SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2023-S1

Fecha: 24-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por los memoriales presentados el 22 y 26 de febrero de 2021, cursantes de fs. 45 a 53; y, 59 y vta., la accionante a través de su representante legal explanó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en contra de Leopoldo Fernández Ferreira y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros; los acusados, en audiencia de juicio oral plantearon las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción e incompetencia, los cuales fueron resueltos por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cobija a través del Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2020, declaró fundado el primero e infundado el segundo; en consecuencia, dispuso la extinción de la acción penal en favor de aquellos y el correspondiente archivo de obrados.

Contra esa Resolución Judicial, el GAD de Pando, el Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado (PGE), interpusieron los pertinentes recursos de apelación incidental, los cuales fueron resueltos por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, y, Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -autoridades demandadas-, quienes mediante el Auto de Vista de 26 de agosto de 2020 los declararon improcedentes; con lo que habrían lesionado sus derechos e incurrido en las siguientes irregularidades:

Respecto a los agravios denunciados por la PGE, el primero concerniente a las incongruencias arribadas por el Tribunal a quo; no emitieron ningún pronunciamiento. En cuanto al segundo, relativo a que los acusados no cumplieron con la carga argumentativa y probatoria a momento de plantear sus excepciones de extinción de la acción penal por prescripción; no valoraron los elementos de prueba que se presentaron para sustentar los mismos y únicamente se limitaron a describirlos. Respecto al tercero, referente a la falta de un examen integral del proceso penal seguido en contra de los acusados; omitieron realizar una nueva auditoría jurídica del mismo y no consideraron el comportamiento manifestado por aquellos, habiéndose limitado en señalar que la controversia puesta a su conocimiento no revestía complejidad. Todos los argumentos explanados por la PGE en la audiencia de apelación incidental, ha momento de denunciar los agravios que se le han generado, los comprimieron en un solo párrafo en el Auto de Vista de 26 de agosto de 2020, con lo llegaron a descontextualizarlos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la impugnación y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1.2 de la Convención América de Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Paco Internacional de Derechos Civil y Políticos (PIDCP).      

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se declare la nulidad del Auto de Vista de 26 de agosto de 2020, debiendo las autoridades demandadas dictar otro en el que dispongan revocar el Auto Interlocutorio de 21 de enero del mismo año.  

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2021, según consta del acta cursante de fs. 134 a 147 vta., se produjo los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela a través de sus representantes legales, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos señaló: a) Una de las autoridades demandadas no realizó un análisis de la aplicación retroactiva de la Constitución Política del Estado, así como de las disposiciones normativas que hubiesen prescrito, cuando por los hechos denunciados, que se relacionando a la existencia de un daño económico para el Estado, debió proceder en sentido contrario; y, b) Uno de los acusados, que es Leopoldo Fernández Ferreira, anteriormente ya había planteado una excepción de extinción de la acción penal, por lo que no tenía posibilidad de plantear otra, y mucho menos sin elementos de prueba que sustente la misma.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa y Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; a través del informe presentado el 5 de marzo de 2021, cursante a fs. 77, señalaron lo siguiente: 1) La accionante no especifica cuál de sus derechos se habrían lesionados, y como es que se hubiese suscitado tal circunstancia; 2) Se ha dictado una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada, ya que se observó lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal; y, 3) Se han seguido los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, concernientes a la extinción de la acción penal o la posibilidad que tiene el Estado para la ejercer su potestad de persecución penal.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Leopoldo Fernández Ferreira, en audiencia a través de su abogado defensor explanó los siguientes argumentos: i) La impetrante de tutela no explana un solo argumento claro con el que explique porque considera que su derecho al debido proceso ha sido lesionado; ii) Los hechos a los que hace referencia la peticionante de tutela y que son objeto del proceso penal iniciado, datan de hace veinte años atrás, mucho antes de la promulgación de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; iii) Se ha declarado la prescripción de la acción penal, en observancia del principio de legalidad y de los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional; iv) Lo que ahora pretende la accionante es introducir hechos nuevos que no fueron en ningún momento objeto de controversia; v) El Auto de Vista de 26 de agosto de 2020 es coherente, ya que se dictó en observancia de lo dispuesto por el art. 398 del CPP; vi) Si se plantearon excepciones de extinción de la acción penal, fueron con base en diferentes argumentos, lo que no está prohibido por ninguna disposición normativa; y, vii) La regla constitucional y convencional, es que no puede aplicarse ninguna disposición normativa de forma retroactiva que no sea beneficiosa para los que son objeto de persecución penal.                    

La Procuraduría General de Estado, a través de su representante legal explanó el siguiente argumento: Las autoridades demandadas lesionaron el derecho al debido proceso de los sujetos procesales, ya que declararon la extinción de la acción penal por prescripción, sin considerar el comportamiento manifestado por los acusados.

La representación del Ministerio Publico, en audiencia pública expresó: a) El proceso penal seguido en contra de los acusados se dilató a consecuencia del comportamiento manifestado por ellos mismos, lo que no fue considerado por las autoridades demandadas, quienes tampoco tomaron en cuenta los derechos que tiene la víctima; b) En el Auto de Vista de 26 de agosto de 2020, no se describen los elementos de prueba que fueron valorados para declarar la extinción de la acción penal por prescripción; y, c) Las autoridades demandadas no consideraron que los delitos que afectan al patrimonio del Estado, son imprescriptibles, tal como disponen las disposiciones normativas de la Ley 004.            

Edmundo Celso Hidalgo Rojas, mediante su abogado defensor en audiencia manifestó: 1) La persecución penal iniciada contra un ciudadano, no puede tener una duración indefinida; en ese sentido, si el correspondiente proceso penal se dilato, fue a consecuencia del proceder poco diligente del Ministerio Público; y,          2) La Resolución Judicial dictada por las autoridades demandadas, se encuentra debidamente fundamentada y motivada.             

María Angélica Seegers Vargas, en audiencia explanó los siguientes argumentos:          i) Nunca se manifestó ningún comportamiento que haga entrever la intención de dilatar el proceso penal iniciado; y, ii) Existen elementos de prueba, como los informes de auditoría, que demuestran la inexistencia del hecho que fue investigado.

Paolo Jorge Bravo Alencar, igualmente en audiencia expresó que en ningún momento se ha causado daño económico al Estado.

Carlos Camacho Baur, Oscar Camacho Baur y Mirko Fabricio Ulloa Quintana, pese a su legal notificación según consta a fs. 110 y 129; 114 y 133; y, 116 y 127,  respectivamente, no presentaron informe escrito, ni tampoco asistieron a la audiencia señalada.     

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del departamento de Pando, a través de la Resolución 30/21 de 29 de marzo de “2019” -siendo lo correcto 30 de marzo de 2021-, cursante de fs. 148 a 152 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:           a) A medida que se sustanciaba el proceso penal seguido en contra de los acusados, se promulgó la vigente Constitución Política del Estado y la Ley 004, en ese sentido, se debe observar el principio de irretroactividad de la ley; b) No es posible aplicar retroactivamente las disposiciones normativas de la Ley 004, ya que únicamente se podría proceder en ese sentido, si es que las mismas beneficiaran al o los imputados; c) Las autoridades demandadas dictaron una Resolución Judicial observando los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional y Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que la misma está debidamente fundamentada y motivada; y, d) Se ha confirmado correctamente la determinación asumida por el Tribunal de Sentencian Penal Segundo de Cobija.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 11 de mayo de 2022, cursante a fs. 159, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 21 de agosto de 2023 (fs. 195); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.