SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2023-S1

Fecha: 24-Ago-2023

Lucía Tavera Montecinos de Patiño, a través de su abogado, manifestó que: i) La demanda es incongruente, infundada y no tiene la respectiva motivación, ya que no señaló específicamente el hecho vulnerador o generador de la lesión, más al contrario es

1.2.3. Participación de los terceros intervinientes

Nancy Carrillo en representación del Ministerio Público, como tercera interviniente manifestó que: no escuchó a cabalidad el informe de las partes, por lo que peticionó que sea el tribunal de garantías quien defina conforme a derecho.

Natividad Alvarado Ortega, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, como tercera interviniente manifestó que: su presencia tiene la finalidad de que no se vulnere los derechos de menores, y añadió que verifica que no hay derecho vulnerado de manera directa de un menor.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 09/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 197 a 203 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes demandaron como vulnerado el derecho a la vida, manifestando que se ejerció violencia contra ellos y se pretende su linchamiento; b) El 14 de enero de 2021 fueron sorprendidos cuando querían ingresar a su inmueble, porque los comunarios del lugar no les dejaban entrar y amenazaron con lincharlos, sin embargo de lo expuesto solo se tiene su versión, toda vez que no existe prueba objetiva alguna que demuestre aquello, además que los comunarios no fueron accionados en esta demanda; c) Los accionantes refirieron como vulnerado el derecho a la libertad, manifestando como hecho vulnerador que no los dejan entrar a un inmueble, sin embargo el derecho a la libertad protegido por esta acción de defensa se refiere a la libertad de locomoción, no a una limitación al derecho propietario; d) Refirieron como vulnerados otros derechos como el derecho a la tranquilidad, a la armonía, a la paz social, seguridad personal, seguridad social, cultura de paz, salud, propiedad, que fueron víctimas de un daño postraumático, de amenazas, violencia, pero no señalaron cuáles fueron los hechos que vulneraron tales derechos, que excepto por el derecho a la salud y a la integridad física, vinculados a la vida, no son derechos protegidos por la acción de libertad; e) Señalan un perjuicio patrimonial al vulnerarse su derecho a la propiedad, siendo víctimas de acoso verbal y escrito, de amenazas, siendo víctimas de despojo, de mentiras y que sufren una ilegal persecución personal y judicial, que no se encuentran sometidos a un proceso justo, pero no explican con hechos ciertos y demostrables cuáles serían los actos que les estarían afectando a la esfera de derechos protegidos por la acción de libertad, tampoco explican ni identifican actos que afecten los otros derechos referidos que aunque no estén protegidos por la acción de libertad, hubieran justificado una conversión de acciones; f) En este caso, lo que realmente está en conflicto es la legalidad del derecho propietario que alegan y donde quieren que se les restituya la posibilidad de ingresar a un inmueble;          g) Se advierte que entre las partes surgió una relación jurídica desde el año 2010 en la que hubo contratos de compra-venta de un inmueble que no se concretiza; se hizo otro contrato donde se transfiere otro inmueble, de donde emergieron diversos conflictos; h) Se verificó hechos controvertidos entre las partes que generaron una serie de procesos judiciales en la justicia ordinaria, unos en curso, otros concluidos y pretenden que el Tribunal de Garantías ordene a la accionada que los deje ingresar a un inmueble, algo totalmente fuera de lugar, ya que a la jurisdicción constitucional en la vía de acción de libertad no le corresponde ejercer tal autoridad, tampoco puede ordenar que se acumule un proceso a otro, ni ordenar la apertura de procesos; i) Hubo mucha alegación verbal quejándose de la existencia de persecución y amenazas de muerte, pero no se presentaron pruebas que demuestren que estos hechos son ciertos para que la justicia constitucional otorgue tutela o restituya un derecho; j) Peticionaron se ordene a la comunidad que se abstenga de emitir agresiones, aspectos que tampoco corresponden ser dilucidados en la acción de libertad, máxime si ni siquiera han comparecido los miembros de la comunidad, que no fueron identificados y tampoco se demostró agresiones o amenazas por parte de los mismos; y, k) No existió coherencia entre los derechos demandados como vulnerados y los hechos que de manera confusa y desordenada refieren los accionantes, lo único que se verificó es la existencia de un conflicto de intereses en torno al derecho propietario y otros que pone en evidencia la existencia de derechos controvertidos, que no compete dilucidarlos en la acción de libertad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 1 de abril de 2022, cursante a fs. 212, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 21 de agosto de 2023 (fs. 233); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido por Ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

