SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2023-S3

Fecha: 25-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de abril y 17 de mayo de 2022, cursantes de fs. 64 a 70 y de fs. 81 a 84, la entidad accionante a través de su representante legal, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra “…Noemí Villegas Tufiño y otros…” (sic) a denuncia de Luis Ernesto Aguilera Ortiz -representante legal de Servicio de Encauzamiento de Aguas y Regularización del Río Piraí (SEARPI) del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz-, se emitió la Resolución Fiscal Departamental OR-535/21 de 26 de mayo de 2021, por Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora accionado-, confirmando el rechazo de la denuncia; decisión con la que el referido Gobierno Autónomo Departamental, fue notificado el 28 de octubre de 2021.

Como antecedentes de esa actuación fiscal, el impetrante de tutela refiere que el 22 de noviembre de 2019, el Director del SEARPI formuló denuncia penal contra Noemí Eliana Villegas Tufiño, quien se encontraba en el cargo de Presidenta Ejecutiva a.i. de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) desde el 18 de noviembre de 2014 hasta el 18 de agosto de 2017, en razón a que la nombrada realizó la firma del contrato de construcción del puente río Piraí - Minero, con la Asociación Accidental VOLCAN - SERPEC -representada legalmente por Magno Guillermo Mayori Machicao-, por un monto de Bs46 499 606,76.- (cuarenta y seis millones cuatrocientos noventa nueve mil seiscientos seis 76/100 bolivianos), bajo la modalidad de llave en mano. Luego de la licitación pública lanzada por la ABC, el puente fue diseñado y construido con una longitud de 310 m por la empresa contratista descrita; sin embargo, a la fecha la obra en cuestión no sólo está deteriorada, sino que no sirve por falta de longitud; extremo alertado oportunamente por los técnicos del SEARPI, como entidad especializada en la cuenca del río Piraí y demostrada luego en inspección e informes, particularmente los Informes Técnicos DEMO 1533/2014 y CI DMC 671/2016, último que fue puesto a conocimiento de la empresa contratada.

Sin embargo, el Fiscal Departamental accionado, a momento de dictar su Resolución Fiscal -ahora impugnada en sede constitucional-, además de no valorar ambos Informes Técnicos antes aludidos, se limitó a citar todas las pruebas recabadas, discriminándolas luego a su conveniencia, sin referirse a cada una de ellas e indicar por qué no tienen incidencia para resolver el caso, a fin de que los sujetos procesales de la investigación sepan por qué éstas fueron rechazadas o estimadas por la autoridad fiscal. Haciendo evidente con ello, que actuó en contravención del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que materializa el derecho al debido proceso y el de valoración de la prueba; precepto que también fue ignorado al no haberse valorado las siguientes documentales que cursan en el cuaderno de investigación: oficios OF-DTS- 868/2014 de 13 de octubre, OF-DTS- 1069/16 de 16 de diciembre; OF-DTS 467/19, OF-DTS 468/19, Of-DTS 469/19 y Of-DTS 470/19, todos de 18 de junio de 2019; Of-DTS 745/19 y Of-DTS 746/19, ambos de 19 de septiembre de 2019; INF-DEMO 167/19 y Of-DTS- 883/19, ambos de 20 de noviembre de 2019; “…Of-DTS Nº 53/2020 y Of-DTS-Nº 53/2020…” (sic) de 21 de enero; OF-DTS 75/2020 de 20 de enero; INF-DEMO 011/20 e INF/SRP/006/19, ambos de 11 de febrero de 2020; e INF-DEMO 121/20 de 14 de septiembre de 2020; además de las actas de reunión de 21 de mayo, 11 y 12 de junio, todas de 2019. Denotando con ello, que el Fiscal Departamental accionado, sólo consideró la prueba aportada por el Ministerio Público.

Asimismo, si bien la autoridad fiscal solicitó documentación al SEARPI; empero, pese a la contundencia de la información remitida por dicho Servicio Departamental, la ignoró; así como tampoco valoró el informe de 10 de noviembre de 2020, emitido por “Cristian Gonzales” -Investigador Asignado al caso-, que solo se alude en la Resolución Fiscal confutada, al indicar que constaría “…de pág. 16 a 19…” (sic); e igualmente fue omitido de consideración, el dictamen pericial forense IDIF: 532/2020 CH, 822/2020SCZ INV ESP.ING: 010/2020, que contundentemente afirma que la obra fue mal diseñada para la cuenca en ese tramo.

Advirtiéndose de ello, que “el Fiscal” sobrepuso a dicha documental, lo afirmado por la ABC en sentido de que no se tenía más presupuesto, así como lo manifestado por la empresa contratada -también denunciada-, respecto a la falsedad de los delitos endilgados y que los datos habían sido manipulados por el SEARPI; cuando desde el diseño hasta la construcción, “…existió una mala convocatoria, una mala construcción y por ende, dilapidación de los recursos del Estado” (sic). Además, la autoridad accionada -en la Resolución Fiscal Departamental OR-535/21 impugnada en sede constitucional- se limitó a efectuar transcripciones de doctrina de los tipos penales pero no respecto a lo esencial -sobre la existencia de elementos para continuar la investigación penal-, sino engrosando los fundamentos de su arbitraria decisión de rechazo de denuncia.

En consecuencia, al haber omitido la valoración señalada precedentemente y disponer el rechazo de la denuncia -pese a que el SEARPI remitió elementos probatorios relevantes que evidencian la comisión de los delitos de conducta antieconómica, incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado-, el Fiscal Departamental accionado lesionó su derecho a una resolución debidamente fundamentada, en razón a que “…al no valorar las pruebas de forma individual y conjunta, el hecho violatorio generado por la Resolución de confirmación de rechazo de la denuncia, omitió consecuentemente la fundamentación en la Resolución Fiscal Departamental OR-535/21…” (sic); así como también, su derecho de acceso a la justica, que no sólo implica -en este caso- la recepción de una denuncia, sino que la misma sea evaluada dentro de los marcos legales, circunstancias de los hechos denunciados y todas las pruebas.

Como derivación de ello, también se conculcó el “derecho” a la propiedad pública y el resguardo de los bienes del Estado, puesto que los recursos que se asignaron para el proyecto -que provienen de los tributos pagados de los contribuyentes, de deudas contraídas, y de venta de recursos naturales-, fueron mal invertidos en una obra que hasta la fecha se encuentra inconclusa debido a su mal diseño y construcción, lo que puede verificarse in situ; sin que sea válido el justificativo de que no habían más recursos para su conclusión, pues ello no puede constituir un óbice para realizar una construcción que perdure, sobre todo en comparación con la durabilidad de puentes en otras zonas, porque los terrenos no son iguales y menos los aledaños a un río, “…que como se manifestó en su oportunidad, se bifurcaba, y en el caso esto es lo que ha ocurrido, más aún cuando no se hicieron las obras previas como las de encause, sino mucho después” (sic).