SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2023-S3

Fecha: 25-Ago-2023

Además, la referida autoridad accionada omitió deliberadamente aplicar la Ley 550 de 15 de mayo de 1983 -a través de la cual se crea el SEARPI-, otorgándole atribuciones de ‘“Autorizar o prohibir la construcción de obras públicas industriales u otra

Advirtiéndose, en consecuencia, que la autoridad hoy accionada no efectuó una interpretación, al menos literal, ni siquiera sistemática de la última Ley precitada y la Ley 786 de 9 de marzo de 2016, “…dado que se ha hecho una interpretación tácita -al parecer- de la Ley 786, para rechazar la denuncia…” (sic); en razón a que ésta norma establece que la longitud del puente mal diseñado y construido es de 300 m, cuando dicha extensión no era suficiente; siendo esa una razón más para conceder la tutela solicitada a efecto de que se continúe con la investigación.

En cuanto a la relevancia de lo reclamado en sede constitucional, ésta es evidente en razón a que se “…omitió y se mal valoró…” (sic) pruebas esenciales; además que se omitió interpretar normas esenciales aplicables o, en su caso, sólo se aplicó una “…de forma como se dijo -tácita-…” (sic).

Finalizando la exposición de su demanda tutelar, con la cita de varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales referidas al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La entidad impetrante de tutela a través de su representante legal, alega la lesión de sus derechos al debido proceso -en sus elementos de fundamentación de las resoluciones y de valoración de la prueba-, de acceso a la justicia y a la propiedad pública; citando al efecto los arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose revocar la Resolución Fiscal Departamental OR-535/21; y en consecuencia, se emita una nueva resolución fiscal debidamente fundamentada, realizando la valoración adecuada de la prueba, conforme establece la jurisprudencia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se instaló el 26 de mayo de 2022, habiendo sido diferida por falta de notificación a los terceros interesados; reinstalada nuevamente el 2 de junio del mismo año, nuevamente fue suspendida por el mismo motivo, reinstalándose el 9 del mismo mes y año; empero, también fue diferida por falta de notificación al Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y la Contraloría General del Estado; reinstalado el acto el 17 del mismo mes y año, igualmente fue aplazado por falta de notificación a los terceros interesados, conforme se advierte de las actas de suspensión de audiencia pública cursantes de fs. 124 a 125; 231 y vta.; 241 a 242 vta.; y, 258 a 260 vta.

Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 416 a 437 vta., presentes la parte accionante asistido de su abogado, la autoridad accionada a través de su representante y los terceros interesados; y, ausentes los terceros interesados Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Minero y la empresa Unión Agroindustrial de Cañeros Sociedad Anónima (UNAGRO S.A.), se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La entidad accionante en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición, reiterando en detalle todo lo expuesto en éste.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través del Informe escrito cursante de fs. 111 a 121 vta., y en audiencia, informó lo siguiente: a) En cuanto a los hechos alegados por la parte accionante, vinculados a la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, en la Resolución Fiscal Departamental OR-535/21 -la describe de forma in extensa-, expresa los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión, la fundamentación legal, valorando todas las pruebas cursantes y la cita de las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; por lo que aplicó la objetividad, el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación conforme exige la jurisprudencia constitucional; b) En cuanto a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia alegado como vulnerado por la parte accionante, se tiene que la entidad tuvo la amplia potestad, capacidad y facultad para acudir ante la autoridad fiscal que ejercía la dirección funcional de las investigaciones, teniendo en consecuencia garantizado su acceso a la justicia, por cuanto se le permitió ser parte activa como denunciante dentro del proceso penal, más aún cuando se hubiera constituido en parte querellante; por ende, no se vulneró los derechos invocados, siendo subjetivas, impertinentes y carentes de sustento legal las apreciaciones de aquélla; c) Respecto a la valoración de la prueba y propiedad pública también invocados por la entidad impetrante de tutela, resulta que al emitir la citada Resolución Fiscal Departamental, expresó los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal de manera congruente, que sustenta la parte dispositiva, teniendo una estructura de forma y de fondo; d) La acción de amparo constitucional planteada, no es procedente en razón a que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, por imperio del art. 129 de la CPE, “…siendo que a la fecha existe una demanda civil en donde se encuentra pendiente dirimir un derecho propietario” (sic); e) Por lo expuesto, no existe lesión o vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, además; de los principios de acceso a la justicia, valoración de la prueba y propiedad pública alegados por la parte accionante; toda vez que, éste no demuestra de qué manera se los lesionó; a más que la Resolución Fiscal Departamental “…067/20, de fecha 11 de diciembre de 2020…” (sic), expone de manera ineludible los hechos, realizando la fundamentación legal y las citas de las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; asimismo, la motivación y congruencia no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; sin embargo, la parte peticionante de tutela no demostró cuál la relevancia constitucional de la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, es decir, la incidencia de dichos actos supuestamente ilegales; asimismo, se debe tener en cuenta también el art. 72 del CPP, que está en directa relación con lo que dispone el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, que regula los principios de legalidad y objetividad, por los cuales los actos del Ministerio Público se someten a la Norma Fundamental, con relación al principio de autonomía, ya que el ejercicio de sus funciones no se encuentra sometido a otros Órganos del Estado; f) En la fundamentación escrita y oral de la acción de amparo constitucional, no se expone -de parte de la entidad accionante- en qué puede cambiar la valoración de una prueba específica lo ya resuelto en la Resolución Fiscal Departamental que impugna; ello, tomando en cuenta que el Tribunal de garantías está imposibilitado de revisar pruebas, pudiendo hacerlo de manera excepcional, siempre que la parte impetrante de tutela explique por qué corresponde ingresar a dicha estimación, por cuanto no se trata de una doble instancia. Así, de tener defectos de motivación, fundamentación o congruencia la Resolución Fiscal Departamental OR-535/21, el peticionante de tutela no expresa cuál la incidencia en el caso, en el marco de lo dispuesto en la SCP 0155/2019-S2 de 24 de abril; g) Con relación a la lesión del debido proceso que según el accionante se vulneró por omitir aplicar la Ley 550, que crea el SEARPI, el Ministerio Público investiga los hechos, de modo que pretender “…contractar una serie de normas…” (sic), para que como encargado de dirigir la investigación las aplique, aquello se debe realizar dentro de una investigación y no dentro de una acción tutelar; h) Respecto al invocado derecho a la valoración de prueba, en la Resolución cuestionada se realiza la valoración de todos los elementos probatorios, conforme lo dispuesto en los arts. 173 y 124 del CPP, ya que se efectuó una fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva donde valoró cada elemento como ser contratos, informes, inspecciones oculares, informes policiales; así como el dictamen pericial forense IDIF: 532/2020 CH, 822/2020SCZ INV ESP.ING: 010/2020, bajo la sana crítica y la presunción de inocencia, debiendo considerar que en materia penal rige el sistema de valoración de la prueba de libre convicción o sana crítica; i) Con relación al invocado derecho a la fundamentación, la parte accionante pretende confundir al Tribunal de garantías al alegar su carencia con relación a algunas pruebas, -que presuntamente no hubiese valorado-; empero, no menciona que dichas pruebas señaladas son simplemente oficios o actas enunciativas de documentación, las que sí valoraron; así por ejemplo, el oficio 864/14 que simplemente señala la remisión de la “Comunicación Interna” 1533; los oficios OF-DTS 467/19, OF-DTS 468/19, Of-DTS 469/19 y Of-DTS 470/19, expresando que elevan el Informe Técnico INFO DEMO “095/19”; es decir, los cuatro oficios dicen lo mismo; valora la “Comunicación Interna”; los oficios Of-DTS 745/19 y Of-DTS 746/19, que señalan que remiten o envían el Informe Técnico “134/19”; así como también el correspondiente informe del investigador asignado al caso y la pericia correspondiente; por lo que no es advertible qué pruebas o qué elementos en concreto son los que se aluden por la parte impetrante de tutela; j) Por lo expuesto, tampoco se lesionó el derecho de acceso a la justicia; por cuanto la investigación aperturada el 23 de noviembre de 2019, no puede estar abierta sin considerarse que el Ministerio Público tiene plazos procesales y también debe considerar los derechos de las demás partes; habiéndose resuelto dentro de plazo la “investigación” y su objeción ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz; k) Con relación al derecho a la propiedad pública, la parte accionante no demostró cómo se lo lesionó; y, l) La Resolución Fiscal Departamental cuestionada en sede constitucional, efectúa un análisis minucioso que decantó en ratificar la Resolución de Rechazo; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Participación de los Terceros Interesados

El SEARPI a través de su abogado, en audiencia expresó lo que sigue: i) Se adhiere a la acción de amparo constitucional formulada por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, -como entidad que ejerce tuición sobre el SEARPI-, en el entendido de que como unidad especializada en gestión de riesgos en la cuenca del río Piraí, se presentaron diferentes informes que cuestionan técnicamente el proyecto, al inicio de su elaboración y, en la actualidad a la infraestructura, a fin de evitar desenlaces fatales; y, ii) Si no se concediera la tutela, se consumarían los hechos de contratos lesivos al Estado y daño económico, por lo que corresponde que se prioricen los intereses del Estado en resguardo de sus bienes y sus recursos, así como del bien jurídico protegido “…como es la vida de los bolivianos…” (sic) ahora y no después cuando ocurra un estrago; razones por las que insistió en su pretensión de que se conceda la tutela y, por ende, la autoridad fiscal accionada, emita una nueva resolución.