 II.1.   Mediante Minuta de compra y venta de un lote de terreno, de 3 de noviembre de 2010 Max Aldo Lema León declara ser legítimo propietario de un terreno rural, ubicado en el cantón Tabladita, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, del cual da en calidad de venta real y enajenación perpetua una fracción de 600 m2 a Lucía Tabera Montecinos de Patiño por el precio de Bs24 745.00.- (Veinticuatro mil setecientos cuarenta y cinco bolivianos). (fs.13).

 II.2.   Por Documento Privado de Reconocimiento de Deuda de 3 de noviembre de 2010, Lucía Tabera Montecinos de Patiño, reconoce una deuda de Bs21 210.00.- (Veintiún mil doscientos diez bolivianos), a favor de Max Aldo Lema León, por la venta de un lote de terreno ubicado en el Cantón Tabladita del departamento de Tarija. (fs. 14)

 II.3.   Consta Documento Privado Aclarativo de Transferencia de 10 de julio de 2013 por el cual Max Aldo Lema León declara ser propietario de los terrenos “Lomas de Macata” zona Tablada, ahora Barrio Catedral de la ciudad de Tarija, del cual transfiere una fracción de 300 m2 a Lucia Tavera Montecinos de Patiño, la forma de pago es la misma que asume en un lote devuelto en Tabladita, pagados en cuotas, contemplando que ya se pagó por otro lote. (fs. 12)

 II.4.   Cursa Documento Privado Aclarativo, de 10 de julio de 2013, sobre un cambio de lote de terreno de Tabladita con otro lote de la zona de Tablada, ahora Barrio Catedral denominado Lomas de Macata, en el cual existe una construcción de una pieza de ladrillo de aproximadamente 20 m2, por el que Max Aldo lema León asume la obligación de construir en dicho lote, una pieza con el mismo material, misma construcción y características, de la recibida en Tabladita, a favor de Lucía Tavera Montecinos de Patiño; para que la misma pueda vivir mientras tanto; mediante acuerdo con Carmen Rosa Alcoba Armella, le presta y cede su casita en la zona de Turumayo hasta que Max Aldo Lema León le entregue su cuarto en el Barrio Catedral hasta fines de diciembre de 2013. (fs. 62)

 II.5.   A través de Documento Privado Agroambiental de “Cesión de Derecho Copropietario”, de 28 de enero de 2016, Carmen Rosa Alcoba Armella, declara ser copropietaria de un predio rural denominado “La Bendita”, ubicado en el cantón Turumayo, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, cuyas acciones y derechos cede en a favor de su hijo menor y discapacitado AA. (fs. 41 a 42 vta.)

 II.6.   Conforme Carta Notariada de 10 de septiembre de 2020 Carmen Rosa Alcoba Armella, pide a Lucía Tavera Montecinos de Patiño, tenga a bien entregar la habitación que retiene indebidamente y que se encuentra en el inmueble transferido al menor AA, con el antecedente que viene reiteradamente pidiendo la restitución del inmueble que fue objeto del proceso judicial  llevado contra Lucía Tavera Montecinos de Patiño en el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, O’Connor, Departamento de Tarija, con sentencia ejecutoriada Nº 01/2018 por nulidad de contrato. (fs. 56 y vta.)

 II.7.   Consta Documento de respaldo emitido por Gladis Rengifo Argota, a favor de Lucía Tavera Montecinos de Patiño y su familia, lleva sello del Sindicato Agrario, Comunidad Turumayo, Prov. Cercado Tarija-Bolivia, que señala:

“Señores, abogados, encargados de defender a las personas humildes, señores que llevan adelante la Justicia, del pueblo, a todas aquellas personas que aún creen en la justicia y trabajan por los derechos de las personas de bajos recursos que son humilladas, estafadas, etc. Quiero pedirles exigirles si es posible que se pongan de oficio a revisar la situación que está viviendo la señora Lucía Tavera Montecinos de Patiño y su familia después de haber sido estafada por el señor Aldo Lema León y la señora Carmen Rosa alcoba Armella quienes firmaron un documento donde en mutuo acuerdo con la Sra. Lucía tenían que darle un terreno con vivienda al igual que la que cambiaron y mientras construían le prestaron la casa en Turumayo pero hasta la fecha no hay respuesta por lo contrario ahora la quieren sacar de la casa donde vive después de dos años y medio de vivir en condiciones precarias.

Yo les pido que ya no se de preferencia a este señor nada mas por que  él tenga plata, esta por demás recordarles que tiene bastantes antecedentes fiscales, abogados no les importa el sufrimiento de las personas sino quien paga más.

Espero que con esta nota pongan la mano al pecho y trabajen esta cituación y digan basta a la injusticia caso contrario esto repercutara hasta en la prensa y no vaya a levantarse todas aquellas personas con familias completas que están en la misma cituación de la señora Lucía Tavera Montecinos y familia” (sic [fs. 64])

 II.8.   Cursa, Documento de respaldo emitido por Gladis Rengifo, a favor de Lucía Tavera Montecinos de Patiño y su familia, lleva sello del Sindicato Agrario, Comunidad Turumayo, Prov. Cercado Tarija-Bolivia, que señala:

“Señores, Abogados encargados de defender a las personas mas humildes, señores que llevan adelante la Justicia del pueblo, a todos aquellos que aún creen en la justicia y trabajan por los derechos de las personas de bajos recursos humildes, que son objeto de estafas, etc. quiero  pedirles muy respetuosamente que si es posible se pongan de oficio a revisar la situación que esta viviendo la señora Lucia Tavera Montecinos de Patiño y su familia después de haber sido estafada por el Sr. Aldo Lema León y la Sra. Carmen Rosa Alcoba Armella quienes firmaron un documento donde en mutuo acuerdo con la Sra. Lucía tenían que darle un terreno con vivienda al igual que la que la Sra. Lucía les sedio en el barrio los Tajibos, y mientras tanto ellos construían le prestaron una vivienda en la comunidad de Turumayo, pero resulta que hasta la fecha no hay respuesta, por lo contrario la quieren sacar de ahí sin tener donde ir a vivir, después de dos años y medio de vivir en condiciones muy precarias.

Yo no entiendo por qué siempre se da preferencia a este señor será por que tiene plata, esta bastante claro que tiene bastantes antecedentes que da a pensar que las autoridades llamence fiscales, abogados no les importa el sufrimiento de las personas si no quien paga mas.

Espero que con esta nota se pongan la mano al pecho y trabajen esta situación y digan basta a la injusticia caso contrario esto repercutara en la prensa y vayan a levantarse las personas que se encuentran en la misma situación de la Sra. Lucía Tavera Montecinos” (sic [fs. 65])

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, a la vida, a la locomoción, a la propiedad, a una tranquila y armoniosa paz social, seguridad psicológica, cultura de paz, salud, a un proceso justo y a la seguridad personal; toda vez que: 1) El 14 de enero de 2021 en horas de la noche, la ahora demandada, comandó una persecución contra los accionantes, acompañada de sus abogados, comunarios y tres patrulleros, quienes agazapados en las sombras, amenazaron con lincharlos, hasta el punto de tener que escapar de su propia casa; 2) La demandada impide que los accionantes puedan ingresar a su domicilio, suprimiendo su derecho a la locomoción y a la propiedad; y, 3) La accionada realizó calumnias en contra de los peticionantes de tutela, generando odio en los comunarios hasta el punto de estar amenazados con linchamientos y encontrarse ilegalmente perseguidos, estando sus vidas e integridad física en inminente riesgo, demostrado con las falsedades insertas en las certificaciones de apoyo de la ex directiva Gladys Rengifo Argota.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; ii) Acerca de la tutela del derecho a la libertad de locomoción -o circulación- y su activación a través de la acción de libertad; iii) Sobre la persecución ilegal o indebida; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.

