SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2023-S3
Fecha: 25-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral por su estado de embarazo, a la estabilidad laboral y -al principio de- seguridad jurídica; puesto que luego de ser comunicada que su relación laboral con el Consejo de la Magistratura terminaba el 20 de enero de 2022, informó a la Unidad de RR.HH. que se encontraba en estado de gestación de seis semanas y solicitó su reincorporación, sin resultados favorables; por lo que, interpuso su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitiendo esa instancia la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 062/2022 de reincorporación laboral por inamovilidad-madre gestante, disponiendo su reincorporación inmediata a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo sus sueldos devengados desde el despido injustificado; decisión que pese a ser notificada a la parte accionada, esta hizo caso omiso a lo dispuesto en ella; habiéndose emitido el Informe de Verificación de Reincorporación, en el cual consta que su persona no fue reincorporada y que se habría impugnado la mencionada Conminatoria, razón por la cual no se dio cumplimiento a la misma.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso “(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico - laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral por su estado de embarazo, a la estabilidad laboral y -al principio de- seguridad jurídica; puesto que luego de ser comunicada que su relación laboral con el Consejo de la Magistratura terminaba el 20 de enero de 2022, informó a la Unidad de RR.HH. que se encontraba en estado de gestación de seis semanas y solicitó su reincorporación, sin resultados favorables; por lo que, interpuso su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitiendo esa instancia la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 062/2022 de 4 de abril, de reincorporación laboral por inamovilidad-madre gestante, disponiendo su reincorporación inmediata a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo sus sueldos devengados desde el despido injustificado; decisión que pese a ser notificada a la parte accionada, esta hizo caso omiso a lo dispuesto en ella; habiéndose emitido el Informe de Verificación de Reincorporación de 12 de mayo, en el cual consta que su persona no fue reincorporada y que se habría impugnado la mencionada Conminatoria, razón por la cual no se dio cumplimiento a la misma.
Previo al examen de fondo de lo planteado en la presente acción tutelar, es importante resaltar que, los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema por disposición del art. 109 son directamente aplicables, lo que implica que todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, se aplican de manera directa y gozan de iguales garantías para su protección, y se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado; en ese contexto, el principio de aplicación directa de los derechos, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de dicha constitución; así la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: “…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales”; en ese entendido, para lograr esa materialización de los derechos fundamentales incumbe tanto para las autoridades jurisdiccionales como para este Tribunal en su labor de interpretación constitucional, la aplicación del principio de progresividad de los derechos que se desprende del art. 13 de la CPE, a efectos de aplicar una interpretación más favorable y extensiva para la protección de los derechos.
Es así que, en casos como el presente donde se demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que no supone análisis alguno sobre la relación laboral en sí, corresponde tutelar de manera pura y llana dicho incumplimiento, considerando la provisionalidad de la conminatoria de reincorporación laboral, conforme estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al señalar: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…”; por lo que este Tribunal, está impedido de analizar si hubo o no despido injustificado. Dicho de otro modo, la tutela otorgada no es definitiva sino temporal por cuanto existe la posibilidad que sea modificada en otra instancia -ordinaria- que cuenta con el procedimiento respectivo para interpretar y aplicar la normativa respectiva y valorar la prueba que demuestre las pretensiones de las partes, a objeto de la consolidación de los derechos que se consideren conculcados a consecuencia de la ruptura aparentemente injustificada de la relación laboral.
Asimismo, enfatizar la responsabilidad de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, de precisar y examinar los elementos fácticos del caso, como ser la identificación de las partes, la naturaleza y características del cargo desempeñado, así como los alcances de la norma aplicable sobre la incorporación laboral al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores asalariados que desempeñen funciones en instituciones públicas como privadas, tomando en cuenta si la relación laboral se encuentra sujeta a un contrato a plazo indefinido o fijo con fecha de conclusión de la relación laboral y si estaría bajo la Ley General del Trabajo, máxime si la justificación de las resoluciones administrativas emitidas constituyen elementos configuradores que permiten a los sujetos procesales comprender las razones que indujeron a la autoridad a decidir en uno u otro sentido, en conformidad a la naturaleza de la relación laboral; es decir, corresponde que a tiempo de emitir la conminatoria de reincorporación laboral, se examine esencialmente el alcance del ámbito de aplicación de los DDSS 0495 de 1 de mayo de 2010 y 28699 de 1 de mayo de 2006, las características de la relación laboral y si esta se enmarca en dicha normativa, con la finalidad de sustentar la pertinencia de su emisión y consiguiente cumplimiento.