La ABC a través de su representante legal, mediante escrito cursante de fs. 390 a 392, y en audiencia, expresó lo siguiente: a) La institución a la que representa no fue notificada con la presente acción de defensa; no obstante, que es la instancia que ejecutó la obra objeto de la denuncia; por lo que habiendo tomado conocimiento de su interposición, corresponde exponga su postura; b) El art. 287 del CPP, refiere que el denunciante no será parte en el proceso, en tanto que el art. 284 del mismo cuerpo normativo, establece que toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública podrá denunciarlo ante el Ministerio Público o la Policía Boliviana; en consecuencia, debe tomarse en cuenta que quien acciona la demanda tutelar no es parte del proceso, ni tiene interés alguno en el caso, por lo que no ostenta legitimación activa ya que su condición es de simple denunciante. Asimismo, debe considerarse que la Resolución Fiscal Departamental OR-535/21 no extinguió la acción penal, ya que la causa puede ser reabierta en el término de un año, lo que significa que existe todavía un medio que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz puede hacer uso; c) El memorial de interposición de la acción de defensa, así como su subsanación y ampliación, carece de la carga argumentativa y la consignación de la incidencia constitucional exigida por la jurisprudencia constitucional; tampoco existe precisión en cuanto a cómo se vulneró el derecho específicamente identificado; en razón a que respecto a la alegada lesión del derecho de acceso a la justicia y el debido proceso, el impetrante de tutela en lugar de establecer cómo es que se lesionó, simplemente se refiere a una supuesta falencia y omisión en la valoración probatoria, aludiendo al debido proceso en forma general, lo que en efecto es una confusión. Enfatizando que sobre la supuesta omisión de prueba, no se cumplió con los elementos indispensables a fin de considerar este alegato, como lo es el señalar cuáles serían los elementos que se hubieran omitido y su incidencia; d) En el fondo, el Ministerio Público es el encargado de la labor investigativa; es decir que colecta los medios probatorios; por ello, la norma adjetiva sólo refiere que la denuncia debe contener elementos que puedan conducir a su comprobación y su tipificación; pues la prueba debe ser obtenida sin vulnerar derechos ni garantías; en consecuencia, no puede argumentarse que no se valoró la prueba adjunta a la denuncia, como si aquello fuera un acto lesivo del debido proceso; e) En cuanto a la lesión del derecho a la propiedad pública -también alegado por el peticionante de tutela-, tampoco cumplió con la carga argumentativa respecto a cómo supuestamente fue restringido; y, sobre el derecho a una resolución debidamente fundamentada, el argumento de la acción de defensa está centrado en un supuesta omisión de valoración de la prueba aparentemente obtenida dentro de la investigación, sin que el impetrante de tutela desarrolle cómo aquello lesionó el referido elemento del debido proceso; f) Sobre la incidencia -se entiende, relevancia- constitucional, la presente acción no tiene un mínimo de razón de procedencia; g) El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, tiene la línea de oponerse al interés general del pueblo cruceño; circunstancia recurrente en dicha instancia gubernamental, ya que se opone a toda obra-construcción que se ejecuta por otra instancia gubernativa que no sea aquél; en consecuencia, solicita que no se conceda la tutela solicitada; h) El SEARPI participó en el proceso penal de origen como denunciante; empero, no se establece en qué calidad intervino en dicha causa el señalado Gobierno Autónomo Departamental, por cuanto su presencia no se verifica; entonces, está cuestionada su legitimación activa en sede constitucional; y, i) En cuanto a la falta de valoración de un informe técnico y del informe del investigador asignando al caso, ello en vinculación con el debido proceso y el acceso a la justicia, resulta que no tiene relación alguna, tampoco -reitera- se establece la relevancia constitucional a efectos de que el Tribunal de garantías pueda intervenir.

El Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción a través de su representante, en audiencia señaló que el Ministerio Público, en el ámbito de su competencia, tomó la determinación de resolver la situación jurídica de uno o varios ciudadanos a quienes se les atribuyó la comisión de un delito, labor en la que tuvo que tomar todos los elementos probatorios presentados por sus partes, valorando la información que extrajo de cada una de ellas, respecto de lo cual, la parte accionante alega que no se hubiera valorado adecuadamente la prueba ofrecida o la investigada; empero, en una etapa investigativa no es acertado referirse a la valoración de la prueba, puesto que aquello está restringido a la jurisdicción ordinaria. Asimismo, en el entendido que el encargado de la persecución penal, tiene el deber de fundamentación conforme exige el art. 40.11 de la LOMP; entonces, a momento de emitir la Resolución de Rechazo de denuncia, el Fiscal de Materia seguramente tomó en cuenta todos estos argumentos y hechos investigados, por lo que el Fiscal Departamental accionado simplemente actuó dentro de sus competencias al emitir la Resolución Fiscal Departamental
OR-535/21; lo que amerita que se deniegue la tutela solicitada.

