SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2023-S1
Fecha: 24-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia vulneración al derecho a la vida y salud; toda vez que, al contraer la enfermedad de Covid-19 fue internada en el Hospital de El Alto Sur de la ciudad de El Alto, siendo atendida en un área que no correspondía y por su estado de salud debió ser ingresada a la Unidad de Terapia Intensiva; empero, le negaron su traslado a dicha unidad, vulnerando los derechos a la salud y la vida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la CPE, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 687/2000-R de 14 de julio[1], que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R[2], la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[3], ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[4] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.
En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, señalo que:
“… el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud.”
Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señalan:
“III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
(…)
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales”.
Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Carta Magna así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia vulneración al derecho a la vida y salud; toda vez que, al contraer la enfermedad de Covid-19 fue internada en el Hospital de El Alto Sur de la ciudad de El Alto, siendo atendida en un área que no correspondía y por su estado de salud debió ser ingresada a la Unidad de Terapia Intensiva; empero, le negaron su traslado a dicha unidad, vulnerando los derechos a la salud y la vida.
Identificada la problemática, a efectos de su compulsa corresponde remitirnos a las conclusiones del presente fallo constitucional; y, en ese marco, se tiene que la ahora peticionante de tutela, ingreso al Hospital El Alto Sur a horas 15:19 del 22 de junio de 2021, en silla de ruedas, e internada en el servicio de emergencia, consignándose con diagnostico medico “Sospecha de neumonía por COVID 19, insuficiencia respiratoria aguda, síndrome distres respiratorio agudo, hipertensión arterial sistémica”(sic); el 25 del mismo mes y año se procede a su “alta solicitada”; y, a horas 18:00 “Paciente se va en silla de ruedas con oxígeno a 15L. con dificultad respiratoria severa, en mal estado general familiares indican que les urge llevarla a casa, se la alista, se pone ropa abrigada, se la retira vías, sonda Foley, vendaje, se la retira vendaje (…)se sube a la movilidad con ayuda del camillero paciente al momento(…) con más dificultad respiratoria queda al cuidado de sus familiares”(Conclusión II.1), extremo corroborado por la Orden de Alta del Hospital Sur, consignado como FECHA DE INGRESO: 22 DE JUNIO DE 2021 Hora: 16:07. FECHA DE EGRESO: 25 DE JUNIO DE 2021 Hora 19:00 (Conclusión II.2). Finalmente, mediante NOTA INTERNA, CITE: HEAS/SDGP/ESTAD/NI/31/2022, de 21 de octubre los Responsables de Estadística y Datos; y, Elaboración Censo Diario Hospitalario del Hospital El Alto Sur, remiten al Director de dicha entidad los datos referentes a las camas habilitadas de dicho Centro correspondiente a los días 22, 23, 24 y 25 de junio de 2021, estableciendo la disponibilidad de 4, 3, 2 y 3 camas respectivamente (Conclusión II.3).
Bajo lo precedentemente expuesto, en examen constitucional corresponde referir que la peticionante de tutela ingreso al Hospital El Alto Sur a horas 15:19 del 22 de junio de 2021, bajo el diagnostico “Sospecha de neumonía por COVID 19, insuficiencia respiratoria aguda, síndrome distres respiratorio agudo, hipertensión arterial sistémica “y conforme al cuadro evolutivo se estableció que adolecía de NEUMONIA por SARS COV 2, y ante este cuadro, sus familiares solicitaron sea derivada a la Unidad de Terapia Intensiva, no correspondiendo que sea atendida en el área -se entiende en el de emergencias-; esto a fines de salvaguardar su vida; por lo que en protección de tutela acudieron vía acción de libertad, presentando la misma el 25 del mismo mes y año a horas 12:40, a cuyo efecto se dispuso su señalamiento para el mismo día a horas 16:00, ahora bien, desarrollada la referida audiencia esta concluyo a horas 16:50 en la que se denegó la tutela impetrada, motivando que los familiares el mismo día a horas 18:00 soliciten el alta médica de la paciente -ahora impetrante de tutela-. Bajo ese contexto fáctico, en contraste con lo aseverado -en audiencia- por el ahora demandado en sentido que en dicho Centro Hospitalario “no cuenta con unidades de terapia intensiva” y que en su momento se comunicó a los familiares “que necesitaba una unidad extra institucional”, corresponde precisar que conforme a la información remitida por el Centro Hospitalario -ahora demandado- se tiene que efectivamente desde el ingreso a dicho Hospital -22 de junio de 2021- dentro las indicaciones realizadas por el personal de salud se recomendó “Paciente debe ser transferida a UTI” (fs.141); mediante Nota de evolución -23 de junio de 2021- se concluye lo siguiente: “Al momento se encuentra en mal estado general (…) requiere Ventilación mecánica y manejo por Terapia Intensiva. Al momento no contamos con unidades de Internación en la misma, familiares tienen conocimiento. Se encuentra con pronóstico reservado con alto riesgo de complicaciones y fallecimiento a corto plazo. Fue valorado por medicina Interna A espera de valoración UTI” (fs.148 vta.); por nota de información a familiares de 24 de junio de 2021 a horas 11:45 se tiene lo siguiente: “Se informa a familiar de la paciente Margarita Chuquimia el delicado estado en el que se encuentra así como las posibilidad de complicaciones (…) UTI 18:00 al momento no contamos con unidades disponibles” (fs.151); Por nota de evolución de 25 de junio de 2021 a horas 9:40 se consigna lo siguiente: “Paciente en mal estado general, con datos de dificultad respiratoria (…)paciente que requiere aporte de oxígeno a alto flujo sin mejora clínica, nos mantenemos espera de coordinación de UTI extrainstitucional por familiares(…) HORA 19:00 Familiares solicitan ALTA SOLICITADA, se explica de forma clara sobre estado actual de la paciente a hrs. 18:00 en compañía de Asesora Legal y Sub Directora de Gestión de pacientes” (sic [fs.152 a 154]).
