SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2023-S1
Fecha: 24-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de junio de 2021, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 701102012003569, solicitó la cesación a la detención preventiva; toda vez que, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, mereciendo el Auto de 19 de febrero de 2021, que determinó medidas sustitutivas como ser la fianza económica en el monto de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), con el fin de cumplir con dicha fianza y al efecto de solicitar se libre el mandamiento de libertad, se apersono ante la Secretaria ahora codemandada solicitando la extensión de la orden para realizar el depósito judicial de la indicada suma, obteniendo como respuesta que consultaría con la Jueza ahora demandada, pasando los días, hasta el 2 de junio de 2021, cuando le manifestaron que el expediente se encontraría en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ello debido a la interposición de un recurso de apelación restringida; por lo que, debería cumplir las medidas impuestas ante el Tribunal de alzada, instancia que tendría la competencia en relación a su caso, sin tomar en cuenta que “…en materia penal existen dos cuestiones procesales una de fondo que causa estado y otra de forma que no causa es decir que no suspende la competencia de un Juez de primera instancia ante una Apelación Restringida y las medidas cautelares son cuestiones de forma, toda vez de que las mismas no causa estado en el proceso es decir las mismas puede ser modificadas y por ende pueden variar durante el transcurso del proceso…” (sic); en ese sentido, la autoridad judicial ahora demandada tiene plena competencia para extender la orden de depósito judicial y otorgar el respectivo mandamiento de libertad, en cumplimiento al Auto de 19 de febrero de 2021, que le concedió la cesación a su detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la libertad y a la justica plural, pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la Jueza ahora demandada emitir la respectiva orden de depósito judicial a efectos de que pueda “capcionar”, la fianza económica y solicite la emisión del respectivo mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada y funcionaria de apoyo jurisdiccional
Cinthia Luz Araujo Guerra, Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 4 de junio de 2021, cursante a fs. 41, manifestó lo siguiente: a) El expediente original signado con el NUREJ 701102012003569, correspondiente al proceso penal seguido contra el ahora accionante por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, fue remitido en grado de apelación restringida, al haberse dictado Sentencia condenatoria; y, b) El ahora peticionante de tutela formulo recurso de apelación incidental contra el Auto 8/2021 de 5 de mayo, que rechazo la modificación de la fianza económica, encontrándose pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada; sin embargo, pese a esta situación, el 2 de junio de 2021, ordeno a la Secretaria “…que se le extienda la boleta de depósito bajo la responsabilidad del acusado si le piden copias legalizadas de las actuaciones ya que el juzgado no cuenta con el expediente original en el juzgado por los motivos antes señalados” (sic); sin embargo, el abogado del ahora impetrante de tutela no retorno a recoger la orden de depósito judicial.
Wendy Yesenia Castellón Barrancos, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 4 de junio de 2021, cursante a fs. 40, señaló que, el 2 de referido mes y año, consultó a la Jueza de la causa, sobre la extensión de la orden para el depósito judicial, quien le indicó que el Tribunal ad quem podría otorgarle dicha orden; toda vez que, el cuaderno de control jurisdiccional original fue remitido al Tribunal de alzada; empero, ante la insistencia del abogado del ahora accionante se extendió la orden; sin embargo, este ya no regreso.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 11/21 de 4 de junio de 2021, cursante de fs. 51 a 53 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El 5 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de modificación de fianza económica, en la cual el ahora peticionante de tutela formuló recurso de apelación contra el Auto 8/2021 que rechazo dicha modificación; empero, de manera contradictoria, solicitó se le franquee la orden de depósito judicial, cuando con la interposición de la mencionada apelación pretendía demostrar la imposibilidad de caucionar el monto dispuesto como fianza económica; 2) La Secretaria ahora codemandada, el 2 de junio de 2020 extendió el formulario de solicitud de depósito judicial 0794651 a nombre de Vanessa Clemente Valencia -hermana del ahora impetrante de tutela- referente a la fianza económica en la suma de Bs20 000.-, el cual cursa en el cuaderno de control jurisdiccional; 3) No se advierte ninguna solicitud de emisión de orden de depósito judicial por parte del ahora accionante; y, 4) El prenombrado haciendo uso de su derecho a la impugnación, formulo recurso de apelación incidental contra el Auto 8/2021, es decir, que tiene la vía expedita en la jurisdicción ordinaria para reclamar ante el Tribunal de alzada, puesto que la audiencia se llevara a cabo el 10 de junio de 2021; por lo que, es inviable atender su reclamo en la jurisdicción constitucional, ya que activo de manera acertada los mecanismos procesales que la ley le franquea, operando el principio de subsidiariedad, el cual establece que la denuncia solo puede ser reparada por la acción de libertad cuando en la vía ordinaria se hayan agotado todos los mecanismos de impugnación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 57, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional 21 de agosto de 2023 (fs. 77); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro el plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern[14], afirma “…la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie d