SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2023-S1

Fecha: 24-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 8 de febrero 2021 y el 11 de igual mes y año cursante a fs. 986 a 992 vta. y 999 a 1004 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de junio de 2015 Ervin Mendoza Pacamia, inicio demanda laboral de pago de beneficios sociales por haber trabajado como traquero-operador de balsas en la extracción de oro aluvional; habiéndose declarado la demandada de pago de beneficios sociales probada mediante Sentencia 42/2018 de 2 de octubre, y en consecuencia se interpone apelación contra la indicada Sentencia, misma que se concedió en el efecto suspensivo ante la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; del Memorial de Recurso de Apelación se tiene que claramente señaló como domicilio procesal la Av. Máximo Heniken esquina Bernardino Ochoa de la ciudad de Riberalta de citado departamento, a efectos de notificación.

Mediante Decreto de 10 de junio de 2019, se radica el proceso y se dicta el Auto de Vista 096/2020 de 19 de octubre; misma que fue notificada en Secretaria el                  30 de octubre de igual año con el número 8027866-5 a horas 8:00, bajo el siguiente texto: “Notifique a Gerardo Guardia Fariñas con el Auto de Vista 96/2020, quien impuesto de su tenor, recibiendo/dejando copia de Ley personalmente con el          Art. 267 y los Arts. 82 y 84 del Cod. Procesal Civil” (sic); acto procesal completamente ilegal y restrictivo a sus derechos; toda vez que, la oficial de diligencias de la ya citada Sala, María Tankara Melgar -ahora demandada-, vulneró el derecho a poder impugnar el citado Auto de Vista 096/2020, transgrediendo lo expresamente señalado por los arts. 78 y 92 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

No obstante de la ilegal notificación con el Auto de Vista 096/2020, los Vocales de la mencionada Sala Willy Alejandro Vargas Suárez y José Armando Urioste Viera      -ahora demandados-, mediante Auto Definitivo de 19 de noviembre de 2020 declararon la ejecutoria de predicho Auto de Vista; consecuentemente, se interpuso incidente de nulidad de obrados, misma que fue respondida mediante Auto de        20 de enero de 2021; por el cual, las autoridades ahora demandadas rechazaron el incidente de nulidad arguyendo no tener la competencia para conocer ni tramitar dicho incidente, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la impugnación previsto en los arts. 115, 117.I, 119.II, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela alegó como vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la impugnación previsto en los arts. 115, 117.I, 119.II, 178 y 180.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de obrados hasta la diligencia de notificaciones con el auto de Vista 096/2020 de 19 de octubre,                b) Se disponga una nueva notificación a efectos de garantizar el derecho de impugnación dentro la demanda laboral de pago de beneficios sociales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual de acción de amparo constitucional, se celebró el 18 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1018 a 1023, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregó que: 1) En fecha 12 de enero de 2021, se presentó incidente de nulidad de obrados y por Auto de 20 igual mes y año los Vocales ahora demandados rechazaron el Incidente de Nulidad Opuesta, sin tomar en cuenta que el art. 15 de la Ley 025 del Órgano Judicial (LOJ), en su parágrafo tercero señala con precisión que las autoridades jurisdiccionales no pueden alegar falta, oscuridad, insuficiencia de la Ley o desconocimiento de los derechos humanos y garantías constitucionales para justificar una vulneración; en ningún momento se aceptó alguna circunstancia de un acto consentido; 2) Se realizó el reclamo correspondiente ante una vulneración de los derechos; por lo que, se presentó la nulidad correspondiente ante la Sala Social y Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; sin embargo, mediante Auto de                            19 de noviembre de 2020, se declaró ejecutoriado el Auto de Vista 096/2020;         3) Aceptaron la irregularidad de la notificación, realizada por la oficial de diligencias siendo una notificación falsa, al manifestar que fue realizada en forma personal al accionante dentro el proceso de cobro por beneficios sociales donde se dictó el Auto de Vista 096/2020; 4) El Código Procesal del Trabajo en su art. 252 establece la aplicación de manera subsidiaria en cuanto a las notificaciones; y, los arts. 78 y 92 del precitado código, señala la notificación personal al demandado con cualquier tipo de resolución; 5) El informe de las autoridades recurridas, y de la oficial de diligencias hacen referencia a que se aceptó el señalamiento de domicilio por el Juez natural; asimismo, hacen referencia a que se debía de notificar al día siguiente que emitieron el “Auto de Vista 95/2020 de 19 de octubre”, siendo lo correcto Auto de Vista 096/2020; 6) No se dio cumplimiento a la Ley 439 del Código Procesal Civil (CPC), en sus arts. 267, 82, 84, por no respetar los plazos procesales más aun estando en época de pandemia; 7) Se señaló un domicilio procesal, la notificación con el Auto de Vista 096/2020, indica que se hubiera notificado de forma personal; sin embargo, no existe ningún testigo de actuación; y, 8) No se respetó lo establecido en los arts. 3, 30 Núm. 6, 11 de la Ley 025, en lo que refiere a los principios de verdad material, debido proceso y principio de impugnación.