Noemí Eliana Villegas Tufiño y Walter Noé Angus, a través de los escritos cursantes de fs. 223 a 229 vta. y de fs. 405 a 411 vta., con iguales argumentos, expresaron lo siguiente: 1) La Resolución Fiscal Departamental OR-535/21, fue notificada al SEARPI el 28 de septiembre de 2021, a horas 08:30, firmando en constancia Javier Hinojosa Álvarez, como abogado de dicha dependencia y el ‘“Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz’” (sic), fue comunicado con dicha decisión fiscal, el 28 de octubre de 2021, a horas 14:25, firmando en constancia María Teresa Severiche García, como Asesora Legal; existiendo por ello, un grave error en la notificación realizada al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, relacionado a la identidad del notificado, ya que en el formulario de notificación se señala expresamente que se notificó al Gobierno Autónomo “Municipal” de Santa Cruz, firmando la Asesora Legal de la Dirección de Asuntos Contenciosos del referido Gobierno Autónomo Departamental; 2) El SEARPI, es una entidad pública descentralizada, creada en el marco de la Ley 550 y de acuerdo a la Resolución Departamental 1150 de 14 de junio de 2021, que aprueba el Manual de Organización y funciones del Órgano Ejecutivo Departamental de Santa Cruz; constituyéndose en el nivel descentralizado de la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del señalado Gobierno Autónomo Departamental. En consecuencia, el SEARPI y la referida Gobernación, no son instituciones de derecho público separadas o independientes, ya que el SEARPI tiene una relación directa con la señalada Gobernación, puesto que forma parte de su estructura organizativa, bajo tuición de la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente; 3) Por lo tanto, la notificación realizada al SEARPI el 28 de septiembre de 2021 -en su calidad de denunciante-, es de inmediato cumplimiento con relación a la institución de derecho público a la que pertenece y de la que forma parte -refiriéndose al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz-; resultando entonces que la diligencia efectuada el 28 de septiembre de 2021, hace deducible que la oportunidad de formular una acción de amparo constitucional contra la Resolución Fiscal Departamental ahora impugnada, caducó el 28 de marzo de 2022. Sin embargo, en un afán de desorientar a las autoridades de la jurisdicción constitucional, el citado Gobierno Autónomo Departamental, pretende hacer valer la diligencia de 28 de octubre de 2021 realizada en dicha entidad; interpretación completamente errada, en razón a que la citada entidad departamental ya tenía conocimiento de la Resolución Fiscal Departamental OR-535/21, desde que se realizó la notificación al SEARPI; ello en observancia del principio de inmediatez; 4) El accionante no actúa con lealtad procesal; por cuanto el supuesto Informe Técnico DEMO 1533/2014 no existe en los registros de la ABC; 5) Si la referida dependencia departamental tenía marcado interés en sobrellevar el proyecto de construcción del puente río Piraí - Minero, pudo realizar el seguimiento permanente desde su concepción, ya que incluso hicieron convenios intergubernativos con el GAM de Minero y la empresa UNAGRO S.A., precisamente desde el 2014, para desarrollar la obra y se cuenta con profusa documentación al respecto; situación que no acontece con la única documentación que dice el SEARPI que envió a la ABC y que supuestamente no se consideró;
6) Es inconcebible que el 2016, se hubiera enviado la CI DMC 671/2016, -que el SEARPI dice que también fue participado a la empresa constructora- y que tras ello no se hubiera hecho ningún seguimiento a las observaciones realizadas en su propio informe, sino hasta tres años después, en la gestión 2019; 7) En el marco referido, el Fiscal de Materia y el Fiscal Departamental de Santa Cruz no sólo consideraron las pruebas aportadas desde la gestión 2019 por el SEARPI, sino también las de la parte denunciada y otros involucrados; inclusive la propia ABC aportó una serie de documentación que sustenta la decisión de las autoridades fiscales señaladas -la que describe in extenso-; 8) En relación al argumento de que no se valoraron las documentales relativas a las inspecciones, así como la recomendación del SEARPI mucho antes de que la empresa contratista realizara su proyecto y contrato bajo la modalidad llave en mano; no es evidente que el SEARPI se hubiera preocupado en coordinar antes de que la empresa contratista realizara su proyecto, ya que de forma previa a la contratación habían un sinfín de reuniones en el lugar, donde participaron representante del GAM de Minero, organizaciones sociales, juntas vecinales y UNAGRO S.A., donde se elaboraron actas para cofinanciar el proyecto, debido a las limitaciones presupuestarias que existían. En ese ámbito de reuniones que sucedían permanentemente, el SEARPI no se pronunció ni hizo mención a ningún informe técnico que pudiera ser la base de la observación técnica que hoy pretende desenterrar como si, en su momento, hubiese participado activamente; 9) Respecto a la no valoración del informe de 10 de noviembre de 2020, emitido por el Investigador Asignado al caso “Cristian Gonzales”, la parte accionante no toma en cuenta que quien se pronunció desde el punto de vista estrictamente técnico fue la propia ABC, donde se puso en evidencia los antecedentes técnicos y presupuestarios para la construcción del puente y que los acuerdos con las organizaciones sociales y la sociedad civil, estaban en función de solucionar un problema de conectividad del centro productivo con los mercados nacionales; resultando entonces que, las condiciones en las que se presentaron las solicitudes y los acuerdos intergubernativos reflejan la verdadera situación técnica y presupuestaria del mencionado proyecto; siendo esa la razón de por qué fue una contratación llave en mano, ya que la responsabilidad del diseño del proyecto y de la ejecución es del propio contratista y no del contratante; 10) La parte impetrante de tutela no demostró de qué forma se vulneraron los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso; simplemente, realizó una serie de conjeturas sin precisar el hecho lesivo de derechos fundamentales; 11) Respecto a la supuesta lesión del derecho a la propiedad pública, no se advierte la transgresión argüida, ya que al presente el puente se encuentra cumpliendo una función social y los productores del municipio de Minero, sacan sus productos al mercado regional, departamental y nacional, haciendo uso constante de esa obra; 12) La entidad accionante afirma que los recursos se mal invirtieron, sin considerar que quienes participaron permanentemente en su control y forma de pago fueron los propios cofinanciadores -como el GAM de Minero, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz e incluso, la empresa privada UNAGRO S.A.-, debiendo considerarse que cuando una empresa privada aporta para un proyecto, no sólo pide todos los respaldos técnicos, sino que al mismo tiempo acompaña a su ejecución; 13) La ausencia de recursos para el presupuesto de la obra se identificó desde la concepción del proyecto, pero sobre el cual, como ex Presidenta de la ABC, no tiene ninguna responsabilidad ya que se trató de un proyecto llave en mano, donde la responsabilidad es de quien elaboró el proyecto y de quien lo aprobó, situaciones que ocurrieron en momentos históricos en los que ya no era servidora pública de la ABC; es decir que si bien firmó el contrato llave en mano, en ningún momento tuvo la oportunidad de revisar el diseño del proyecto ni mucho menos o señalar la orden de proceder, por cuanto dejó de trabajar en dicha entidad estatal el 18 de agosto de 2017 y el proyecto se aprobó en octubre de ese año y en noviembre del mismo año se emitió la orden de proceder; 14) No es admisible al caso concreto, hacer referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1215/2012, “0897/2016”, 0238/2018-S2 y 0846/2018-S2, buscando una nueva valoración de la prueba en instancia constitucional, cuando la entidad peticionante de tutela no manifestó de manera precisa una errónea valoración de la prueba, individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, o cómo los elementos de congruencia y fundamentación fueron vulnerados al emitirse la Resolución cuestionada; 15) El accionante, a tiempo de supuestamente subsanar las observaciones sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, amplió el abanico de derechos supuestamente vulnerados introduciendo el debido proceso, la valoración de la prueba, la fundamentación de las resoluciones, el acceso a la justicia y la propiedad pública; sin realizar una descripción de la causa petendi, con la coherencia de los derechos supuestamente lesionados, provocando que no exista un adecuado nexo de causalidad entre estos elementos esenciales de la pretensión tutelar que permita que el Tribunal de garantías resuelva adecuadamente el fondo del asunto; 16) Sobre la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y a una resolución debidamente fundamentada, la entidad impetrante de tutela ni siquiera hace mención a la relación causal de los hechos o actos que considera se encuentran en la Resolución Fiscal Departamental ahora cuestionada y que estarían lesionando los referidos derechos fundamentales; olvida que tuvo las mismas oportunidades de presentar sus pruebas, así como la relación de hechos que pretendía sean coligados a una conducta típicamente antijurídica y culpable que pese a ello no demostró la culpabilidad, al menos de su persona; tampoco existe relación causal de los hechos con la alegada lesión a la valoración de la prueba. Y sobre el derecho de acceso la justicia, no menciona de qué manera o cómo fue la interrupción para que no acceda a la justicia pronta y oportuna, ya que en todo momento se estableció el cumplimiento de los plazos y procedimientos señalados en el Código de Procedimiento Penal; empero además, resulta extraño que ahora denuncie dicha lesión, cuando una de sus instituciones descentralizadas fue la que promovió la denuncia por una serie de delitos. Mientras que, sobre el derecho a la propiedad pública, sus argumentos más se vinculan al patrimonio del estado y, por tanto, se ajusta a la acción popular descrito en el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo); resultando en consecuencia, la improcedencia de la presente acción tutelar, al tenor del art. 53 del citado Código; 17) La Resolución Fiscal Departamental OR-535/21, tiene el cuidado de no vulnerar derechos fundamentales; asimismo, tanto el Fiscal de Materia como la autoridad accionada, observaron el principio pro homine y entendieron que se debe buscar el entendimiento interpretativo que más optimice un derecho fundamental; empero, ahora se encuentran en riesgo, por cuanto por la ausencia de un verdadero seguimiento administrativo, el SEARPI -ahora a través del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz -, pretende volver a fojas cero; y, 18) El Fiscal Departamental de Santa Cruz, al ratificar la Resolución de Rechazo de Denuncia, considera y ratifica que se ajusta a la verdad histórica de los hechos, las declaraciones normativas de los involucrados en la investigación, los elementos testificales, los elementos documentales relevantes, así como la valoración de los elementos de convicción, concluyendo que, en su calidad de denunciada, no tiene ninguna relación fáctica con los ilusorios delitos denunciados por el SEARPI, consistentes en incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica; en razón a que: i) Dentro de la fase preparatoria, no se demostró por la parte denunciante lo deberes contemplados en la normativa que supuestamente hubiese incumplido y, más por el contrario, su participación se limita a que el 15 de septiembre de 2016, suscribió la minuta de contrato ABC 590/2016 GN:CT/OBR(TGN, construcción del puente Piraí - Minero (llave en mano - diseño y construcción), con la Asociación Accidental VOLCAN - SERPEC, conformada por las empresas: VOLCAN S.A., Servicios de Pretensado y Construcción Ltda. y VEGA - AGUIRRE Consultores, legalmente representada por Magno Guillermo Mayori Machicao. Este contrato fue el resultado de un proyecto del GAM de Minero, que hizo el diseño del proyecto antes referido, “…elaborado por la Consultora J.H Asesorías y construcciones…” (sic), así como de arduas negociaciones con las diferentes organizaciones sociales, para coadyuvar en el desarrollo de la región; además estuvieron totalmente involucradas las autoridades del municipio de Minero, la referida Gobernación e incluso el sector privado que cofinanciaron el proyecto y, por ello, se tomó la opción de que sea un contrato llave en mano, que involucraba el Diseño Final a nivel Técnico, Económico, Social y Ambiental (TESA) y la respectiva Construcción; así, en todo el proceso de suscripción del contrato, no hubo ningún incumplimiento de deberes, de hecho se encuentra vigente la garantía de fiel ejecución del contrato, que las autoridades correspondientes pueden ejecutar si lo deciden; ii) El contrato se firmó el 15 de septiembre de 2016, pero de acuerdo a los antecedentes de ejecución del contrato, el diseño final a nivel TESA se aprobó por la ABC entre octubre y noviembre de 2017, cuando había dejado de ser Presidenta de la ABC el 18 de agosto del mismo año; además, en el cuaderno de investigaciones consta la orden de proceder para el inicio de la construcción emitida el 17 de noviembre de igual año; es decir, nunca tuvo conocimiento del diseño, ni de las condiciones en las que se aprobaron;
iii) El contrato previamente descrito, logró firmarse luego de cuatro convocatorias públicas; es decir que, el proceso no fue fácil ya que existían observaciones de los participantes o eran pocos los proponentes que se presentaban; entonces, cómo puede hablarse de contrato lesivo al Estado si se trataba de una contratación bajo la modalidad llave en mano, cuya naturaleza es más bien conseguir una construcción en las mejores condiciones de favorabilidad para el Estado, sin olvidar que el sector privado puso parte del financiamiento; por ello, no concurre el referido tipo penal; y, iv) En el ejercicio del cargo -en ese entonces- de Presidenta de la ABC, desempeñó sus atribuciones sujetándose plenamente a los derechos y obligaciones contempladas en la Norma Fundamental, la Ley de Administración y Control Gubernamental, las diferentes leyes y normas de carácter administrativo, así como la normativa interna de la ABC, habiendo ejercido dicho cargo con la más alta responsabilidad, circunscrito su participación en cuanto al contrato referido y a cumplir con todas las expectativas de la organizaciones involucradas; por tanto, no se evidencia en ese proceso de elaboración y suscripción de dicho contrato, ningún tipo de conducta antieconómica que causare daños al patrimonio o a los interés del estado.