En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el         art. 15.I. que señaló: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la CPE, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 687/2000-R de 14 de julio[1], que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R[2], la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[3], ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[4] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:

1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad  en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).

2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas  laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.

En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, señalo que:

“… el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud.”

Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señalan:

“III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.

(…)

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales”.

Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Carta Magna así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.

III.2. Acerca de la tutela del derecho a la libertad de locomoción -o circulación- y su activación a través de la acción de libertad

El artículo 21 de la Constitución Política del Estado, consagra los derechos de las bolivianas y bolivianos, entre ellos el derecho a la libertad de locomoción cuando en el numeral 7 de este articulo refiere:A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país”.

A su vez, los convenios y tratados internacionales han incorporado la libertad de locomoción, entre los cuales está la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art. 13 establece: “1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.          2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.”

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 22.1 y 2, refiere: “1.Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio”

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 12, señala que: “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. 4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.”

Así también, la anterior Constitución Política del Estado ya consideraba al derecho a la locomoción como un derecho fundamental por su estricta vinculación con el derecho a la libertad, ya que sin el ejercicio pleno de este derecho no podría ejercerse el derecho a la locomoción entendido como la potestad de las personas de circular y desplazarse libremente de un lugar a otro; en tal sentido, la jurisprudencia desde sus inicios instituyó su protección a través del habeas corpus, así pronunciándose sobre este derecho, la          SC 1865/2004-R de 1 de diciembre[5], refirió que entre las finalidades y modalidades protectivas del habeas estaba exclusivamente la protección de los derechos a la libertad física y de locomoción; entendimiento que se fue reiterando a través de la jurisprudencia entre ellas la 0100/2011-R de 21 de febrero que señalo: 

“…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R).

Razonamiento, reiterado en las SSCC SC 0023/2010-R de 13 de abril, 0040/2011-R de 7 de febrero, SCP 0031/2012 del 16 de marzo, entre otras.

En ese sentido, tanto la Norma Suprema como los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, garantizan el derecho a la libertad de locomoción en todo el territorio nacional; asimismo, el derecho a la locomoción se mantuvo en el nuevo modelo constitucional que se caracteriza por ser más amplio y progresivo extendiendo también su ámbito de protección al derecho a la vida; así el    art. 125 de la CPE instituye: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.”; de lo que se tiene que estos derechos; es decir, el derecho a la libertad, libertad de locomoción, a la vida y a la integridad física, están dentro del ámbito de protección de la acción de libertad como medio eficaz y oportuno para su resguardo.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución, ya se pronunció respecto al derecho a la locomoción, así razonando sobre el mismo estableció las diferencias entre este y el derecho a la libertad, entendimiento efectuado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril[6], que sostuvo que el derecho a la libertad, no solo implica el derecho a la libertad personal o física, sino que tiene directa vinculación con el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos, que tienen una regulación internacional y nacional independiente; en tal sentido y citando dicha normativa, la cual fue desarrollada al exordio, sostuvo que:

De acuerdo a las normas referidas, existe una clara distinción entre el derecho a la libertad física o personal, y el derecho a la libertad de circulación. El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho a la libertad personal “…implica la prohibición de todas las formas de privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones (…)”. (Observación General N 8- art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cit. en Comisión Andina de Juristas, Protección de los Derechos Humanos, Definiciones operativas, Comisión Andina de Juristas, Lima, Perú, 1997, p. 101).

El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como “…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…”

Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos.”

