SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2023-S1

Fecha: 24-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos a la impugnación y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en contra de Leopoldo Fernández Ferreira y otros, las autoridades demandadas, a través del Auto de Vista de 26 de agosto de 2020, declararon improcedentes los recursos de apelación incidental interpuestos por el GAD de Pando, Fiscalía y Procuraduría General del Estado en contra del Auto Interlocutorio de 21 de febrero de igual año, por el que se dispuso la extinción de la acción penal por prescripción en favor de aquellos, incurriendo así en las siguientes irregularidades en cuanto a los agravios denunciados por la PGE:            1) Respecto al primero, concerniente a las incongruencias arribadas por el Tribunal a quo; no emitieron ningún pronunciamiento. 2) En cuanto al segundo relativo a que los acusados no cumplieron con la carga argumentativa y probatoria a momento de plantear sus excepciones de extinción de la acción penal por prescripción; no valoraron los elementos de prueba que se presentaron para sustentar los mismos y únicamente se limitaron a describirlos. 3) Respecto al tercero referente a la falta de un examen integral del proceso penal seguido en contra de los acusados; omitieron realizar una nueva auditoría jurídica del mismo y no consideraron el comportamiento manifestado por aquellos, habiéndose limitado en señalar que la controversia puesta a su conocimiento no revestía complejidad. 4) Todos los argumentos explanados por la PGE en la audiencia de apelación incidental, ha momento de denunciar los agravios que se le han generado, los comprimieron en un solo párrafo en el Auto de Vista de 26 de agosto de 2020, con lo que llegaron a descontextualizarlos.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: i) De la legitimación activa en la acción de amparo constitucional  como requisito formal; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  De la legitimación activa en la acción de amparo constitucional  como requisito formal

A fin de activar la acción de amparo constitucional, es necesario que el que  se considere afectado con alguna acción u omisión atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales, se encuentre legitimado para impugnar; es decir, debe acreditar el interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se la demanda. Al respecto, la SC 1258/01-R de 28 de noviembre[1] refirió acerca del presupuesto de acreditar la legitimación activa a fin de promover la acción de amparo constitucional.

La persona que se considere afectada o amenazada en sus derechos y garantías constitucionales, debe demostrar su legitimación activa, o en otras palabras debe acreditar conforme al ordenamiento jurídico que los efectos del acto u omisión considerados ilegales, hubieran recaído directamente en un derecho fundamental; al respecto, la SCP 0626/2002-R de 3 de junio[2] señaló que la persona afectada al activar la acción de defensa, debe demostrar que el efecto del acto u omisión considerada ilegal, han recaído directamente en un derecho fundamental.

En tal sentido, la acción de amparo constitucional debe ser activado únicamente por la persona que se sienta agraviada por la afectación directa que represente la acción u omisión conculcadora de sus derechos y garantías constitucionales; al respecto, la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre[3] señala que debe existir un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar, por lo que únicamente a este le faculta la ley para poder presentar la acción de defensa.

Por su parte la SC 0400/2006-R de 25 de abril[4], señaló que no existe acción de defensa sin sujeto titular que cuente con esa legitimación activa, ya que esa legitimación activa debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente con el sujeto activo, toda vez que dicha condición consagra con el reconocimiento que el derecho hace a una persona a fin de posibilitarle a que pueda ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal; o dicho en otras palabras la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, que se encuentre en la posición que sustenta su titularidad de la acción de defensa.

Esta legitimación activa puede ser asumida ya sea por las distintas clases de personas que en ese orden se tiene; así para las personas naturales o físicas, no reviste mayor complicación en el criterio de ser la persona titular de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, por lo que cuenta con dicha capacidad para ser parte en el proceso, por lo tanto cuentan con la legitimación activa para activar una acción de defensa.

Las personas jurídicas privadas así como las entidades públicas tampoco se encuentran excluidas de poder activar una acción de amparo constitucional, en cuanto a los derechos que por su naturaleza sean aplicables a sus personas, debiendo en todo caso demostrar la personería jurídica del representante legal que se constituya en el recurrente, lo que quiere decir que las personas jurídicas o colectivas únicamente podrán activar la acción de defensa por medio de sus representantes legales.