De la revisión de antecedentes se advierte que a través del Memorándum SCZ-REG./DD.RR. 272/2021 de 7 de septiembre, de asignación de funciones, el Registrador de DD.RR. del Distrito de Santa Cruz, hizo conocer a la peticionante de tutela, que asumiría las funciones de supervisora a ser desempeñada en la oficina central de DD.RR. (Conclusión II.1); quien el 19 de enero de 2022, fue notificada con el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - 105/2022 de 17 de enero, de agradecimiento de servicios, emitida por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, haciéndole saber que por determinación del Pleno de esa entidad, se agradecían sus servicios prestados en el cargo de Profesional III Supervisor, por lo que a partir del 20 de enero de 2022, terminaría la relación laboral que tenía con la institución (Conclusión II.2); ante esa situación, hizo conocer a la Jefa de RR.HH. del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz, su estado de embarazo de seis semanas y los controles prenatales respectivos, solicitando la reincorporación a su fuente laboral y el pago de su salario devengado del mes de enero de ese año; pedido que fue reiterado de manera posterior (Conclusión II.3).
Al no encontrar resultados favorables a sus pedidos, el 21 de febrero de 2022, presentó su denuncia de reincorporación laboral por inamovilidad laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la citación respectiva dirigida a la entidad accionada -para una audiencia de reincorporación- (fs. 14); la cual una vez notificada, a través de la Encargada Distrital presentó un memorial apersonándose y haciendo conocer que todos los cargos el Órgano Judicial fueron declarados transitorios y que la accionante fue designada de manera provisional en sus funciones; en tal sentido, solicitó el rechazo de la denuncia por no estar sujeta a la Ley General del Trabajo ni a otra Reglamentación del citado Ministerio de Trabajo (Conclusión II.4); sin embargo, se emitió en favor de la impetrante de tutela, la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 062/2022, de reincorporación laboral por inamovilidad-madre gestante, mediante la cual el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, conminó a la reincorporación inmediata a su fuente laboral en el Consejo de la Magistratura, en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación del DS 0496, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley; decisión que fue presentada en la Dirección Distrital del Órgano Judicial, el 19 de abril de 2022 (Conclusión II.5); y cuyo incumplimiento fue constatado por la Inspectora de la señalada Jefatura Departamental, según el Informe de Verificación de Reincorporación; quien el 9 de mayo de dicho año, se habría apersonado a la Unidad de RR.HH. de la entidad accionada, donde fue informada por el Asesor Jurídico y la Responsable de esa Unidad, que no se reincorporó a la peticionante de tutela y que se había impugnado la mencionada Conminatoria; además que se agotarían todas las instancias; motivo por el cual no dieron cumplimiento a esa determinación administrativa (Conclusión II.6).
Establecidos los antecedentes procesales y de la problemática identificada en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que la accionante denuncia el incumplimiento de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 062/2022 emitida en su favor, solicitando que la jurisdicción constitucional ordene a la parte accionada el cumplimiento de la misma “…EN TODOS SUS EXTREMOS…” (sic), disponiendo su reincorporación al mismo puesto de trabajo, más el pago de sus sueldos devengados desde el momento del despido injustificado; así como la cancelación de sus subsidios prenatales y se le otorgue el respectivo carnet de asegurada vigente para ser atendida por la CNS.