Consecuentemente, esta distinción conlleva a entender la importancia de estos conceptos respecto a la libertad personal y la libertad de locomoción y su estrecha conexión entre ambos, lo cual los incluye en el catálogo de los derechos fundamentales, por lo que, se entiende que la libertad de locomoción al ser una expresión de la libertad, inherente al ser humano, que se traduce en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro, libremente, dentro del territorio nacional, incluido las vías y espacios públicos; es en razón a esta importancia y con el fin de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que a través de los medios de defensa constitucional, entre ellas la acción de libertad se puede pedir la protección de los derechos a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción, a objeto de buscar su restablecimiento; a este efecto la ya citada sentencia 0023/2010-R concluyó:

“Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…”

De todo este desarrollo, se concluye que, el derecho a la locomoción no es un derecho absoluto por lo cual está sujeto a restricciones, este derecho se puede ver afectado legítimamente cuando se da aplicación de sanciones penales, y se ve vulnerado cuando se restringe de forma arbitraria o ilegal  la libertad de circulación, así también, por ejemplo, cuando se impide el tránsito de una persona en espacios de carácter público, que deben ser accesibles para todos los miembros de la sociedad, en igualdad de condiciones.

III.3. Sobre la persecución ilegal o indebida 

La persecución indebida fue definida por el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella[7].

Bajo esa misma línea jurisprudencial, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, precisó los presupuestos respecto a la persecución indebida, señalando que los mismos son: 1) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, 2) La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley.

Posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, citando la                            SC 1579/2004-R de 1 de octubre[8], en relación a los dos supuestos señalados precisó que:

“…la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.)”.

En esa línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional Plurinacional en la    SCP 1204/2012 de 6 de septiembre señaló:

“De lo anotado se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como señaló la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina señala como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.

En resumen, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal. El hábeas corpus preventivo procura impedir una lesión al derecho a la libertad y puede ser utilizado en aquellos casos en los que pese a que no se concretó la privación a dicho derecho, empero, existe la amenaza que ello ocurra incumpliendo las condiciones de validez establecidas al efecto; es decir, mediante una orden librada al margen de los casos previstos por la Constitución Política del Estado y la ley, sin la presencia de los requisitos materiales y formales establecidos al efecto...”.

En ese orden, la SCP 0788/2018-S1 de 28 de noviembre, citando entre otras la SCP 0304/2017-S2 de 3 de abril[9], la SCP 0467/2018-S2 de 27 de agosto[10], respecto a la persecución ilegal o indebida precisó que la misma:

“…es comprendida como un acto de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue y hostiga a una persona no existiendo motivo legal alguno, hecho que conforme a lo mencionado ut supra, ocurre en el presente caso (…) En ese orden, cuando existe una persecución indebida, en mérito a los alcances de la acción de libertad preventiva, en el marco de lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, procede este mecanismo constitucional cuando la detención indebida aún no se produjo; a efectos de que la jurisdicción constitucional determine el cese de la persecución ilegal y, restituya los derechos lesionados; por lo que corresponde conceder la tutela al respecto”.

Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia glosada en forma precedente, la persecución ilegal comprende dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante una acción de libertad preventiva, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, se constituye en una acción de libertad restringida, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.)

III.4. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, a la vida, a la locomoción, a la propiedad, a una tranquila y armoniosa paz social, seguridad psicológica, cultura de paz, salud, a un proceso justo y a la seguridad personal; toda vez que: a) El 14 de enero de 2021 en horas de la noche, la ahora demandada, comandó una persecución contra los accionantes, acompañada de sus abogados, comunarios y tres patrulleros, quienes agazapados en las sombras, amenazaron con lincharlos, hasta el punto de tener que escapar de su propia casa; b) La demandada impide que los accionantes puedan ingresar a su domicilio, suprimiendo su derecho a la locomoción y a la propiedad; y, c) La accionada realizó calumnias en contra de los peticionantes de tutela, generando odio en los comunarios hasta el punto de estar amenazados con linchamientos y encontrarse ilegalmente perseguidos, estando sus vidas e integridad física en inminente riesgo, demostrado con las falsedades insertas en las certificaciones de apoyo de la ex directiva Gladys Rengifo Argota.