Por otro lado, la SC 0641/2010-R de 19 de julio[5] señaló que únicamente la persona que cuente con la capacidad procesal, podrá activar la acción de amparo constitucional, toda vez que el titular del derecho y garantía constitucional vulnerado, es el único que cuenta con la capacidad procesal de poder asumir defensa por sus intereses, lo que se traduce que la legitimación activa resulta ser un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre el acto que se impugna y su derecho supuestamente vulnerado; es decir, que especifique el daño o menoscabo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Siguiendo dicho entendimiento, la SC 1109/2013-L de 30 de agosto[6] refirió que en toda acción de amparo constitucional, es importante tomar en cuenta que existe una parte demandante quien cuenta con legitimación activa y la parte demandada, que resulta ser la pasiva objeto de demanda constitucional. En el caso del demandante de tutela, es exigible que este cuente con la legitimación activa, que consiste en que el demandante se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, por lo que tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado y que por ende se encuentre afectado o amenazado de menoscabo, debiendo en todo caso el recurrente demostrar la concurrencia de un agravio personal y directo en la afectación de sus derechos.

La persona natural o jurídica que se considere afectada en los derechos y garantías fundamentales por su naturaleza sean aplicables respectivamente, cuentan con la facultad de poder activar la acción de amparo constitucional, en el caso de las personas naturales o físicas de manera directa o por tercera persona que cuente con poder respectivo.

Por su parte la SCP 1389/2015-S2 de 16 de diciembre[7] señaló, que uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional es que, quien pretende precautelar sus derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional, debe acreditar su legitimación activa a fin de hacer respetar su derecho y garantía constitucional.

En ese sentido, se llega a establecer que la persona que se considere afectada o amenazada en sus derechos y garantías constitucionales, debe demostrar su legitimación activa, o en otras palabras debe acreditar conforme al ordenamiento jurídico que los efectos del acto u omisión considerados ilegales, hubiera recaído directamente en un derecho fundamental.

Con relación a los requisitos formales que se debe cumplir en la acción de amparo constitucional, la abundante jurisprudencia desarrollada al respecto ha establecido entre dichos requisitos, que el accionante debe acreditar la legitimación activa para activar una acción de amparo constitucional; en efecto, el art. 52 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional podrá ser presentada por toda persona natural o colectiva que considere que sus derechos se encuentran restringidos, suprimidos o amenazados de ser afectados ya sea directamente o de una tercera persona con poder suficiente, a fin de hacer prevalecer sus derechos y garantías constitucionales que se considere vulnerados; al respecto, la referida         SCP 0696/2018-S1 de 26 de octubre[8] precedentemente mencionada, en su Fundamento Jurídico III.2., señaló en sentido que una acción de amparo constitucional no podrá ser interpuesta sin que se acredite la personería del accionante, tomando en cuenta que es un requisito de admisión, sin el cual no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.2.  Análisis del caso concreto.

La accionante considera lesionados sus derechos a la impugnación y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en contra de Leopoldo Fernández Ferreira y otros, las autoridades demandadas, a través del Auto de Vista de 26 de agosto de 2020, declararon improcedentes los recursos de apelación incidental interpuestos por el GAD de Pando, Fiscalía y Procuraduría General del Estado en contra del Auto Interlocutorio de         21 de febrero de igual año, por el que se dispuso la extinción de la acción penal por prescripción en favor de aquellos, incurriendo así en las siguientes irregularidades en cuanto a los agravios denunciados por la PGE:                   1) Respecto al primero, concerniente a las incongruencias arribadas por el Tribunal a quo; no emitieron ningún pronunciamiento. 2) En cuanto al segundo relativo a que los acusados no cumplieron con la carga argumentativa y probatoria a momento de plantear sus excepciones de extinción de la acción penal por prescripción; no valoraron los elementos de prueba que se presentaron para sustentar los mismos y únicamente se limitaron a describirlos. 3) Respecto al tercero referente a la falta de un examen integral del proceso penal seguido en contra de los acusados; omitieron realizar una nueva auditoría jurídica del mismo y no consideraron el comportamiento manifestado por aquellos, habiéndose limitado en señalar que la controversia puesta a su conocimiento no revestía complejidad.           4) Todos los argumentos explanados por la PGE en la audiencia de apelación incidental, ha momento de denunciar los agravios que se le han generado, los comprimieron en un solo párrafo en el Auto de Vista de 26 de agosto de 2020, con lo que llegaron a descontextualizarlos.

           De la revisión y compulsa de los antecedentes se llegó a evidenciar lo siguiente: Dentro del proceso penal seguido en contra de Leopoldo Fernández Ferreira y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros; el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cobija, a través del Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2020, declaró fundadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción planteadas por ellos mismos, en consecuencia, dispuso en su favor la extinción de la acción penal y el correspondiente archivo de obrados (Conclusión II.1.); Contra esa resolución judicial, el GAD de Pando -ahora impetrante de tutela-, a Fiscalía y la Procuraduría General del Estado, interpusieron los correspondientes recursos de apelación incidental, los cuales fueron resueltos por las autoridades demandadas a través del Auto de Vista de 26 de agosto de 2020, declarándolas improcedentes (Conclusión II.2.).         