I.2.2. Informe de la parte demandada

José Armando Urioste Viera, en su condición de Vocal de Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante informe escrito presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 1014 a 1016 vta., manifestó que:                i) No se cumplió con la subsidiariedad; el impetrante de tutela se presentó en la Sala con fotocopias legalizadas del expediente, pretendiendo la nulidad de una notificación realizada; empero, la Sala devolvió el expediente original, perdiendo competencia para resolver cualquier incidente o contingencia; posteriormente, la competencia retornó al Juez que asumió la misma para cualquier reclamo; por lo que, debió acudir ante el Juez de instancia para plantear la nulidad solicitada;         ii) Las autoridades judiciales no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el tema cuestionado por el amparo constitucional; toda vez que, el peticionante de tutela dirigió directamente la acción tutelar contra la predicha Sala Social y la oficial de Diligencias, cuando en aplicación del principio de subsidiariedad debió acudir ante el Juez de instancia para plantear un incidente de nulidad, y a su resolución aún le cabía el Recurso de Apelación para habilitar recién la acción de amparo constitucional; iii) No se violentó el debido proceso, ya que se siguió el trámite de notificaciones establecido en el Código Procesal Civil (CPC), aplicable a la materia laboral por principio de supletoriedad; iv) Desde la radicatoria de la causa se advierte en el proceso el domicilio a efecto de su notificación; sin embargo, en apelación es la Secretaría de Cámara, conforme dispone el art. 82 del CPC;              v) Los arts. 82, 84 y 267 del Código Procesal de Trabajo, establecen que luego de la citación con la demanda el resto de las notificaciones se efectuarán en Secretaría del Juzgado o Secretaría de Cámara de la Sala correspondiente, siendo que la notificación con el referido Auto de Vista se hizo mediante cédula en la Secretaría de Cámara, cumpliendo a cabalidad con el debido proceso; vi) La parte incumplió con la carga que le impone la Ley 439, de apersonarse en los estrados judiciales, peor aun fijando domicilio en otra ciudad, sometiéndose a lo previsto por el art. 72 del CPC; vii) El accionante no fundamentó los requisitos del amparo contra la Resolución Judicial, los que se deben basar en una supuesta violación al derecho de obtener resoluciones fundamentadas; y, viii) Se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, el Vocal Willy Alejandro Vargas Suárez, no presento ningún informe ni se presentó a audiencia pese a su legal notificación a fs. 1007.

María Tankara Melgar, en su condición de Oficial de Diligencias de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante informe escrito presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 1011 a 1012, manifestó que: a) Se realizó la notificación con el Auto de Vista 95/2020 de 19 de octubre, siendo lo correcto “Auto de Vista 096/2020 de 19 de octubre”, en la Secretaría de la prenombrada Sala, en cumplimiento del art. 267 de la Ley 439, por permisión del art. 252 del CPT; b) Si el peticionante de tutela no estaba de acuerdo con alguna Resolución Judicial, debió oportunamente hacer uso de los recursos que la ley le franquea, al no hacerlo, por consentimiento expreso o tácito dejó precluir su derecho de impugnación; c) No se violentó ningún derecho ya que la notificación cumplió su fin, tal como lo establece el art. 267 de la Ley 439; d) En la nueva perspectiva procesal civil, las partes deben ser centinelas y guardianes de sus procesos tal como prevén los arts. 82 y 84 del CPC, y la falta de observancia o desidia del impetrante de tutela, no puede servir de argumento para retrotraer una etapa ya concluida, estando ejecutoriado el Auto de Vista “95/2020 de                      19 de octubre”; y, e) Siendo que no existe ninguna conculcación de los derechos constitucionales invocados, pide se dicte resolución denegando la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, no presentó informe, pese a su legal notificación cursante a fs. 1031, ni se hizo presente en la audiencia señalada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, mediante Resolución 010/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 1024 a 1030 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) María Tankara Melgar, Oficial de Diligencias de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, procedió a notificar con el Auto de Vista 096/2020 de 19 de octubre, el día viernes 30 de igual mes a horas 08:00 en Secretaría de la mencionada Sala Social mediante formulario 8027866-5 al ahora accionante, si bien la última parte del formulario señala: “…quien impuesto en su tenor, recibiendo/dejando copia de ley personalmente conforme el art. 267 y los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil” (sic), el propio formulario de notificaciones establece que es una notificación en Secretaría y el respaldo legal al que hace referencia al establecer que se dejó una copia, se refiere a que una vez pronunciado el Auto de Vista se notificará a las partes por su turno, en la Secretaría de Cámara (art. 267 del CPC); en consecuencia, no resulta válido el argumento del peticionante de tutela, cuanto pretende hacer ver que debió ser notificado en el domicilio que señala; 2) Respecto a la actuación de Willy Alejandro Vargas Suárez y José Armando Urioste Viera, Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, refieren que mediante Auto de 19 de noviembre de 2020 se ejecutoria el Auto de Vista 096/2020, en base a los razonamientos expuestos; por lo que, no lesionaron los derechos invocados por la parte impetrante de tutela, máxime si la notificación se realizó el 30 de igual mes y año; y, 3) Finalmente a la actuación de María Tankara Melgar Oficial de Diligencias de predicha Sala, quien alega que no tiene facultades jurisdiccionales; sino que están obligados a cumplir órdenes o instrucciones de la autoridad jurisdiccional dada la naturaleza de las funciones que cumplen; en el caso en análisis, no concurren a efecto de prescindir la ausencia de legitimación pasiva y determinar si sus acciones vulneraron los derechos y garantías constitucionales que ahora se denuncian por la parte accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 16 de marzo de 2022, cursante a fs. 1036, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 21 de agosto de 2023 (fs. 1040); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.