De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que, mediante Minuta de compra y venta de un lote de terreno, de 3 de noviembre de 2010, Max Aldo Lema León da en calidad de venta real y enajenación perpetua una fracción de 600 m2 de un terreno rural, ubicado en el cantón Tabladita, a Lucía Tabera Montecinos de Patiño por el precio de Bs24 745.00 (Conclusión II.1); a su vez, mediante Documento Privado de 3 de noviembre de 2010 Lucía Tabera Montecinos de Patiño reconoce una deuda de Bs21 210.00 a favor de Max Aldo Lema León, por la venta de dicho lote (Conclusión II.2); por Documento Privado Aclarativo de Transferencia de 10 de julio de 2013, Max Aldo Lema León transfiere una fracción de 300 m2 en el Barrio Catedral a favor de Lucia Tavera Montecinos de Patiño (Conclusión II.3), a la vez por Documento Privado Aclarativo de 10 de julio de 2013 sobre un cambio de lote de terreno de Tabladita con otro lote del Barrio Catedral, Max Aldo lema León asume la obligación de construir una pieza con el mismo material, construcción y características de la recibida en Tabladita, a favor de Lucía Tavera Montecinos de Patiño; pero para que la compradora pueda vivir mientras tanto, se llega a un acuerdo con Carmen Rosa Alcoba Armella, quien le presta y cede su casita en la zona de Turumayo hasta que Max Aldo Lema León le entregue su cuarto en el Barrio Catedral hasta fines de diciembre de 2013 (Conclusión II.4); posteriormente a través de Documento Privado Agroambiental de “Cesión de Derecho Copropietario”, de 28 de enero de 2016, Carmen Rosa Alcoba Armella, cede sus acciones y derechos en a favor de su hijo menor y discapacitado AA  en el predio rural denominado “La Bendita” ubicado en el cantón Turumayo (Conclusión II.5); mediante Carta Notariada de 10 de septiembre de 2020 Carmen Rosa Alcoba Armella, pide a Lucía Tavera Montecinos de Patiño, la entrega de la habitación que retiene indebidamente y que se encuentra en el inmueble transferido a su hijo menor AA (Conclusión II.6); finalmente Gladis Rengifo, directiva del Sindicato Agrario de la Comunidad de Turumayo, emite  documentos de respaldo a favor de Lucía Tavera Montecinos de Patiño y su familia, siendo que lleva dos años y medio viviendo en condiciones precarias sin que hasta la fecha Aldo Lema León y Carmen Rosa Alcoba Armella hayan cumplido con el documento firmado por el cual debían entregarle un terreno con vivienda (Conclusiones II.7 y II.8).

Ahora bien, descrita la problemática y siendo que se alega como vulnerado entre otro, el derecho a la vida, comprendiéndose este como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano, se constituye en un medio inmediato para su defensa, cuando esta se ve amenazada o en peligro, corresponde ingresar al tratamiento de fondo de la denuncia traída a colación.

1)  En relación a la primera problemática

La parte accionante refiere que el 14 de enero de 2021 en horas de la noche, la ahora demandada, comandó una persecución a los accionantes, acompañada de sus abogados, comunarios y tres patrulleros, quienes agazapados en las sombras, amenazaron con lincharlos, hasta el punto de tener que escapar de su propia casa.

Al respecto, el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia a la SCP 1204/2012 de 6 de septiembre, indicó que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas; de lo anotado se tiene que la persecución ilegal o indebida es comprendida como un acto de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, no existiendo motivo legal alguno.

En el caso de autos, la parte accionante en su demanda de acción de libertad, realizó una extensa relación sobre la venta de un predio a la demandada, que luego de haber sido reemplazado por otro terreno, bajo la modalidad de venta a crédito, el accionante por humanidad, le prestó una habitación en el inmueble de propiedad de su concubina, para que pudiese habitar mientras conseguía otro lugar donde vivir, posteriormente la accionada adujo ser poseedora de toda la casa y empezó una feroz reacción y persecución en contra de los accionantes, a tal punto de la demandada hubiese “comandado” a los comunarios de la zona, que junto a sus abogados y tres patrulleros, agazapados en las sombras, amenazaron con lincharlos, hasta el punto de tener que escapar de su propia casa, sin embargo, dichas aseveraciones no son apoyadas con ningún tipo de prueba, toda vez que no se advierte actuación alguna que permita verificar lo aseverado por los peticionantes de tutela, que acredite el cumplimiento de los presupuestos para considerar una persecución ilegal o indebida, de lo contrario, tan solo se advierte una serie de documentos de compraventa, reconocimiento de deudas y otros, por los cuales no se acredita de manera objetiva la persecución ilegal o indebida que hubiesen sufrido los impetrantes de tutela, por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a esta problemática.