           En ese contexto, con el objeto de analizar la problemática identificada, se debe traer a colación el razonamiento jurisprudencial concerniente a la legitimación activa como presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo constitucional; el cual señala lo siguiente:

                   “A fin de ser presentada la acción de amparo constitucional y activar la jurisdicción constitucional, es necesario que el que se considere afectado (persona natural o jurídica -o representante legal con mandato-) con alguna acción u omisión que lesione sus derechos, se encuentre legitimado para ello (sujeto titular); es decir, debe acreditar su interés directo en la controversia constitucional suscitada, y en quien o quienes deben recaen las consecuencias jurídicas generadas por la misma. Es lo que en la doctrina se denomina, la evidente correspondencia; la cual ha quedado establecida como regla en el ordenamiento jurídico vigente (art. 52 del CPCo)” (Fundamento Jurídico III.1).

           En ese marco, los antecedentes dan cuenta que la accionante, a través de sus representantes legales, denunció que las autoridades demandadas, al dictar el Auto de Vista de 26 de agosto de 2020 (Conclusión II.2), incurrieron en una serie de irregularidades, específicamente, a momento de resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por la PGE en contra del Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2020 (Conclusión II.1), a través del cual, el  Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cobija declaró fundadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción planteadas por Leopoldo Fernández Ferreira y otros -terceros interesados- dentro del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros.

           Tal circunstancia conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, lleva a la conclusión de que la accionante carece de legitimación activa para formular la presente acción de defensa, pese a que refirió que las autoridades demandadas habrían lesionado sus derechos, ya que se denunció un hecho que afectaría directamente los intereses de la PGE y no los suyos.

           Cabe aclarar, que la accionante no se constituye en representante legal de la PEG, ni mucho menos depende de ella; en tal razón, no existe elemento de prueba de demuestre los contrario, así como una sola disposición normativa con la que se pueda llegar a sostener un posición diferente y lógica a la arribada. En ese sentido, la misma no podría denunciar un hecho que llegue a afectar directamente a los intereses de dicha entidad Estatal, ya que no es titular de ninguno de los derechos que le son inherentes a ésta como sujeto procesal parte de un proceso penal seguido en contra de los terceros interesados.

           También debe tenerse presente , que si las autoridades demandadas incurrieron en una serie de irregularidades a momento de resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por la PGE, es ésta Entidad Estatal la que debió en tiempo y forma oportuna, interponer, presentar o plantear las acciones legales o constitucionales pertinentes, si es que consideraba que hubieron sido lesionados alguno de sus derechos; empero, la impetrante de tutela no podría haber procedido en consecuencia por carecer de un interés directo. Asimismo, se la referida consideraba que a través del Auto de Vista de 26 de agosto de 2020 se lesionaron sus derechos, debió explanar los argumentos correspondientes en ese sentido, los cuales por ningún motivo podrían llegar a ser deducidos y tendrían que manifestar una evidente correspondía entre la aludida Resolución Judicial y el medio de impugnación que ella interpuso en contra del Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2020, extremo que no se suscitó en el presente caso.

           Por tales motivos, al carecer la accionante de legitimación activa para presentar la presente acción de defensa, no podría analizarse en el fondo la problemática identificada y por ende los hechos que la misma denuncia, ya que no tiene ningún interés al respecto. Consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.

           Finalmente, los antecedentes también dan cuenta que la impetrante de tutela, a través de sus representantes legales explanó otros argumentos en la audiencia pública de 1 de abril de 2021, siendo diferentes a los que desarrolló en los memoriales de acción de amparo constitucional y su correspondiente subsanación, todo con el objeto de que se le conceda la tutela solicitada; empero, los mismos, al igual como se determinó en el tópico precedente, no serán analizados en el fondo, específicamente por el momento procesal en el que fueron sostenidos; además que, prácticamente llegaron a modificar la acción de defensa presentada por aquella. Proceder en sentido contrario, lesionaría el derecho a la defensa que tienen las autoridades demandadas y el derecho a ser oído que tienen los terceros interesados, tal como quedó establecido por el razonamiento jurisprudencial sentado por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1487/2014 de 16 de julio[9]. Además, se debe resaltar que los nuevos argumentos explanados por la accionante, a través de sus representantes legales, carecen de toda logicidad y de la necesaria explicación del nexo de causalidad que debe existir entre el acto u omisión de la autoridad demandada y el o los derechos supuestamente lesionados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0944/2023-S1 (viene de la pág. 12).