SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2023-S3
Fecha: 25-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 7, ambos de julio de 2022, cursantes de fs. 49 a 55 y 58, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada mediante Memorándum SCZ-REG./DD.RR. 272/2021 de asignación de funciones, de 7 de septiembre de 2021, en cumplimiento de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, para cumplir las funciones de Supervisora de Derechos Reales (DD.RR.), en la oficina central; sin embargo, de manera posterior fue notificada mediante “Nota” -lo correcto es Memorándum- CM-DIR.NAL. RR.HH. - 105/2022 de 17 de enero, comunicándole que su relación laboral con la institución terminaba el 20 de enero de 2022, y que debía presentar su informe final de actividades; decisión asumida sin expresarle un motivo que amerite retirarla de su fuente laboral.
Al no encontrarse de acuerdo con esa determinación, de manera inmediata por nota de 21 de febrero de 2022, informó a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) que se encontraba en estado de gestación de seis semanas, recibiendo como respuesta la información de que no se estaba aceptando reincorporaciones por embarazo sino sólo por discapacidad.
Motivo por el cual interpuso su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación por inamovilidad laboral al ser progenitora, a cuya audiencia no se presentó la parte empleadora pese a su legal notificación; sin embargo, ese mismo día presentó un memorial a dicha instancia, argumentando que las carreras administrativas del escalafón judicial del Poder Judicial, se regulaban por su legislación especial y que el Órgano Judicial contaba con su legislación especial que regulaba su estructura, organización y funcionamiento.
Pese a ello, se emitió en su favor la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 062/2022 de 4 de abril, de reincorporación laboral por inamovilidad-madre gestante; disponiendo su reincorporación inmediata a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo sus sueldos devengados desde el despido injustificado; decisión que fue notificada a la parte accionada el 19 de abril de 2022, la cual hizo caso omiso a lo dispuesto en la citada Conminatoria, puesto que al día siguiente se presentó a su fuente laboral, donde fue informada de manera verbal que no había ninguna orden para que la dejen ingresar.
Por lo expuesto, solicitó que se realice la respectiva verificación, habiéndose apersonado la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz a la Unidad de RR.HH. de la entidad accionada el 9 de mayo del citado año, donde el Asesor Jurídico del Consejo de la Magistratura y la Responsable de esa Unidad, le comunicaron que la trabajadora no fue reincorporada y que se habría impugnado la mencionada Conminatoria, hasta agotar todas las instancias, razón por la cual no dieron cumplimiento a la misma; en tal sentido, dicha Inspectora emitió su Informe de verificación de reincorporación de 12 de mayo, concluyendo que no se dio cumplimiento a la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 062/2022.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral por su estado de embarazo, a la estabilidad laboral y -al principio de- seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 9.4, “43”, 46.I y II, 48.II y VI; y, 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) A la parte accionada, el cumplimiento “…EN TODOS SUS EXTREMOS…” (sic) de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 062/2022; b) Su reincorporación al mismo puesto de trabajo, más el pago de sus sueldos devengados desde el momento del despido injustificado; y, c) La cancelación de sus subsidios prenatales y asimismo se le otorgue el respectivo carnet de asegurada vigente para ser atendida por la Caja Nacional de Salud (CNS).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 104 vta., presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado y los representantes legales de las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, reiteró de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señaló que la parte accionada incumplió con lo determinado por la SCP “1104/2012”, que indica que para poder despedir a una trabajadora de una empresa privada o un funcionario público, se debe instaurar un proceso administrativo sumario, con la finalidad de justificar el despido de su fuente laboral.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marvin Arsenio Molina Casanova, Presidente; Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros, todos del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, por informe cursante de fs. 88 a 93 vta. y en audiencia, señalaron que: 1) La impetrante de tutela fue contratada provisionalmente por Memorándum SCZ-REG./DD.RR. 272/2021 de 7 de septiembre, como Supervisora para el mejoramiento en la atención de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, en estricto cumplimiento de lo establecido por la Disposición Transitoria Sexta de la CPE, Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ y el art. 6.I de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, normativa que señala que todos los servidores públicos judiciales son provisionales; 2) Teniendo en cuenta lo establecido por la SCP 0653/2014 de 25 de marzo, sobre el régimen legal aplicable al periodo de transición de las y los servidores de apoyo jurisdiccional; así como por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0847/2013, 0187/2019-S2 y 0438/2020-S3, referidas a la nueva estructura judicial y la normativa aplicable al caso; se establece que la peticionante de tutela fue personal de asignación provisional de DD.RR. en el departamento de Santa Cruz; 3) Asimismo se tiene lo dispuesto por la SCP 0438/2020-S3 de 2 de septiembre en el caso concreto; 4) El art. 5.II del DS 012 de 19 de febrero del 2009, refiere que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio; 5) Al establecerse que la accionante fue contratada de manera provisional; ahora también se estable que no puede ser beneficiada con lo determinado por el citado Decreto Supremo, que se refiere a la contratación temporal o eventual; 6) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, hace referencia a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, y en el presente caso se trata de una ex servidora, bajo el régimen de la Ley del Órgano Judicial; por lo que pretender aplicar esa Resolución para tratar de reincorporar a una ex funcionaria al poder judicial que se encuentra bajo una reglamentación especial, sería ir contra lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la CPE; 7) La misma impetrante de tutela en su memorial de demanda constitucional señaló que fue contratada bajo la Ley del Órgano Judicial y