En audiencia, Noemí Eliana Villegas Tufiño, reiteró sucintamente los términos del memorial antes descrito.

Walter Noé Angus, en audiencia manifestó que se adhiere a todo lo expuesto por los abogados de los diferentes citados y denunciados por el SEARPI; asimismo, alegó que la abogada del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, miente al señalar que el puente en cuestión se encuentra deteriorado y que no cumple ninguna función social hasta el momento; sin embargo, “…el sábado ha habido manifestación y el viernes también manifestación…” (sic), de todos los habitantes de la zona Pueblo Nuevo, Minero, La Marota, así como de todos los sectores involucrados en la parte productiva, los cuales dicen no a la acción de amparo constitucional porque el tramo está transitable al 100%, en óptimas condiciones.

Yuri Joseph Rojas Salvatierra, anunciando ser representante de Omar Andrés Velarde Soruco y Arturo Vladimir Sánchez Escobar, momentáneamente impedidos, presentó memorial cursante de fs. 261 a 262 vta., sin que curse mandamiento de representación legal. Y en audiencia, los referidos terceros interesados, a través de su abogado, expresaron lo siguiente: a) Se adhieren a lo expuesto por el Ministerio Público con relación a que la parte accionante no demostró de ninguna manera cuáles son los hechos, en qué consistieron las supuestas vulneraciones a sus derechos y cuál la falta de valoración probatoria, y cual su incidencia, teniéndose que sí se valoró la prueba extrañada; y, b) No se negó al impetrante de tutela a que haga uso de sus derechos en la etapa de investigación; en consecuencia, tuvo el tiempo suficiente para hacer los reclamos, impugnaciones, solicitar pericias, testigos, presentar pruebas, todo en el marco de la ley, por lo que no puede pretender que se realice una nueva valoración de pruebas y documentos que ya han sido debidamente compulsados en su oportunidad durante la etapa probatoria; por ende, en coincidencia con la solicitud del Ministerio Público, solicita no se conceda la tutela impetrada, debiendo mantenerse firme en todas sus partes la Resolución Fiscal Departamental cuestionada.

Alfredo Antonio Vargas Tunich a través de su abogada, en audiencia se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Público y el resto de los terceros interesados, con excepción de lo expresado por SEARPI; realzando que la acción de amparo constitucional se encuentra fuera del plazo de los seis meses, considerando la fecha de notificación con la Resolución Fiscal Departamental OR-535/21 efectuada al SEARPI el 28 de septiembre de 2021; asimismo, que no cumple con las autorrestricciones y subreglas que permiten al Tribunal Constitucional Plurinacional o Tribunal de garantías ingresar al fondo del asunto, ni se expresa la forma en la que los derechos invocados fueron lesionados. Añadiendo que en cuanto a las pruebas documentales que no se hubieran considerado por la autoridad accionada -cuando se refiere a los informes de los peritos propuestos por los mismos denunciantes-, se evidencia que en ellos se exigió siete puntos periciales que dan plena convicción al representante del Ministerio Público, que emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de 31 de marzo de 2021, refrendada por la autoridad accionada, respecto de los cuales, el SEARPI en su intervención en audiencia, omite mencionar que luego de la inspección ocular y el informe de intervención “…los dictámenes periciales no dicen que efectivamente la inestabilidad por la cual el SEARPI inicia la denuncia…” (sic), a través de un especialista presentado por la ABC que desvirtúa toda la denuncia, no existiendo, por lo tanto defecto alguno en la Resolución Fiscal Departamental cuestionada; por lo que amerita se deniegue la tutela solicitada.

Ademar Gonzalo Rocabado Carvajal a través de su abogado, en audiencia expresó que se adhiere a lo informado por el Ministerio Público, solicitando se deniegue la tutela impetrada y se mantenga incólume la Resolución Fiscal Departamental
OR-535/21.

Magno Guillermo Mayori Machicao a través de su abogado, en audiencia se pronunció en los mismos términos que sus predecesores, en cuanto a los argumentos para que se deniegue la tutela solicitada por la manifiesta improcedencia de la acción de defensa; y de otro lado señaló lo siguiente: 1) No es viable pretender que la autoridad accionada se pronuncie sobre los aspectos alegados en la acción de amparo constitucional, cuando éstos debieron exponerse en la objeción a la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia, del que consta que fue presentado por el apoderado del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, sin que exista el reclamo de la omisión de una valoración probatoria de los elementos que plasma en el memorial de la demanda tutelar, lo que da cuenta que se convalidaron los hechos supuestamente lesivos; 2) La Resolución Fiscal Departamental OR-535/21, en su página 11, se refiere al oficio DTS “68/2014” y al Informe Técnico INF-DEMO 121/20 de “31 de agosto”; y a la inspección del río Piraí. Asimismo, de la página 19 a 26, se hace referencia al dictamen pericial forense IDIF: 532/2020 CH, 822/2020SCZ INV ESP.ING: 010/2020 a cargo de los Ingenieros Yerko Simón Peterico Porcel y Gustavo Arroyo Calveti, tomando en cuenta cada una de las conclusiones emitidas por estos peritos; y, 3) La parte accionante, no señala cuál la relevancia constitucional de su pedido, puesto que no indica si con la incorporación de los oficios que supuestamente no se valoraron, cambiaría la decisión final de la autoridad accionada, que estableció -luego de la valoración de la pericia del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF)- que no existe ningún elemento para que el proceso penal siga abierto; tampoco supera la teoría de las autorrestricciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, a efecto de ingresar al fondo y cuestionar la legalidad ordinaria; por ende, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Rodrigo Ignacio Mendoza Carmona, a través de su abogado, en audiencia señaló lo siguiente: i) La Ley 550, crea el SEARPI como una entidad descentralizada de la ex Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz de la Sierra (CORDECRUZ), en cuyo art. 7 establece que el SEARPI tiene un directorio y que de éste es parte de la ex Corporación, que ahora se conoce como Gobierno Autónomo del Departamental de Santa Cruz. Entonces, al ser la referida Gobernación parte del Directorio del SEARPI, al haberse notificado la Resolución Fiscal Departamental
OR-535/21 el 28 de septiembre de 2021, se infiere que ésta también fue de conocimiento en la misma fecha de la ETA ahora accionante; de donde se colige que al 28 de marzo de 2022, se halla vencido el plazo de los seis meses para la activación de la jurisdicción constitucional, en el marco de lo dispuesto por el
art. 55 del CPCo; ii) La acción de amparo constitucional, fue presentada por José Luis Terrazas Chulver, quien presentó los poderes de representación otorgados por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; empero, no demuestra cuál sería su legitimación activa respecto al denunciante, el tercero interesado y la víctima; en este caso, el SEARPI; iii) La parte accionante, no cumple con la fundamentación de un reclamo coherente y congruente, con lo que impugnó en su momento en la objeción a la Resolución de Rechazo; por tanto, ello no puede ser reclamado en la vía tutelar, teniéndose con ello que convalidó todas las actuaciones que hubiese realizado el Fiscal de Materia y la autoridad accionada; y, iv) En la fundamentación la parte impetrante de tutela en audiencia, no se explicaron los agravios que hubiese causado a dicha entidad departamental la Resolución Fiscal Departamental OR-535/21, siendo que esa determinación fiscal hace una perfecta descripción de los antecedentes, consideraciones previas, actos investigativos realizados y las declaraciones recibidas; asimismo, efectúa la exposición probatoria descriptiva de todos los elementos que se recolectaron durante la investigación; por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

Franklin Juan Carreon Virhuet mediante su abogado, en audiencia se adhirió a todo lo manifestado y argumentado por el Ministerio Público, solicitando que de acuerdo al art. 24 de la Norma Fundamental, se mantenga firme la Resolución Fiscal Departamental OR-535/21, denegando la tutela solicitada.

