SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2023-S1

Fecha: 22-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado 11 de julio de 2022, cursante de fs. 9 a 13 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mary Otilia Zuñaga de Yañiquez, su madre, el  21 de abril al  24  de  junio de  2021, fue internada en el Hospital Obrero, por adolecer de cálculos biliares, nosocomio donde luego de realizarle una ecografía determinaron que presentaba un aneurisma en la aorta; mientras se encontraba internada, fue contagiada de Coronavirus COVID-19, razón por la cual, fue trasferida a la Unidad de Terapia Intensiva (UTI), ante la carencia de medicamentos por la gran cantidad de pacientes, le indicaron que adquirieran los mismos y que posteriormente le sería reembolsado el dinero de acuerdo a normativa vigente, para ello, presentó todos los documentos que le fueron exigidos.

Indica que compró alrededor de seis recetas por día, por lo que llegó a erogar una cantidad considerable de dinero, puesto que, aun encontrándose dada de alta la paciente, debía seguir comprando las recetas, debido a que se le decía que no tenían en existencia los medicamentos; es por ello, que hizo muchos esfuerzos a fin de conseguir el dinero para cubrir los gastos.

Al momento de entregar conforme toda la documentación que respalda los gastos incurridos, se le informó que dentro de un mes se le haría efectivo el reembolso solicitado de su parte; sin embargo, a la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no se realizó devolución alguna del reembolso solicitado, y pese a hacer el correspondiente seguimiento no se le da razón de una fecha cierta ni aproximada.

Sostiene que mediante carta de 29 de octubre de 2021 reiteró su solicitud de reembolso por la merituada compra de medicamentos; el 16 de diciembre del mismo año presentó una carta notariada en la que efectuó su segunda reiteración a la solicitud de reembolso; finamente, el 23 de junio de 2022, interpuso su tercera y última solicitud de reembolso; ninguna de estas notas fue objeto de respuesta formal, pronta y oportuna.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho a la petición, señalando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, se instruya al Administrador de la Caja Nacional de Salud Regional La Paz, emita una respuesta pronta, formal y definitiva a su solicitud de reembolso por la compra de medicamentos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 15 de agosto de 2022; según consta en acta cursante de fs. 48 a 49 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando el mismo expresó que los documentos de respaldo de los gastos realizados fueron entregados durante todo el tiempo que duró la internación de su madre, exactamente hasta el día 24 de junio; posteriormente, al no recibir respuesta mediante nota formal de 29 de octubre efectuó reiteración a sus solicitudes, misma que al no ser respondida fue reiterada el 16 de diciembre de 2021, empezando la gestión 2023, continuó con el debido seguimiento a sus notas en varias unidades a las que sin razón alguna fueron derivadas sus notas, con el fin de dilatar la respuesta hasta que el 23 de junio de 2022 presentó la última reiteración, misma que tampoco fue contestada hasta la fecha.  

I.2.2. Informe del demandado

Rubén Richard Mamani Condori, Administrador de la Caja Nacional de Salud Regional La Paz, a través de sus apoderados legales presentó informe de 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 46 a 47 vta.; y, en la audiencia de acción de amparo constitucional, en su defensa argumento: a) Su persona carecía de competencia para emitir respuesta a la solicitud realizada por la accionante, siendo la Supervisora de Farmacia de la Caja Nacional de Salud Regional La Paz, quién debía emitir las respuestas ahora reclamadas; b) Del Informe ADM-UCRLP 28-2022 de 12 de agosto, tomó conocimiento que la Carta Notariada NFP No. 09-CN-2018/21 de 16 de diciembre, no fue entregada en la sección de correspondencia de la institución; asimismo, que la nota de 28 de octubre de 2021 fue presentada el 29 del mismo mes y año, misma que fue derivada a la titular de Supervisión de Farmacia el 3 de noviembre del citado año, quién era competente para emitir respuesta; respecto la misiva de 23 de junio de 2022, señala que fue derivada a la Unidad de Asesoría Legal, de ello, emergió el cite AL-N-2226-/2022 de 30 de junio, mediante el cual se recomienda a su persona que derive la solicitud de la accionante a Tatiana Coronel Morales, Supervisora de Farmacias; ante dicha recomendación, se remitió la nota de la accionante, instruyendo a la profesional señalada que en el plazo de cuarenta y ocho horas  emita el pronunciamiento solicitado, instructiva que no fue acatada por dicha profesional; y, c) La peticionante no agotó los medios de impugnación mediante los cuales debía haber hecho el reclamo pertinente de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo 2341, misma que en sus arts. 11 y 13 refiere que quién estime que sus derechos o intereses legítimos se encuentran afectados debe acudir a la instancia administrativa; por ello, en el presente caso al no haberse agotado la instancia competente, se debe denegar la tutela solicitada.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 183/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 50 a 53, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas para que el Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud, ahora demandado, otorgue respuesta a lo solicitado y contenido en la Carta de 28 de octubre de 2021, reiterada en la Carta Notariada de 14 de diciembre de 2021 y en la de 23 de junio de 2022; tal  determinación fue asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) La última nota presentada por parte dela impetrante de tutela es de 23 junio de 2022, mientras que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 11 de julio del mismo año, por lo que se evidencia que esta acción tutelar se encuentra dentro de los seis meses establecidos, cumpliéndose con el principio de inmediatez; 2) El demandado arguye que lasnotas habrían sido presentadas a otras unidades de la CNS,  mismas que no eran las competentes para dar una respuesta a lo solicitado por el ahora accionante, sin embargo, debido a la flexibilidad que rige la administración pública, las mismas debieron ser reencausadas dentro la misma institución al departamento o unidad correspondiente, motivo por el cual, dicha alegación no tiene asidero; 3) La uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación al derecho a petición, establece que se debe dar respuesta pronta y oportuna, positiva o negativa siempre y cuando ésta última sea fundamentada y motivada; y 4) El demandado y la Unidad de Correspondencia donde se presentaron las notas, no canalizaron o derivaron de forma adecuada las solicitudes de la peticionante en tiempo oportuno, a raíz de ello, se tiene que hasta la fecha no obtuvo respuesta la interesada, hecho que demuestra la lesión de su derecho a la petición.