De lo descrito permite concluir que el traslado de la paciente hoy peticionante de tutela fue “indicada” y sugerida por personal de salud desde su internación a dicho Hospital; empero, la misma no fue efectivizada por “no contar con unidades de internación”. Ahora bien, del reverso de la NOTA DE ALTA SOLICITADA que cursa a fs. 138 de legajo constitucional, se tiene el siguiente contenido:
“El Alto 25 de junio de 2021 horas 18:00
(…)
Se explica la situación del cuadro de la paciente por la dra. Chura, indicando la posibilidad de viabilizar pase a la Unidad de Cuidados Intensivos, sin embargo, los hijos insisten con el ALTA SOLICITADA y RECHAZAN ingreso a Unidad de cuidados intensivos” (el resaltado es nuestro).
Del contenido citado se establece que dicho Centro Hospitalario contaba con la posibilidad de traslado de la peticionante de tutela a la Unidad de Cuidados Intensivos; sin embargo, de forma contradictoria no se procedió bajo esa posibilidad, los días que estuvo internada, asimismo de la NOTA INTERNA de 21 de octubre de 2022 (Conclusión II.3) se evidencia que la Unidad de Terapia Intensiva los días 22 de junio de 2021 contaba 4 camas disponibles; el 23 del mismo mes y año con 3 camas disponibles; el 24 del mes y año referido con 2 camas y el 25 de similar mes y año con 3 camas, elementos fácticos que permiten concluir que el Hospital El Alto Sur -ahora demandado- vulnero los derechos a la vida y a la salud de la ahora peticionante de tutela al no derivarla a la Unidad de Terapia Intensiva, extremo que resulta reprochable; en ese marco, es pertinente remitirnos a la jurisprudencia constitucional descrito en el Fundamento Jurídico III.1, en el cual se establece que el derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho.
Bajo ese antecedente jurisprudencial, se advierte que el Director de Hospital de El Alto Sur, como Máxima Autoridad Ejecutiva, tenía la obligación de verificar los reportes emitidos por el personal de salud de dicho centro a efectos de verificar si se contaba con unidades de internación para el tratamiento de los pacientes con COVID-19, y ante un eventual desconocimiento de estos extremos pudo haber remediado la lesión a momento del desarrollo de la presente acción tutelar, toda vez que ya fue de su conocimiento los hechos que se los endilgo; sin embargo en la referida
CORRESPONDE A LA SCP 0958/2023-S1 (Viene de la pág. 10).
audiencia tutelar fue categórica al referir “nosotros no contamos con la unidad de terapia intensiva al momento en el Hospital Alto Sur” (sic), extremo que conforme se advirtió es contrario a los elementos facticos extractados de la documentación remitida ante esta instancia constitucional.
En tal sentido, habiendo advertido elementos suficientes que establecen que el Director demandado lesionó el derecho a la salud y la vida de la demandante, corresponde acoger el presente reclamo constitucional; empero, habiendo la peticionante de tutela por intermedio de sus familiares solicitado el alta correspondiente el 25 de junio de 2021 a horas 19:00, esta instancia constitucional se ve impedida de disponer lo solicitado; sin embargo corresponde realizar el reproche constitucional a la autoridad medica demandada, disponiendo se establezcan las responsabilidades emergentes del presente hecho, por ante las instancias correspondientes.
En consecuencia, la Jueza de Garantías, al denegar la tutela impetrada, obro de forma incorrecta.