el DS 27957, aceptando ser funcionaria provisional, tal cual lo establece la señalada Disposición Transitoria Sexta; 8) En el Memorándum SCZ-REG./DD.RR. 272/2021 de asignación de funciones, con el cual fue contratada la peticionante de tutela indica que ella es -funcionaria- provisional, lo que guarda relación con el caso concreto resuelto por la SCP 0438/2020-S3, relacionado con una mujer en estado de gestación que trabajaba en DD.RR., en la cual se denegó la tutela solicitada, y se refirió a la nueva estructura judicial, estableciendo que todos los funcionarios del Poder Judicial son provisionales, regidos por la Ley del Órgano Judicial y no por la Ley General del Trabajo; 9) La Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 062/2022, no menciona la norma adecuada para este tipo de funcionarios -provisionales-, ya que indica que bajo la Ley General del Trabajo se conmina al Consejo de la Magistratura a reincorporar a la accionante; 10) Teniendo en cuenta la clase de Memorándum con la cual fue contratada la impetrante de tutela, no se la podría reincorporar ni concederle la tutela solicitada; 11) Al interponer su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, la peticionante de tutela vulneró el Acuerdo 042 del Consejo de la Magistratura de 10 de Mayo de 2018, que aprueba el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la “suspensión” -lo correcto es sustanciación- de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico de los entes del Órgano Judicial; 12) No es evidente que no se hubiesen apersonado ante la conminatoria emitida, la cual fue impugnada y en este momento se encuentra con un recurso jerárquico planteado; y, 13) La accionante no goza de inamovilidad laboral por la transitoriedad del cargo que ocupaba. Por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 75/22 de 21 de julio de 2022, cursante de fs. 104 vta. 110, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 unificó criterios jurisprudenciales y se constituye en un precedente jurisprudencial, estableciendo cual es el tratamiento al que están obligados los Tribunales de garantías frente a un demanda presentada vía amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación; los cuales se encuentran prohibidos de ingresar a verificar si esa resolución administrativa cumple o no con los parámetros del debido proceso, ya que la tutela a ser emitida es provisional; ii) El Tribunal de garantías verificará si la Conminatoria emitida cumple con los parámetros jurisprudenciales establecidos al efecto; iii) Existen dos líneas jurisprudenciales, la primera, contenida en la SCP 0419/2021-S3 de 10 de agosto, que es de fecha posterior a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, y reitera el reconocimiento expreso de funcionarios provisorios, sobre quienes a través de un “…decreto reglamentario de la propia…” (sic) CPE, se establece la transitoriedad de sus cargos en el Órgano Judicial, sin excepción; y la facultad que tiene el Consejo de la Magistratura de convocar y emitir las listas, cuando corresponda según mandato constitucional a las entidades para su designación; iv) La impetrante de tutela invocó a título de agravio, el cumplimiento de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 062/2022, porque goza de inamovilidad por ser madre “gestante”, aspecto por el cual se emitió dicha Conminatoria en su favor; v) La SCP 0438/2020-S3, aborda un tema idéntico al presente caso, de una funcionaria del Consejo de la Magistratura que fue retirada siendo una madre gestante, habiéndose revocado la tutela concedida en su favor, considerando su cargo como transitorio. Además, se establece que: “…sin dejar de considerar su condición de madre progenitora, se encuentra contrapuesta su calidad de servidora pública transitoria de la Oficina de DD.RR., que forma parte del Consejo de la Magistratura, y por consecuencia del Órgano Judicial, con la aplicación de la Ley 212, así como del resto de la normativa (…) en consecuencia, la accionante cumplía con sus funciones como Técnica con base en la disposición transitoria sexta de la Ley del Órgano Judicial y el art. 2 de la Ley 040. sin embargo tal designación resulta transitoria mientras no exista una ley especial que regule la carrera administrativa dentro de dicho orden; en ese sentido, se tiene que la ahora accionante como servidora pública transitoria del Consejo de la Magistratura, no goza de estabilidad ni inamovilidad laboral…” (sic). Ahí la diferenciación también entre estabilidad e inamovilidad, en el caso que nos concierne es la inamovilidad que es instituida por tres cuestiones, madre gestante, padre progenitor y la persona que se encuentra con una discapacidad; vi) La línea jurisprudencial sentada, no contradice la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, porque no se está ingresando a verificar cuestiones del debido proceso, sino que “se está” ante un entendimiento jurisprudencial que en aplicación de la ley, “…ni siquiera la interpretación…” (sic) declara transitorio los cargos de dicho Órgano; entender lo contrario significaría crear “una panacea” de todos los funcionarios públicos del Órgano Judicial que fueron retirados y pretendan gozar de inamovilidad, lo cual este Tribunal de garantías no lo puede permitir; y, vii) En aplicación de la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0419/2021-S3 y 0438/2020-S3 no corresponde conceder la tutela solicitada al ser un cargo transitorio.
En la vía de complementación y enmienda, la peticionante de tutela en audiencia solicitó se indique cuál era la normativa invocada “que vaya” en contra del cumplimiento de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
En respuesta, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, indicaron que aplicaron la citada Resolución, expresando cuál era su alcance. Una Resolución de Doctrina Constitucional, al igual que una Sentencia Constitucional Plurinacional como precedente constitucional, no puede ser entendido sino de manera sinalagmática en su integridad, no puede entenderse párrafos de forma aislada y es evidente que la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 establece una prohibición y la ejecución inmediata integral; pero este Tribunal de garantías, explicó ampliamente en cuál ámbito, no así de manera discrecional; sino de qué serviría la constitución de un Tribunal de garantías si ante la sola emisión de una conminatoria no amerita mayor interpretación que su cumplimiento; es por esa razón que se citó tres líneas jurisprudenciales que corroboran “lo infundado”; una de las cuales se refiere a un caso análogo. Para la aplicación de un precedente constitucional debe “aplicarse” analogía fáctica, jurídica y decisoria; es por ello que se invocó la SCP 0438/2020-S3.