2)  Respecto a la segunda problemática

La parte accionante señala que la demandada les impide el ingreso a su domicilio, suprimiendo su derecho a la locomoción y a la propiedad.

El Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional, señala que el derecho a la circulación es la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos.

En la presente problemática, se observa que la misma, deviene de un conflicto del derecho a la propiedad entre las partes (accionante y accionada), tal como se desarrolló en la primera problemática, ya que de la revisión de la documentación aportada a la presente acción tutelar se advierte una minuta de compra venta (Conclusión II.1), un documento privado de reconocimiento de deuda (Conclusión II.2), documentos aclarativos de transferencia (Conclusiones II.3 y II.4), un documento privado agroambiental de cesión de derecho copropietario (Conclusión II.5), e inclusive una carta notariada por la que se pide a la demandada la entrega de la habitación que retiene indebidamente, señalando como antecedente un proceso judicial con sentencia 01/2018 por nulidad de contrato llevado en el Juzgado Agroambiental de entre Ríos de la provincia O’Connor del departamento de Tarija  (Conclusión II.6); en consecuencia, al estar involucrados el “conflicto de derecho a la propiedad”, la parte peticionante de tutela pretende que a través de esta acción de libertad se tutele su derecho a la propiedad, tal como puede evidenciarse de las solicitudes que realiza a lo largo de su memorial de acción de libertad, en el que pide que se ordene al “Juzgado 4 Civil y Comercial de la cap” (sic) la instalación de un proceso por desalojo en base a la carta notariada de 10 de septiembre de 2020, se aperture un proceso por avasallamiento contra Lucía Tavera ante el Ministerio Público, y se acumule el proceso NUREJ 6070221 que cursa en el “Juzgado 4 Civil y Comercial Cap, como también en su correspondiente Conciliador 2” (sic) y sirva como prueba en ésta acción demostrando la actuación ilegal de los accionados. De lo precedentemente descrito se llega a establecer que dichos extremos no llegan a demostrar lo denunciado en sentido que le “impiden el ingreso a su domicilio, suprimiendo su derecho a la locomoción y a la propiedad”, evidenciando que la problemática entre la parte accionante y la demandada trasunta en un conflicto de propiedad y que la misma viene sustanciándose ante las instancias judiciales, misma que por la prueba aportada no acredita la lesion de los derechos denunciados; en consecuencia, no se llega a establecer la supuesta afectación de su derecho a la libertad de locomoción, y con referencia al derecho de propiedad corresponderá a la instancia judicial donde se viene ventilando la referida litis resolver dicha problemática, en tal sentido corresponde denegar la tutela solicitada.

3)  En cuanto a la tercera problemática

Los accionantes refieren que la demandada realizó calumnias en su contra, generando odio en los comunarios, estando sus vidas e integridad física en inminente riesgo, demostrado con las falsedades insertas en las certificaciones de apoyo de la ex directiva Gladys Rengifo Argota.

El Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece que la vida es un derecho fundamental del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; siendo inviolable, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible; guarda íntima relación con la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad.

En ese contexto, el memorial de acción de libertad, no indica de forma concreta de qué manera se estaría lesionando su derecho a la vida, toda vez que, acompaña dos documentos de respaldo emitidos por Gladis Rengifo Argota (Conclusiones II.7 y II.8), aparentemente integrante del Sindicato Agrario de la comunidad de Turumayo de la provincia Cercado del departamento de Tarija, ambos con similar tenor, en los que si bien se evidencia un manifiesto apoyo a la ahora demandada a raíz de una supuesta estafa realizada por Aldo Lema León y Carmen Rosa Alcoba Armella, señalando que en caso de que las autoridades llamadas por ley no detengan esta injusticia, las personas que se encuentran en la misma situación de la ahora demandada, procederán a levantarse y existirán repercusiones en la prensa; sin embargo, estas documentales no demuestran que la vida e integridad física de los accionantes se encuentren en inminente riesgo, por lo que no se demostró los elementos de concurrencia para la interposición de la presente acción de libertad; dado que, no se estableció que la vida de los accionantes esté en peligro y tampoco estén siendo perseguidos indebidamente.

