, porque sus intereses’ no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los intereses generales de la sociedad’ y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado’” (SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, citada por la SCP 0909/2022-S3 de 21 de julio, entre otras), con base a cuyo lineamiento jurisprudencial no correspondía que se le reconozca al Ministerio Público la condición de tercero interesado, lo cual no es limitante para posibilitar su intervención y pueda ser escuchado dentro del desarrollo del proceso constitucional tutelar -como aconteció en el caso-; empero, en calidad autónomo de representante de la sociedad no así en la connotación que implica el tercero interesado.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.