Beltrán Flores Zurita, Willy Aguirre Guerra, María Lucía Aspetty de Valencia y Dolly Cuellar Carriazo, miembros del Comité Impulsor Pro Camino y Pro Puente “Minero - Pueblo Nuevo - Villa Rosario”, a través de memorial cursante de fs. 398 a 403 y en audiencia, manifestaron lo siguiente: a) Como zona productora de arroz, soya, maíz, sorgo, cítricos, yuca y caña de azúcar -entre otros-, los comunarios, trabajadores y productores, reunidos en diferentes sindicatos, asociaciones, cooperativas, instituciones y demás beneficiarios del puente “Piraí - Minero”, que une a tres provincias del Norte cruceño -Obispo Santisteban, Sara e Ichilo-, que juntas -según el censo de 2012- ascienden a trescientos diecisiete mil noventa habitantes -con una proyección actual de cuatrocientos mil habitantes-, de los cuales la mayoría vive del trabajo rural productivo; y, como Comité Pro Camino y Pro Puente “Minero - Pueblo Nuevo - Villa Rosario”, solicitaron que el Tribunal de garantías no se deje confundir con la entidad accionante; b) Se fundó el “Comité Impulsor Pro Puente Minero - Río Piraí”, con personería jurídica contenida en la Resolución Prefectural 290/2003, el que conjuntamente las instituciones y “todo un pueblo”, logró la promulgación de la Ley 3213 de 30 de septiembre de 2005, cuyo artículo único, establece ‘“Declárese prioridad nacional la construcción de un puente sobre el río Piraí en el Tramo vial Minero - Pueblo Nuevo - Marotas - Villa Rosario. El Poder Ejecutivo y el Servicio nacional de Caminos gestionará los recursos necesarios para dicha construcción en el año 2006’” (sic); posteriormente, se concretó un proyecto con la medida de 310 m de longitud del referido puente, porque en ese momento esa era la necesidad, siendo el costo y financiamiento porcentual -a cada parte interviniente- y el monto del contrato de Bs46 499 606,76.-, distribuyéndose en diferentes porcentajes entre el Gobierno Nacional, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, el GAM de Minero y UNAGRO S.A. Esta obra fue iniciada en la gestión 2016 y concluida la estructura del puente en la gestión 2019; sin embargo, por el transcurso del tiempo, dado que la corriente es inestable y lamentablemente se ensanchó la longitud, a momento de la culminación de la obra, el puente ya tenía la longitud de aproximadamente 650 m; por lo que a fin de dar viabilidad al mismo, se proyectó los accesos con terraplén, resguardados con defensivos; entonces, inicialmente, con dichos accesos provisionales, en noviembre de 2019 el puente estuvo transitable; empero, por las lluvias que provocaron el deterioro del terraplén de acceso al lado Oeste, se paralizó la obra entre diciembre del citado año y junio de 2020. Desde enero de 2020, se hicieron las gestiones para que de una vez se utilice o se dé uso al puente; de tal manera que se autorizó el acceso provisional y desde junio del citado año hasta la fecha -julio de igual año-, se tiene el acceso con los terraplenes, habiendo salido toda la zafra de la caña de azúcar por dicha vía en las gestiones 2020 y 2021, encontrándose en plena ejecución la zafra actual de la gestión 2022. Por lo que la obra cuestionada por el accionante, cumple la finalidad dado su uso satisfactorio y salvó muchas vidas en la pandemia; evitando además, las pérdidas humanas y de maquinaria que ocurrían cada año en la zona; asegurando de otro lado, el acceso a la educación porque permite acudir a los centros educativos, así como el derecho al trabajo por los efectos inmediatos que genera en la producción agrícola, dinamizando la economía de la zona; c) El SEARPI, dependiente del señalado Gobierno Autónomo Departamental, pagó su porcentaje como contra parte de la obra y jamás hizo ninguna observación, dando plena conformidad a la construcción y acabado del puente tal como fue diseñado y construido; pero el mes de noviembre de 2019, cuando hubo cambio de gobierno, de manera contradictoria el referido Gobierno Autónomo Departamental a través del SEARPI, siendo que jamás observó nada y pagó la totalidad de su contraparte y a sabiendas que el puente está en pleno uso y totalmente transitable, de manera aberrante y temeraria interpuso la denuncia penal el 22 del citado mes y año, contra quienes licitaron y ejecutaron la obra, hoy identificados como terceros interesados en la presente acción de defensa; la denuncia penal, sólo sirvió de pretexto para que el GAM de Minero y UNAGRO S.A. no paguen su contraparte para terminar de concluir los defensivos que den mayor seguridad al terraplén y se honre los pagos productos de la ejecución de la obra que hoy está en pleno funcionamiento; d) La denuncia penal de referencia, fue rechazada mediante la Resolución Fiscal debidamente fundamentada; y elevada en revisión, mediante la Resolución Fiscal Departamental OR-535/21, se confirmó el rechazo, de forma justa y debidamente motivada; por tanto, la finalidad del amparo constitucional sólo es reabrir un caso inviable, cuando ya pasaron casi tres años desde la fecha de la denuncia; e) El planteamiento de la acción tutelar, sólo hace una simple relación procesal sin identificar con precisión en qué consiste la supuesta lesión a los derechos invocados; no existe acto ilegal alguno ni mucho menos vulneración de derechos; f) Habiendo sido notificada la parte accionante el 28 de octubre de 2021 con la Resolución jerárquica cuestionada, después de seis meses -es decir, el último día, el 28 de abril de 2022-, presenta esta acción de defensa, demostrando con ello el desinterés y la negligencia del SEARPI -institución dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz-; g) Como único acto ilegal, la parte accionante alega que supuestamente no se valoró la prueba de cargo, haciendo una simple relación de una serie de informes del 2019, siendo que la obra empezó el 2016 y que estuvo presente como contraparte en todo momento, pagando el importe que le correspondía; también arguye que, no se valoró el peritaje y para ello citan y se limitan a copiar extractos de una serie de fallos constitucionales, sin adecuar los hechos a lo establecido en dichos fallos; h) En cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la SCP 2142/2013 de 21 de noviembre, determina presupuestos para proceder a su revisión; empero, la presente acción de defensa, no las cumple, por lo tanto, no se abre la excepción a la regla de no valoración de la actividad probatoria; i) No se viola el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, menos se niega el acceso a la justicia, ni se viola derecho alguno; en razón a que, la Resolución en cuestión cumple las exigencias de motivación, fundamentación y congruencia; por tanto, no existe acto ilegal alguno y corresponde denegar la acción de amparo constitucional. Y en cuanto a la supuesta lesión de la violación del derecho de acceso a la justicia, no se fundamenta por la entidad impetrante de tutela ni se demuestra, siendo su única escueta “pseudo-argumentación”, que no está de acuerdo con el rechazo y quiere la reapertura del caso; sin embargo, el denunciante, de manera amplia ejerció su derecho de interponer su denuncia y no porque la misma haya sido rechazada conforme a ley y ratificado en alzada, signifique que se lesione dicho derecho por efectuar una denuncia sin sustento legal; lo propio sucede en cuanto a la denuncia de lesión del derecho a la propiedad pública, por cuanto no fundamenta ni explica en qué consiste la alegada lesión, cuando la institución pagó voluntariamente su contraparte, sin efectuar observación alguna durante la ejecución de la obra; además, considerando que ésta en pleno uso, lo que implica el cumplimiento de su propósito; j) Finalmente, considerando lo expuesto y que pretender retrotraer una temeraria denuncia, coloca a los productores en un inminente riesgo de paralización de la producción, aún en plena zafra agrícola de la caña de azúcar; razón por la cual, las instituciones que forman parte del  señalado Comité al que representan, emitieron el Voto Resolutivo de 25 de junio de 2022, precisamente exponiendo su situación como productores y pidiendo la denegatoria del amparo constitucional; asimismo, el 1 de julio del mismo año, en el mismo puente Piraí - Minero, se llevó a cabo una conferencia de prensa y exposición a la opinión pública respecto de que la referida obra cumple su finalidad, beneficiándoles y que la presente acción de defensa no condice con la verdad, la realidad y legalidad; k) A consecuencia de las lluvias de fin de año -no señala en qué año- el SEARPI presentó la denuncia, a través de Luis Ernesto Aguilera Ortiz, contra los ahora terceros interesados, lo que perjudicó el uso del puente en cuestión porque se pretendió paralizar la obra; empero, dicha dependencia estatal, en una reunión con el Gobierno Nacional, mediante el oficio 161/2020 de 28 de febrero, dirigido al Comité que representan, expresaron que con el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y la ABC, se determinó la construcción de un terraplén y defensivo para evitar el desmoronamiento, autorizándose la transitabilidad de la obra; por lo que, a partir de ese momento hasta el presente, salió toda la zafra; en consecuencia, el puente cumple su finalidad; l) Respecto a lo afirmado por el SEARPI, cuando señala que si se deniega la tutela impetrada, se atentaría contra la vida; ello “es totalmente contrario” (sic), en razón a que la actuación de la autoridad ahora accionada es correcta; en todo caso, la vida o el desarrollo productivo de la región se está respetando, siendo la acción de amparo constitucional la que la “pone[r] en riesgo”; m) De la revisión de la denuncia penal, se tiene que lleva la firma del Director del SEARPI y no así del Gobernador Departamental de Santa Cruz, siendo éste quien ahora interpone la acción de defensa, habiendo sido notificado -se entiende, con la Resolución Fiscal Departamental OR-535/21- en “septiembre de 2021” (sic); en consecuencia, se tiene que la presente acción se halla fuera del plazo de los seis meses que exige la norma; n) Respecto a la invocación de la interpretación de la legalidad ordinaria, la parte impetrante de tutela, no fundamenta nada al respecto; con relación al derecho de acceso a la justicia, olvida que dicho derecho implica acudir a la autoridad totalmente competente para ser escuchada y lograr un resolución y, en su caso, que ésta se ejecute; lo que efectivamente sucedió en su caso, por cuanto acudió a través de la denuncia del Director del SEARPI, logrando una resolución, ejerciendo todas la facultades que tenían como denunciantes; y, o) En consecuencia, ejerciendo el derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, pidieron ser escuchados y se tome en cuenta toda la exposición fáctica, real, legal y jurisprudencial; en consecuencia, se deniegue la tutela solicitada y se declare infundada y temeraria la acción de defensa.