Al respecto, de los entendimientos asumidos y de la sistematización realizada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se estableció que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino que la misma es de carácter netamente provisional; así también, quedó determinado que el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias, o si los datos, pruebas, hechos y circunstancias que dieron lugar a su emisión ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, y su cumplimiento debe ser de manera integral; es decir, sin omitir ninguna de sus determinaciones.
Bajo ese contexto jurisprudencial y en cuanto a la denuncia de incumplimiento de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 062/2022, se evidencia que esa determinación administrativa que dispuso la reincorporación inmediata de la impetrante de tutela a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo sus sueldos devengados, fue notificada legalmente a la accionada; sin embargo, la misma no fue cumplida, debido a que fue objeto de impugnación administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por los accionados; este último recurso confirmado en cuanto su interposición, por parte de su abogado en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, quien refirió que dicha Conminatoria habría sido impugnada “…y en este momento se encuentra con un recurso jerárquico…” (sic).
Asimismo, el incumplimiento de la referida Conminatoria, quedó corroborado por el Informe de Verificación de Reincorporación elaborado por la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, quien el 9 de mayo de dicho año, se habría apersonado a la Unidad de RR.HH. del Consejo de la Magistratura del citado departamento, donde fue informada por el Asesor Jurídico y la Responsable de esa Unidad, que no fue reincorporada la peticionante de tutela ya que se había impugnado la mencionada Conminatoria y que además que se agotarían todas las instancias; motivo por el cual dicha Inspectora concluyó en su Informe que la parte accionada no dio cumplimiento a la referida determinación administrativa.
Por lo expuesto, al existir antecedentes y prueba idónea que acreditan el incumplimiento de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 062/2022, situación que de conformidad con el razonamiento y la sistematización jurisprudencial mencionados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, permiten a este Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela impetrada de manera provisional con relación a los derechos denunciados como vulnerados por la accionante y de acuerdo al alcance y efecto de las determinaciones asumidas en ella; por consiguiente, los accionados en su calidad de Consejeros del Consejo de la Magistratura, deben dar cumplimiento a la mencionada Conminatoria, en su integridad y sin omitir ninguna de sus determinaciones, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Asimismo, cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora -ahora accionada-, puesto que como se indicó en líneas precedentes, podrá acudir a la jurisdicción laboral para cuestionar lo resuelto en la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 062/2022, considerando que conforme se tiene de antecedentes, la vía impugnativa en sede administrativa fue activada por la entidad accionada cuyo resultado fue favorable a la impetrante de tutela en primera instancia y se encuentra pendiente el resultado del recurso posterior; de ahí que, debe tenerse presente que la competencia de la justicia constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación, o considerar el argumento del carácter provisional de la designación de la peticionante de tutela y la normativa bajo la cual se rige el ejercicio de sus funciones; labor que es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador, independientemente de la concesión de la tutela provisional.
Finalmente, en lo relativo a la solicitud de cancelación de los subsidios prenatales y asimismo se le otorgue el respectivo carnet de asegurada vigente para ser atendida por la CNS; no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto; puesto que el examen constitucional realizado respecto al incumplimiento de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 062/2022, no alcanzó en su análisis sobre esos aspectos; sin embargo, al haberse dispuesto el cumplimiento de esa determinación administrativa en la que se dispuso la reposición de sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación del DS 0496, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley, debe entenderse la correspondencia del pago solicitado.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, corresponde referirnos a lo manifestado por el Tribunal de garantías, que resolvió la problemática planteada con fundamento erróneo, aplicando jurisprudencia constitucional que no es atinente al caso concreto por cuanto en la SCP 0419/2021-S3, no se cuestionó el cumplimiento de ninguna cominatoria de reincorporación laboral como en la presente acción de defensa, de ahí que no correspondía la denegatoria de tutela. Es por ello que, corresponde llamar severamente la atención a los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instando a dichas autoridades a identificar y aplicar de forma debida la jurisprudencia -precedentes constitucionales- emitida por este Tribunal, en consideración a que de su actuación depende la tutela inmediata y eficaz de derechos fundamentales y más aún cuando se trata de sectores vulnerables que requieren una protección rápida y oportuna de sus derechos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.