En consecuencia, los impetrantes de tutela no aportaron ningún elemento de juicio objetivo, que pudiere demostrar una amenaza tangible o un peligro grave e inminente sobre su derecho a la vida que encamine a este tribunal a la protección del derecho invocado; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a esta problemática.

Con referencia a los derechos a la libertad, a una tranquila y armoniosa paz social, seguridad psicológica, cultura de paz, salud, a un proceso justo y a la seguridad personal, corresponde referir que de los antecedentes traídos en revisión y de los propios argumentos vertidos por la parte accionante, no se tiene demostrado de forma objetiva la lesión de los referidos derechos, y conforme se lo preciso en líneas precedentes, el reclamo de los peticionantes de tutela emerge de un conflicto de derecho a la propiedad y posesión, extremos que tampoco se encuentran vinculados a los derechos denunciados y/o sustentados con elemento probatorio alguno.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un adecuado análisis de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2. del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 197 a 203 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija; y, en consecuencia DENEGAR tutela respecto a los derechos a la libertad, a la vida, a la locomoción, a la propiedad,  a una tranquila y armoniosa paz social, seguridad psicológica, cultura de paz, salud, a un proceso justo y a la seguridad personal invocados por los accionantes, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] La SC 687/2000-R en su Considerando Cuarto señalo que: ”…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”.

[2] La SC 1294/2004-R, señaló que: “El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento”

[3] “…Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones”.

[4] Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).

[5]En su F.J. III.1 “…este recurso protege exclusivamente la libertad física y el derecho de locomoción, quedando los otros derechos protegidos por el amparo constitucional. Así, la SC 675/2002-R, de 10 de junio, señala que el recurso de hábeas corpus “tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía Amparo Constitucional”. En el mismo sentido se ha pronunciado las SSCC  934/2004-R, 1264/2004-R, 1712/2004-R, entre otras.”

[6] En su F.J. III.4 “El derecho a la libertad, genéricamente considerado, hace referencia a la facultad de toda persona de hacer o dejar de hacer lo que decida, sin intervenciones externas provenientes del Estado o de otros individuos, dentro de los límites que le impone la Constitución y las leyes.  Definición que ya se encontraba en la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 1793, que definía a la libertad, en su mayor acepción, como el“…poder que tiene el hombre de hacer todo aquello que no cause perjuicio a los derechos de los demás” (art. 2)

Adviértase que el derecho a la libertad tiene diferentes manifestaciones, como la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, la libertad de reunión y asociación, de expresión, la libertad personal o física y la libertad de residencia, permanencia y circulación, entre otros.”

[7] Criterio seguido en las SSCC 0419/2000-R, 0261/2001-R y 0535/2001-R, entre otras.

[8] “III.1.2. El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus está recogido en los arts. 18 de la CPE y 89 de la LTC, cuando se refieren a los casos de arbitraria, indebida o ilegal persecución, que ha sido entendida por la jurisprudencia de este Tribunal como “la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos exigidos por ella” (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras)”.

[9] El FJ III. 3 señala: “…Ahora bien, por un lado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, se estableció que una de las circunstancias de activación de la acción de libertad son los actos u omisiones que impliquen persecución indebida y por otro; en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entre otros aspectos se dejó establecido que bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, la persecución ilegal o indebida debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad; en tal sentido, la persecución ilegal o indebida implica la existencia de: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”. En el caso de autos, no concurren ninguno de éstos elementos, ya que si bien la accionante alega persecución indebida por la emisión injustificada de una orden de aprehensión en su contra, emitida por la autoridad demandada; sin embargo, ésta fue dejada sin efecto por la misma autoridad en forma inmediata; por tanto, al haber quedado sin efecto dicha orden no se puede alegar persecución indebida ni ilegal”.

[10] “…De lo cual se colige que el mecanismo idóneo para la tutela de la libertad cuando esta se ve amenazada indebidamente es la acción de libertad preventiva”.