Los personeros del GAM de Minero y UNAGRO S.A., no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron escrito, pese a su notificación cursante a fs. 206.

I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado

La Procuraduría General del Estado, a través de su abogado en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Conforme a los arts. 229 y 231 de la CPE, la Procuraduría General del Estado puede intervenir en procesos en los cuales estarían afectados los intereses del Estado; y el art. 8 del CPCo, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes de pronunciar cualquier resolución constitucional debe notificar y escuchar a la Procuraduría General del Estado, cuando se trata de defender los intereses estatales; 2) De acuerdo a los datos del proceso, se tiene que la investigación se inició el 2017, extendiéndose por tres años hasta la emisión de la Resolución de Rechazo de denuncia -el 2021-; lo que refleja la dejadez del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, que si acaso provocara un daño en los intereses del Estado, como Procuraduría se tomarán los recaudos necesarios para verificar el trabajo de los profesionales que intervinieron en este proceso; 3) Se estableció que la obra de construcción del puente Parí
- Minero tiene un fin social, puesto que une dos poblaciones para pasar el río Piraí, por cuanto tanto el mercadeo, los productos y también las flotas transitan por éste; entonces, con la acción de amparo constitucional se trata de hacer incurrir en error el Tribunal de garantías, al intentar inducir a creer que el mismo es inoperable; 4) Ninguna de las partes intervinientes en la acción de defensa en análisis -accionante, accionado y terceros interesados-, demostraron sus posiciones contrapuestas; es más, en la Resolución Fiscal Departamental cuestionada, se advierte que la valoración de prueba ejecutada versa sobre una inspección ocular, bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia, en la que estuvieron presentes todas las partes procesales, incluso los servidores públicos del IDIF; habiéndose verificado en dicho acto que el puente cumplía su función, que contaba físicamente con la construcción, terraplén, acceso de tierra y otros aspectos que fueron objeto de investigación. Asimismo, se evidenciaron trabajos de protección y encauce de obra, observando el estado de transitabilidad en cuanto al alcance del puente; y su longitud inicial fue ratificada con los estudios realizados por el contratista, mismo que tiene un carácter integral, por cuanto abarca todas las especialidades requeridas de fotografía, hidrología hidráulica, suelos geotécnica, geología, geomorfología y estructuras. En este entendido, la citada Gobernación trata de que en sede constitucional se disponga abrir y continuar con una investigación, mediante la revalorización de la prueba en dicha instancia jurisdiccional, entre la que se encuentran oficios, actas de reuniones, lo que en la “acción de libertad” (sic), está prohibido, resultando que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria; además, dichos elementos de prueba, por la etapa preliminar en la que la investigación se encuentra, no son prueba plena sino sólo indicios; 5) La acción de amparo constitucional es un medio jurídico de protección inmediato que tiene como fin restablecer el ejercicio del derecho o garantías que hubiesen sido vulnerados; al respecto, la parte accionante, indica que hubo un hecho violatorio, referido a la ausencia de valoración de prueba, de debida fundamentación y que no existe acceso a la justicia porque la prueba no fue valorada; en consecuencia, todo se enmarca a la valoración de prueba, sin que el acceso a la justicia se relacione a ello; asimismo, se debe tener presente que desde el 2017, la mencionada Gobernación tenía pleno conocimiento del proceso, participó de la denuncia, así como en el contrato mismo suscrito el año 2014; por lo que, las circunstancias en las que funda su demanda tutelar, no fueron debidamente fundamentadas de parte de la entidad accionante; y, 6) Del art. 304 inc. 3) del CPP en relación al art. 27 inc. 9) del mismo Código, resulta que el peticionante de tutela no agotó la vía de impugnación previamente a activar su demanda tutelar, en razón a que, si la investigación no es reabierta en el término de un año, recién se tendrá por extinguida la acción; entonces, “…la Gobernación no nos ha dicho si ha pasado ese año…” (sic).

I.2.5. Intervención de la Contraloría General del Estado

Miguel Rubén Salvatierra Murillo, en representación de la Contraloría General del Estado, en audiencia anuncia sujetarse a lo que disponga el Tribunal de garantías.

I.2.6. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 95/2022 de 4 de julio, cursante de fs. 437 vta. a 446 vta., denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas para el accionante ni accionado, en cumplimiento con el art. 129.IV de la CPE; con base en los siguientes fundamentos: i) Consta que, el 28 de septiembre del 2021 se notificó al SEARPI con la Resolución Fiscal Departamental OR-535/21; de igual manera, cursa la diligencia de notificación con dicha decisión fiscal realizada el 28 de octubre del citado año al Gobierno “…Autónomo Municipal de Santa Cruz…” (sic); habiendo sido interpuesta la presente acción de defensa, el 28 de abril del año 2022, conforme cursa en el sistema respecto a la causa con NUREJ: 70374657, por lo que, si bien la citada Resolución Fiscal establece que la denuncia fue impetrada por el representante legal del SEARPI -el cual contaría con la legitimación activa para activar la presente acción de defensa-; sin embargo de ello, debe considerarse que por previsión de los arts. 7 de la Ley 550 y 10 -se asume, de la citada Ley-, así como de la Resolución Departamental 1150 del 14 de junio del año 2021, resulta incuestionable que el SEARPI es parte a nivel descentralizado del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; entonces, aquélla entidad pública, tiene dependencia según su estructura, “…la cual ejerce tuición la Secretaria de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, la cual realiza el control externo posterior y la vigilancia en su funcionamiento en el marco de la normativa vigente…” (sic); por lo que se concluye que existen causales de improcedencia por inmediatez, habida cuenta que el SEARPI, como parte del señalado Gobierno Autónomo Departamental, fue notificado con la Resolución Fiscal Departamental en cuestión el 28 de septiembre de 2021, y dicha ETA interpuso la acción de amparo constitucional el 28 de abril de año 2022, aspecto que denota que la misma está fuera de los seis meses del término legal para su activación; ii) Si bien consta otra diligencia de notificación, en la que se establece: ‘“En la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a horas 14:25 pm de 28 del mes de octubre del año 2021, notifique al Gobierno Autónomo municipal de Santa Cruz, con la Resolución Fiscal Departamental OR-535/21, entregase le copia de ley y que en constancia firma, firmando María Teresa Severiche García, Asesora Legal de la Dirección de Asuntos Contenciosos del Gobierno Autónomo Departamental de Santa cruz’” (sic); se advierte que dicha diligencia está dirigida al GAM de Santa Cruz y no así al SEARPI, “…y es en este marco que este tribunal de garantía, al haber advertido dicha diligencia de notificación que observa la causal de improcedencia por inmediatez” (sic); iii) La parte ahora accionante, no presentó resolución alguna que acredite que estuviera asumiendo la representación del SEARPI; no obstante, de ser este último Servicio el que hizo la denuncia que deriva en la resolución de rechazo, y que dio origen a la Resolución que ahora se cuestiona; iv) No se advierte en qué medida la supuesta falta de valoración de la prueba reclamada por la parte accionante, hubiera incidido en la Resolución objeto de la presente acción de defensa, ni tampoco se hace un adecuado análisis del nexo de causalidad entre el acto, los hechos y el derecho presuntamente lesionado; asimismo, si bien es cierto que el Tribunal de garantías puede realizar la revisión de la valoración de los medios de prueba; sin embargo, el accionante debe señalar en qué medida en lo conducente a dicha valoración cuestionada de irrazonable, de inequitativa o que no llegó a practicarse; no obstante, de haber sido oportunamente solicitada tiene una incidencia en la resolución final, por cuanto no toda irregularidad u omisión en materia procesal y de prueba, causa en sí misma una indefensión material y constitucionalmente relevante; en consecuencia, corresponde a la entidad impetrante de tutela, demostrar la incidencia en la resolución final a dictarse, puesto que resulta insuficiente para la viabilidad de una acción tutelar, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el impetrante de tutela expresa adecuada y suficientemente los elementos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación que ameritaba una revisión excepcional de la valoración de prueba. En este entendido, el peticionante de tutela, se limita a enunciar oficios, actas de reunión, informes que presuntamente no habrían sido adecuadamente valorados por el Fiscal Departamental; sin embargo, no establece una carga argumentativa que permita conocer a este tribunal, si evidentemente existió o no dicha valoración anómala de la prueba; v) En consecuencia, considerando todos estos argumentos, así como también de que la presente acción de amparo constitucional es un caso sui generis, puesto que debía interponerla el SEARPI -empero, lo hace el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz-, dichos aspectos refuerzan su improcedencia por inmediatez; vi) La parte peticionante de tutela, no cumplió con la carga argumentativa suficiente para que se pueda incluso entrar a hacer una valoración de la prueba; toda vez que, no ha señalado la relevancia constitucional de la misma en la decisión de la Resolución de Fiscal Departamental; vii) La Ley 786, que aprueba el plan de desarrollo económico social 2016-2020, establece el cumplimiento y la obligatoriedad de las entidades territoriales autónomas -como ser el citado Gobierno Autónomo Departamental-, de elaborar y adecuar sus planes territoriales incluyendo la inversión pública; por lo que al no haber observación respecto a dicha planificación, se concluye que no es evidente lo alegado por la entidad impetrante de tutela; y, viii) El sólo hecho de esta discrepancia manifiesta que tiene la parte accionante, respecto a lo decidido por las autoridades del Ministerio Público, no se puede traducir per se en una vulneración a derechos constitucionales; por lo que, en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.

II.CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa la Resolución Fiscal Departamental OR- 535/21 de 26 de mayo de 2021, dictada por Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora accionado-, dentro del CASO FIS-SCZ1912652, a través de la cual resolvió ratificar la Resolución de Rechazo de Denuncia de 31 de marzo de igual año -emitida por el Fiscal de Materia, Cevero Cándido Blanco Choque, asignado a la Fiscalía Especializada en Persecución de delitos de Corrupción-; a favor de los denunciados Noemí Eliana Villegas Tufiño, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Walter Noé Angus, Omar Andrés Velarde Soruco y Alfredo Antonio Vargas Tunich, por la presunta comisión de delitos de ‘“Incumplimiento de Deberes”’, ‘“Peligro de Estrago”’, ‘“Contratos Lesivos al Estado”’ y "Conducta Antieconómica”’; de Ademar Gonzalo Rocabado Carvajal, por la presunta comisión de los delitos de ‘“incumplimiento de Deberes”’ y ‘“Conducta Antieconómica”’; de Magno Guillermo Mayori Machicao por la presunta comisión de delitos de ‘“Contratos Lesivos al Estado”’; y de Rodrigo Ignacio Mendoza Carmona y Franklin Juan Carreon Virhuet por la presunta comisión de delitos de ‘“Incumplimiento de Deberes”’ y ‘“Peligro de Estrago”’, previstos en el Código Penal (fs. 10 a 50). Notificada a la entidad impetrante de tutela, en la persona de María Teresa Severiche García, Asesora Legal, Dirección de Asuntos Contenciosos del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, el 28 de octubre de 2021 (fs. 53).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, alega la lesión de los derechos al debido proceso -en sus elementos de fundamentación de las resoluciones y de valoración de la prueba-, de acceso a la justicia y a la propiedad pública, emergentes de la omisión valoratoria y errónea aplicación de la ley por parte del Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy accionado-, quien dentro del proceso penal, que se siguió contra “…Noemí Villegas Tufiño y otros…” (sic) a denuncia del SEARPI -a la que se adhirió la entidad accionante-, se emitió la Resolución Fiscal Departamental OR-535/21 -ahora impugnada en sede constitucional-, confirmando el rechazo de la denuncia; incurriendo la referida autoridad fiscal, en los siguientes actos lesivos: a) Omitió considerar varios Informes Técnicos, Oficios y un dictamen pericial que serían conducentes a generar convicción sobre la comisión de los delitos endilgados a los denunciados de conducta antieconómica, incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado; b) Se limitó a citar todas las pruebas recabadas, discriminándolas luego a su conveniencia, sin referirse a cada una de ellas e indicar por qué no tienen incidencia para resolver el caso, a fin de que los sujetos procesales de la investigación sepan por qué éstas fueron rechazadas o estimadas; además de consignar la simple transcripción de doctrina de los tipos penales; c) Omitió aplicar la Ley 550 -respecto a las atribuciones del SEARPI- y efectuó una interpretación tácita de la Ley 786, a fin de rechazar la denuncia penal, en cuanto a la longitud del puente, cuya extensión se evidencia que no es suficiente y por dicha causa tendría mérito la denuncia penal, al haberse autorizado y construido una obra cuestionada técnicamente desde su inicio; y, d) Todo lo que decantó en que la Resolución Fiscal Departamental OR-535/21, carezca de una debida fundamentación sobre la prueba deliberadamente omitida; así como que también resulte lesiva de los derechos de acceso a la justicia, puesto que la denuncia que dio origen a la investigación penal no fue evaluada en los marcos legales; y a la propiedad pública, ya que no se consideró que la denuncia versó sobre la inversión de recursos públicos en una obra hasta la fecha inconclusa debido a su mal diseño y construcción. Teniendo por ello relevancia su reclamo tutelar, al ser evidente que el Fiscal Departamental accionado “…omitió y se mal valoró…” (sic) pruebas esenciales; además de omitir interpretar normas esenciales aplicables o, en su caso, incurrir en la aplicación “…de forma como se dijo -tácita-…” (sic).

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.     Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

Sobre este tópico procesal de connotación constitucional, que delimita la competencia de revisión de la labor de la legalidad ordinaria por parte de la justicia constitucional, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, que sistematiza a su vez los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, precisó: «Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: “…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…”; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…”.

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: “…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…”.

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca» (las negrillas son añadidas).

III.2.     Análisis del caso concreto

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso aclarar que dado que los terceros interesados incidieron en la aplicación del principio de inmediatez, así como la Resolución de garantías denegó la tutela basándose en lo esencial en la caducidad de la acción, corresponde señalar que de acuerdo a la Conclusión II.1 del presente fallo, se notificó a la entidad peticionante de tutela, con la Resolución Fiscal Departamental OR- 535/21 de 26 de mayo de 2021, el 28 de octubre del mismo año, instancia que al haber sido partícipe de la investigación en su calidad de Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, no estaba sujeta necesariamente en este caso particular a la notificación realizada al SEARPI como denunciante en el proceso investigativo, por lo que se tiene por superado el principio de inmediatez.

El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, alega que el Fiscal Departamental accionado, dentro del proceso penal -al que se adhirió la entidad accionante-, que se siguió contra “…Noemí Villegas Tufiño y otros…” (sic) a denuncia del SEARPI, se emitió la Resolución Fiscal Departamental OR-535/21 -ahora impugnada en sede constitucional-, confirmando el rechazo de la denuncia; incurriendo en los siguientes actos lesivos: 1) Omitió considerar varios Informes Técnicos, Oficios y un dictamen pericial que serían conducentes a generar convicción sobre la comisión de los delitos endilgados de conducta antieconómica, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y otros; 2) Se limitó a citar todas las pruebas recabadas, discriminándolas luego a su conveniencia, sin referirse a cada una de ellas e indicar por qué no tienen incidencia para resolver el caso, a fin de que los sujetos procesales de la investigación sepan por qué éstas fueron rechazadas o estimadas; además de consignar la simple transcripción de doctrina de los tipos penales;
3) Omitió aplicar la Ley 550 -respecto a las atribuciones del SEARPI-, y efectuó una interpretación tácita de la Ley 786, a fin de rechazar la denuncia penal, en cuanto a la longitud del puente, cuya extensión se evidencia que no es suficiente y por dicha causa tendría mérito la denuncia penal, al haberse autorizado y construido una obra cuestionada técnicamente desde su inicio; y, 4) Todo lo que decantó en que la Resolución Fiscal Departamental OR-535/21 carezca de una debida fundamentación sobre la prueba deliberadamente omitida; así como que también resulte lesiva de sus derechos de acceso a la justicia, puesto que la denuncia que dio origen a la investigación penal no fue evaluada en los marcos legales; y a la propiedad pública, ya que no se consideró que la denuncia versó sobre la inversión de recursos públicos en una obra hasta la fecha inconclusa debido a su mal diseño y construcción. Teniendo por ello relevancia su reclamo tutelar, al ser evidente que el Fiscal Departamental accionado “…omitió y se mal valoró…” (sic) pruebas esenciales; además de omitir interpretar normas esenciales aplicables o, en su caso, incurrir en la aplicación “…de forma como se dijo -tácita-…” (sic).

A partir de dicho reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, al versar la demanda tutelar, en un cuestionamiento sobre la falta de fundamentación de la Resolución Fiscal Departamental OR-535/21 -ahora impugnada en sede constitucional-, como consecuencia de una presunta deficiente valoración de la prueba efectuada por el Fiscal Departamental accionado, así como una supuesta interpretación y aplicación errónea de las Leyes 550 y 786, a momento de emitir dicho fallo confirmando el rechazo de la denuncia y deslindando responsabilidad penal a los denunciados “…Noemí Villegas Tufiño y otros…” (sic) sobre los delitos de conducta antieconómica, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y otros que les fueron endilgados; corresponde señalar que conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a fin de que excepcionalmente la jurisdicción constitucional pueda emitir pronunciamiento respecto a la labor jurisdiccional interpretativa y de aplicación de las normas, así como sobre la valoración de la prueba efectuadas por la autoridad fiscal accionada en la Resolución Fiscal Departamental en cuestión, debe verificarse si la entidad impetrante de tutela cumplió con la carga argumentativa mínima requerida que admita superar las autorrestricciones definidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional al respecto, habida cuenta que la jurisdicción constitucional no constituye una especie de instancia casacional o una instancia más de revisión intraproceso judicial o administrativo, con atribuciones para cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria ni la aplicación de ésta en las causas que son propias de otras jurisdicciones, así como la labor de valoración probatoria realizada dentro de las facultades y atribuciones de la legalidad ordinaria, salvo que en dicha labor se evidencie la vulneración de derechos y garantías fundamentales, y que sean evidenciados precisamente de la exposición argumentativa suficientemente necesaria, realizada por la parte activante de tutela y que “muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”; conforme lo señalado por la SCP 0319/2020-S3 de 22 de julio, remitiéndose a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre.

En ese sentido, habida cuenta que la parte impetrante de tutela aduce que la Resolución Fiscal Departamental OR-535/21 -dictada por la autoridad accionada- carece de fundamentación y motivación a consecuencia de una defectuosa valoración probatoria y de la errónea interpretación y aplicación de las Leyes 550 y 786; corresponde señalar que de la lectura íntegra del memorial de la acción de amparo constitucional, así como de lo fundamentado en audiencia por la entidad peticionante de tutela, -en lo que respecta a la deficiente valoración probatoria-, se advierte que ésta reclama que fueron obviadas de estimación una serie de literales -el Informes Técnicos DEMO 1533/2014 y CI DMC 671/2016, varios Oficios y el dictamen pericial forense IDIF: 532/2020 CH, 822/2020SCZ INV ESP.ING: 010/2020-. Sin embargo, a más de su sola enunciación como elementos supuestamente soslayados por el Fiscal Departamental de Santa Cruz accionado, la entidad impetrante de tutela no precisa cómo cada una de éstos, de haberse valorado, tendrían incidencia sobre el fondo de los resuelto en la Resolución Fiscal Departamental OR-535/21; sumándose a ello que la autoridad accionada negó tal omisión de elementos probatorios; respecto a lo cual, la parte impetrante de tutela, no explicó por qué considera que la valoración probatoria efectuada por el Fiscal Departamental accionado se hubiera efectuado fuera de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir.

Denotándose de ello, que el cuestionamiento planteado en su demanda tutelar con relación a una supuesta valoración probatoria defectuosa y/u omisiva, no reúne las condiciones de suficiencia argumentativa para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda de manera excepcional ingresar a la revisión de tal actividad jurisdiccional de la autoridad fiscal accionada, dado que la parte accionante no expone una mínima carga argumentativa que a través de una sucinta pero precisa relación muestre la vinculación entre los derechos y garantías constitucionales invocados como lesionados con la alegada deficiente labor valoratoria de los elementos de convicción presuntamente existentes y cómo es que de valorarse de distinta forma o tomarse en cuenta dicha prueba, la Resolución y determinación asumidas podrían ser diferentes, lo cual se aclara no implica un exposición extensa y ampulosa sino únicamente demostrar con claridad la relación procesal-constitucional entre los bienes jurídicos alegados como conculcados y la labor de la instancia fiscal en cuanto a su componente de exegesis de resolución del caso puesto a su conocimiento.

En esa misma línea de análisis, en lo que respecta a la supuesta interpretación y aplicación errónea de las Leyes 550 y 786; la entidad impetrante de tutela, a más de señalar que -sobre éstas- no se consideró las atribuciones del SEARPI, así como que se aplicó de forma tácita la última norma señalada; no aportó mayor argumentación orientada a cuestionar la interpretación deducida por la autoridad fiscal accionada, ni la aplicación de tales normas, señalando únicamente que hubiera operado de forma “tácita”. Más no se advierte cuestionamiento alguno relacionado a que si la interpretación o aplicación de las indicadas leyes, fuera ilógica, arbitraria, o alejada de los cánones de razonabilidad y de legalidad, mucho menos se cuestiona si en dicha labor hermenéutica, el Fiscal Departamental accionado, se alejó de los cánones de legalidad, o quebrantó los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; limitándose únicamente a referir -la entidad impetrante de tutela- que no está de acuerdo con esa supuesta interpretación y aplicación errónea de las Leyes 550 y 786, sin manifestar -replicando la falencia de su denuncia de supuesta valoración defectuosa de la prueba-, cuál sería la relevancia constitucional de aplicarse o de interpretarse la señalada normativa, según el criterio que considera correcto y cuál fuera éste, y cómo aquello modificaría lo resuelto por la autoridad accionada.

Carencia argumentativa de la propia entidad accionante en relación a la actividad argumentativa interpretativa asumida y/o omitida la autoridad fiscal accionada, que hace inviable la revisión excepcional sobre la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria pretendida por la entidad accionante; puesto que como se tiene explicado precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional no se constituye en una instancia adicional del proceso investigativo procesal en sede fiscal ni puede inmiscuirse en las funciones de dicha instancia como si tuviera facultad para revisar todo lo obrado en ésta.

Por lo mismo, al no haberse superado las autorrestricciones que habiliten excepcionalmente la revisión de la valoración probatoria y de la interpretación y aplicación de la norma por parte de la autoridad fiscal accionada, vinculadas a la fundamentación y motivación ahora cuestionadas en la Resolución Fiscal Departamental OR-535/21 -dictada por el prenombrado- no es posible revisar los referidos elementos del debido proceso cuestionados; precisamente por derivar ésta -según se cuestiona en la demanda tutelar- de la referida labor investigativa fiscal sobre la cual no se emitió pronunciamiento alguno. Decantando esta circunstancia, en la denegatoria de la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, con relación a la supuesta transgresión de los derechos del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, al acceso a la justicia y a la propiedad pública, presuntamente conculcados como consecuencia de la Resolución Fiscal Departamental OR-535/21; al advertirse que la supuesta transgresión de éstos, también deriva del reclamo de falta de fundamentación por deficiente valoración de la prueba y errónea aplicación e interpretación de la ley, al no haberse ingresado al fondo de dichas denuncias, tampoco es conducente efectuar un examen respecto a ambos derechos invocados, habida cuenta de que la conculcación que se aduce fuera consecuencia de la labor propia del Ministerio Público ahora observada, respecto a la cual no se ingresó al análisis de fondo, por no cumplirse con las subreglas que hagan factible la revisión de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba en sede administrativa fiscal.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 95/2022 de 4 de julio, cursante de fs. 437 vta. a 446 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los razonamientos y fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, y con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO